lunes, 16 de febrero de 2015



Estaba haciendo un escrito en liceo de Atlántida y terminó preso en el Comcar

Federico estaba en el liceo de Atlántida en abril del año pasado cuando un delincuente entró a un supermercado de la avenida principal del balneario, rapiñó al comerciante y se llevó el dinero.
Sin embargo, a pedido de una fiscal, el juez Marcos Seijas lo procesó con prisión por “rapiña especialmente agravada”. La declaración del comerciante rapiñado, que reconoció en Federico al delincuente, fue la prueba clave para que fuera a parar al Comcar el 10 de febrero de 2014.
Unos meses después, la abogada Beatriz Risso asumió su defensa y, tras escuchar la historia en boca de Federico, decidió pedir varias citaciones para probar que el joven era inocente. Sin embargo, como el proceso penal es lento, pasaron varios meses para que los testigos propuestos declaran ante la fiscal y el juez.
El juez finalmente aceptó la prueba propuesta, que no había sido solicitada en primera instancia, antes de que se dictara el procesamiento, y escuchó la declaración el 13 de noviembre de un adscripto del liceo, un profesor y varios compañeros de clase de Federico, quienes explicaron que, a la hora en que se concretó la rapiña a varias cuadras del liceo, el joven estaba dentro de un salón de clase haciendo un escrito.
Para definir a qué hora se había cometido el delito se tuvo en cuenta la declaración del comerciante, que señaló a Federico cuando le pidieron que reconociera al delincuente que lo rapiñó.
A pesar de que los testigos declararon el 13 de noviembre, las medidas sindicales adoptadas por los gremios vinculados al Poder Judicial, principalmente por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (AFJU), que realizaron varios paros en el último trimestre del año pasado, pospusieron el fallo judicial.
Tras las medidas sindicales, llegó la Feria Judicial Mayor, que se extendió desde el 16 de diciembre hasta el 31 de enero. En ese período, el Poder Judicial solo tramitó los expedientes que exigían una resolución inmediata, como el procesamiento de delincuentes.
Federico, que nunca había cometido un delito antes, por lo que, ante la Justicia, era un primario, esperaba en Comcar la resolución de la Justicia. Finalmente, la sentencia llegó el 10 de febrero.
A pedido de la fiscal de Atlántida, Cristina Falcomer, el juez Seijas resolvió el sobreseimiento de Federico. Dictaminó, en definitiva, que nunca había cometido la rapiña por la que estuvo preso en el Comcar durante 10 meses y que, por lo tanto, era inocente.
La abogada Risso contó a El Observador el periplo judicial, hasta la sentencia de primera instancia. Todos los datos aportados fueron chequeados luego con fuentes judiciales.
El juez Seijas, vicepresidente de la Asociación de Magistrados del Uruguay, prefirió no hacer declaraciones.
Por su parte, la abogada Risso dijo que evualará demandar al Estado por el tiempo que Federico, siendo inocente, pasó en prisión.
Este caso recuerda al del taxista Pablo Pecotiello, procesado con prisión por hurto, pero declarado inocente un mes más tarde. Pecotiello estuvo preso en el Comcar durante más de un mes a fines de 2013. “Soy inocente, no tengo nada de qué esconderme, nada de qué avergonzarme. Yo voy con la frente en alto”, dijo luego de quedar en libertad.
El taxista fue procesado luego de que luego de que una pasajera lo acusara de que le había robado la cartera antes de que ella se bajara del taxi. A pesar de que el trabajador fue declarado inocente, luego de que se verificara de que su recorrido no coincidió con el del rapiñero, la víctima continúa acusándolo.
Fuente causaabierta.com.uy

domingo, 8 de febrero de 2015




UNA JUSTICIA EXCLUSIVA Y CADA DIA MÁS EXCLUYENTE.
SI USTED USAS PANTALONES CORTOS NO TIENE DERECHO A LA JUSTICIA.
Por una mezcla de razones, entre otras familiares y educativas , entre las pocas cosas que soy conservador es en la forma de vestir y de relacionarme con mis semejantes; con un formato mas bien de otras épocas. No obstante eso respeto y aprecio otras líneas culturales que podrimos denominar mas distendidas.
Si bien no suscribo lo vulgar en determinados ámbito, tampoco creo que exista una forma de habla oficial, o un idioma español oficial o una forma de comunicación que valga más que las otras. No manejar determinados códigos como actotes de esta sociedad, que somos; nos puede hacer perder parte de lo que esta pasando en este mundo.
En base a lo antes referidos, no puedo entender ni comparto que la Suprema Corte de Justicia establezca normas educativas para usar sus servicios, para exceder a un sitio donde se busca la justicia formal, la de los jueces, la que la democracia ideo para resolver nuestros problemas. La decisión de la corte la hace a su vez mas exclusivas, mas alejada e la gente e invita a gran parte de la población a apartarse ella, los que no tengan para comprarse un par de zapatos que arreglen sus problemas al margen de la justicia y si es posible a los tiros así la televisión tiene material. Como tenemos que hablar en los juzgados? de la forma que hablan algunos integrantes de las altas clases sociales que parecen que se tapan la nariz al emitir palabras?.
Falto que nos dijeran que debíamos usar el pelo corto y estar bien afeitados al momento de concurrir a alguna audiencia. Me pregunto yo que es un calzado inapropiado para la ocasión?.
En fin, parece un acto de retroceso mas, en una sociedad que esta pensando en incluir y no en excluir. Me hace acordar a algunas épocas que nadie quiere volver a vivir, una sociedad de ciudadanos de primera o de segunda por su forma de pensar, hoy por su forma de vestir.
Seguidamente se recogen algunas aspectos de la nueva normativa la cual fue recogida de la prensa nacional y del propio texto normativo
La Suprema Corte de Justicia (SCJ) elaboró una circular donde establece un “Reglamento sobre Indumentaria” donde se pautan las formas de vestir que deberán cuidar todos los participes de actos jurisdiccionales en Uruguay, y establece que quienes incumplan con la misma “serán advertidos y obligados a componer su indumentaria”.
La medida se explica por “los rápidos y profundos cambios socioculturales experimentados en los últimos años que han acompañado el transcurrir de la moda y los valores de modernidad” generaron que “el público se volcara hacia usos más despojados e informales tanto en el trato interpersonal como en los modismo del habla, el aspecto personal y la indumentaria”.
Además, se considera “la necesidad de limitar estos cambios a efectos de preservar el decoro y la dignidad que deben guardarse en los recintos en los que se cumplen los actos inherentes al funcionamiento del servicio de Justicia, en especial aquellos que tienen carácter protocolar”, con el “cometido de jerarquizar el principio de equidad por el cual todos lo que comparecen ante la Justicia deben recibir el mismo trato, lo que resulta potenciado si las reglas en materia de usos y costumbres en los recintos judiciales se expresan claramente y se imponen a todos por igual”.
En este sentido, la norma establece que “los usuarios de los servicios de Justicia deberán concurrir a los juzgados y tribunales, cualquiera sea la finalidad de dicha comparecencia, debidamente aseados y vestidos con prendas adecuadas a la dignidad y recato” que tiene el Poder Judicial.
Por este motivo, se prohíbe el uso de pantalón corto, el uso de chancletas, chinelas, pantuflas u otro tipo de calzado inapropiado para la ocasión, y las camisetas que contengan “inscripciones o imágenes ofensivas, lascivas y/o discriminatorias”. También se prohíbe el ingreso de personas con gorras, sombreros, cascos o prendas de toda especie que cubran la cabeza o el rostro de cualquier modo.
“Quienes al concurrir ante los tribunales no cumplan con lo establecido anteriormente, serán advertidos y obligados a componer su indumentaria antes del acto programado o en caso de que no haya tiempo material para ejecutar dicha medida, se fijará nueva fecha para el mismo”. Esta norma se aplicará a todas las personas que concurran a las “barandas” de los Juzgados o Tribunales a informarse sobre causas de su interés.
Actos protocolares
El reglamento también regirá para las ceremonias protocolares del Poder Judicial, incluidos las ceremonias de juramento de profesionales y magistrados, como puede ser el próximo lunes cuando asuma el nuevo ministro de Corte, Felipe Hounie. “Los convocados a los efectos deberán cuidar de su aspecto personal”, dice la norma.
De esta forma se establece que “los hombres vestirán camisa, pantalón, saco y corbata. Usarán zapatos de vestir, prohibiéndose el uso de calzados deportivos o de cualquier otro tipo que deje el pie al descubierto”. Asimismo, se establece que “el extremo inferior de la camisa irá siempre por dentro del pantalón. En el caso de las mujeres “vestirán chaqueta y pollera o pantalón” y “no podrán usar calzado deportivo”.
“Los profesionales o magistrados convocados para la ceremonia de juramentos que incumplan estas exigencias podrán ser amonestados y/o se les podrá impedir su participación en las misma”, ante lo cual se fijará una nueva fecha, agrega.
El reglamento también refiere a la actuación diaria de los funcionarios, en cuanto afirma que “en horas de trabajo el personal de las oficinas judiciales se ajustará” a los requerimiento de esta norma. En tanto, “los magistrados se presentarán a las audiencias y los actos del proceso vestidos con el debido decoro”.
Conducta apropiada
Pero la circular trasciende las pautas de vestimenta y establece también pautas de conducta dentro del proceso judicial. Se fija que los usuarios del servicio “deberán comparecer con puntualidad a todos los actos del proceso para los cuales fueron convocados” y que deberán obedecer “siempre” las indicaciones de funcionarios o jerarcas.
Durante las audiencias “no se podrá abandonar la sala sino por casos de fuerza mayor y con autorización del magistrado” y los justiciables no podrán dirigirse al jueza o al Tribunal “a menos que así les sea indicado en el transcurso del acto o audiencia”. “Toda vez que deseen hacer saber algo al juez o al Tribunal deberán hacerlo a través del abogado que les asesora”.
Además, durante la audiencia, se prohíbe que la “lectura de material no relacionado” con el caso, la utilización de teléfonos celulares, equipo de audio/video o equipos informáticos de cualquier tipo, al tiempo que también quedan prohibido “los gestos obscenos o las actitudes que no guarden respeto por las mínimas normas de cortesía urbana en el trato con los demás actores del procedimiento”. También se establece que “los magistrados y demás comparecientes, se dirigirán en todo caso a los demás sujetos del proceso con el debido respeto, evitando especialmente el tuteo”.

domingo, 1 de febrero de 2015



El derecho en la calle, ideas que se deben difundir: Nº 9
QUE PASA CUANDO NO SE CONTESTA UNA DEMANDA LABORAL.

Se debe de partir de la premisa que la regla en los juicios laborales es que el actor sea un trabajador y el demandado un empleador, empresario o quien se aproveche del trabajo ajeno. Sobre el punto juegan un rol central los artículos 3 de la ley 18847 y 13 de la ley 18572. El allanamiento total de la pretensión o la falta de contestación en cualquiera de los dos procesos diseñados por la ley de procedimiento laboral (articulo 13 inc 2 y articulo 21 inciso 3)  trae como consecuencia desde la vigencia de la ley 18572 que el tribunal fije fecha de sentencia definitiva en forma inmediata. Sin mas tramite.  Esto significa que no deberá diligenciarse otra prueba que la que ya obra en el expediente agregada por la parte actora. Esto no obsta a que el operador judicial no pueda tomar en cuenta para la fundamentación de su decisión la prueba ya incorporada al expediente, la que generalmente versara sobre aspectos documentales. La otra prueba que forma parte del oferto probatorio de la actora no será diligenciado, generalmente la prueba testimonial. En aplicación del articulo 130.2 de CGP el tribunal considerar admitidos los hechos invocados por este y auténticos a su vez los documentos que no fueron descalificados por la ausencia de contradicción. Se aplicara entonces la paliación del derecho de fondo para calificar la pretensión de la actora y salvo cuestiones aritméticas no debería generarse diferencias entre el ampara judicial y la pretensión esgrimida por el actor.




viernes, 9 de enero de 2015

Mediante decreto, el Presidente de la República, José Mujica, estableció el monto del salario mínimo nacional para 2015 en 10.000 pesos mensuales o su equivalente de la división de este importe entre 25 para determinar el jornal diario o entre 200 para establecer las retribuciones que se pagan por hora laboral. Dichas modificaciones están vigentes desde el 1° de enero de 2015, según lo establece el texto legal.
La adecuación del salario mínimo nacional se realiza una vez por año, por lo cual a partir del 1° de enero de 2015 se fijó el nuevo monto en 10.000 pesos mensuales.

Para determinar el jornal diario es necesario dividir esta cifra entre 25 o entre 200 para fijar el salario por hora.

domingo, 14 de septiembre de 2014


El derecho en la calle, ideas que se deben difundir: Nº 9

La vida en una ley:

 
El trabajo es una relación social y en el capitalismo el sector poderoso es el de los empresarios es sin dudas el que manda, que tienen la propiedad de los medios de producción y una estructura jurídica que los respalda. Los trabajadores para defender sus derechos la única defensa que tienen es la organización, la expresión colectiva y construir alternativas políticas que los representen y que modifiquen en parte esa estructura jurídica hecha a la medida del poder. Algunos quieren el equilibrio del poder, el del status quo, quiere garantías máximas para el máximo nivel de explotación del hombre por el hombre, y de ganancias.

 
Esa concepción general, de clase, tiene sin embargo algunos puntos donde se expresa con especial sinceridad. El de la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial es uno de ellos. Aquí no se discute salario, ni categorías, ni prestaciones sociales, aquí se discute un elemento esencial: el derecho de los trabajadores a volver vivos del trabajo, unir el trabajo a la vida.

 

Este año se cumplen 100 años de la primera Ley de Salud Laboral, en ella, en 1914 se estableció que era responsabilidad de los empresarios la seguridad de los trabajadores. Vale rescatar que hace un siglo, los sectores ruralistas, que ciertos politicos representan, lograron que esa ley no se aplicara para los trabajadores rurales. Después – se explica - no quieren hablar de historia.

Sin dudas que se ha dado una inflación del derecho penal, después del regreso a la democracia sin dudas ha habido un aumento de las leyes represivas en una proporción que resulta cuasi alarmantes.

Lo único que se puede hacer a esta altura son pequeñas reflexiones y aproximaciones al tema pues un cabal entendimiento de la cuestión, más allá de lo teórico vendrá con el devenir y la puesta en práctica de la norma de referencia.

Es interesante la distancia que hay entre lo que se había propuesto a fines de 2012 y lo que se aprobó en la norma que figura actualmente con el numero 19196.

Corresponde en primer término realizar algunos apuntes sobre la seguridad en el trabajo y la tutela estatal penal. Indudablemente para que se llegue a promulgar una ley penal a los fines de tutelar la seguridad en el trabajo es por que el sistema de protección ideado con anterioridad indudablemente no ha tenido un funcionamiento correcto. Claramente el sistema de protección de la integridad física de los trabajadores no ha tenido éxito, eso se deduce de alta cantidad de trabajadores muertos y lesionados que se han producido a lo largo de estos años. No nos cabe dudas que el bien jurídico protegido es la seguridad en el trabajo y no la integridad física de obrero o la vida las cuales se encuentran protegidas por otra normas juridicotas que ya están legisladas en nuestro Código Penal.

La nueva legislación utiliza el derecho penal como un medio preventivo, adelanta la tutela y en lugar de sancionar el delito de daño (a  la integridad física o a al vida) se adelanta y se castiga el peligro. Pero además de crearse a través de esta norma un delito de peligro, el tipo penal se desata a través de una omisión, la forma en que se viola la ley puede ser a través de una acción o a través de una omisión de encargado de brindar seguridad. La aparición de los delitos de peligro y la aparición de los delitos de omisión requirieron de un mayor desarrollo del derecho penal, primero que lo que aparecieron fueron los delitos de acción y de daño concreto a algún bien jurídico. Esto se refleja en la propia legislación uruguaya donde son muchos menos los delitos de peligro y los de omisión que los clásicos delitos de acción y daño concreto al bien jurídico.

La comisión por omisión que esta prevista en el artículo 3 del CP es todavía mas extraño en nuestro ordenamiento jurídico. Pero incluso el regime del los delitos de peligro esta específicamente regulado en los artículos 20 y 21 de CP[1]. Ahora bien, el derecho penal que es un instrumento criticado como método de solución de conflictos y aun manteniéndonos en la postura mas que razonable de un derecho penal mínimo y de ultima ratio no puede menospreciarse como un medio de protección cuando el resto del sistema no funciona efectivamente y la vida del trabajador se pone en peligro en el acto de la prestacion de trabajo. Lo ideal obviamente seria no tener que llegar al derecho penal y con los controles eficaces se podría evitar el daño a la integridad física y a al vida del trabajador, pero lo cierto es que las cifras han mostrado una y otra vez la ineficacia de los controles por la vía administrativa.

La figura legislada viene a responder a esta necesidad protectoria, que por otras vías a fracasado; las voces contrarias a esta norma bajo el discurso de un derecho penal mínimo favorecen sin embargo -en otros ámbito- la aplicación de un derecho penal máximo. Las voces que embisten sobre esta ley de elemental protección al trabajador son las que impulsan por otro lado la inflación penal de normas que protegen la propiedad por sobre la vida o son las que baten palmas a favor de la imputación penal general de los menores de 18 años.

Otra cosa que resulta de particular importancia es plantearse la pregunta de por  que el sistema penal ya vigente (con las figuras de homicidio o de lesiones) no llego nunca a  abarcar a aquellas situaciones dignas de reproche, si tenemos en cuenta la gran siniestralidad fatal en nuestro sistema de relaciones laborales. Atendiendo a la gran cantidad de accidentes fatales, por que el derecho penal no se encargo de reprimir o siquiera investigar las situaciones donde fallecían o se lesionaban gravemente trabajadores. Nosotros ya tenemos en nuestro ordenamiento el reproche penal a los bienes jurídicos integridad física o vida, pero entonces cual es la razón de la falta de aplicación de estas normas?.

Se trata simplemente de una básica selectividad del sistema penal y de la complicidad social con el delincuente de cuello blanco?. Lo que nos encontramos acá no es con el delincuente que habitualmente llega al sistema penal sino con persona que esta entrando (sobre todo a partir de esta ley) personas que habitualmente no llegan al mismo; este sujeto calificado que aparece es nada mas y nada menos que el empleador.

La Ley de Responsabilidad Penal Empresarial fue planteada para atender esta situación concreta y superarla. Nació con un amplísimo consenso social, en apenas un mes se juntaron en todo el país 350 mil firmas, miles de trabajadores se movilizaron y la defendieron y con ellos vastos sectores populares. Pocas leyes tuvieron el respaldo popular, expresado en la calle, que esta ley tuvo.

En los primeros siete meses de este año, los primeros en los que la Ley está vigente, la siniestralidad laboral bajó un 9%: hubo 2.515 accidentes laborales menos que el año pasado. Además se duplicaron las consultas a técnicos prevencionistas y se triplicaron los protocolos de seguridad firmados en centros de trabajo. Se aprobó un decreto de seguridad laboral en la construcción y se están discutiendo en varios gremios. Todo eso pasó y no hay un solo empresario preso.

Por que en esta ley a los trabajadores les va la vida




[1] Artículo 20. (Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro) Cuando la ley manda o prohíbe
ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los
actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.
Artículo 21. Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el
artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo ; pero si se requiere el dolo, no se imputa la
culpa.
El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.
 

miércoles, 3 de septiembre de 2014



El derecho en la calle, ideas que se deben difundir: Nº 8
La libertar sindical no se deroga:

1.                  Ultimamente hemos escuchado algunos sectores decir que se va a  “derogar” el derecho de ocupación de los lugares de trabajo, esto denota un profundo desconocimiento del derecho colectivo del trabajo La huelga es un derecho constitucional y  no se puede derogar ni se ni se puede revocar ni se puede hacer desaparecer, por que es además un derecho humano fundamental. La ocupación de los lugares de trabajo como manifestación de la libertad sindical es también un derecho humano fundamental.
2.                  De la simple lectura del texto constitucional se puede deducir que la constitución no consagra solamente el derecho a la huelga, pues la norma constitucional es mucho más amplia que esto. La constitución trata a la huelga como un derecho gremial (declarando su existencia) pero no descartando en ningún momento que existan otros derechos gremiales no nombrados en la misma;  menos aun descarta que dentro del ejercicio de esos derechos gremiales no se den cabida a otras acciones tendientes a garantizar el “ejercicio o efectividad” del derecho gremial expresamente nombrado (en el caso la huelga)[1]. No se puede descartar nunca -  y menos aun ante el conjunto de normas internacionales  de derechos humanos-  la presencia de otros derechos gremiales no nombrados en tanto y cuanto expresen ejercicio de libertad sindical. El único límite que puede reconocer el ejercicio de la huelga (una de las expresiones de libertad sindical, un derecho gremial) es solamente la puesta en peligro de la salud, la seguridad o la vida. De lo dicho creemos que se puede concluir fácilmente que,  lo que la constitución ampara es mucho mas que la huelga, es la auto tutela[2] y eso a nuestro entender queda claro cuando se hace referencia al “derecho gremial”. Lo que parece mas bien reconocer la constitución-además del derecho a realizar huelga- es un derecho especial de asociación[3] y reunión de los trabajadores en pos de ejercer el poder deber de la defensa de sus intereses de clase que se refleja en la categoría[4], dentro de una de estas formas de defensa encontramos el ejercicio la huelga. Reiteramos, la huelga como una de las formas de acción gremial en la defensa del derecho humano fundamental al trabajo digno.
3.                   Todo esto significa entonces que la constitución concibe un amparo mucho más general que el ejercicio de la huelga[5].   La ocupación de los lugares de trabajo es el ejercicio de un derecho gremial;  su naturaleza jurídica y su fundamento es el ejercicio de la libertad sindical o la acción sindical propiamente dicha[6]. Si se quiere la ocupación como expresión del conflicto colectivo  es un consecuencia lógica de la conculcación del derecho a hacer huelga en el sentido tradicional y restringido de la palabra(según lo manifestados por los cultores de un concepto restrictivo del fenómeno), si la huelga en sentido tradicional se vuelve estéril por las acciones o maniobras patronales es lógico y razonable que los trabajadores busquen otras formas de defender sus derechos que sean además medidas efectivas en la búsqueda y logro de sus reivindicaciones.
4.                  Discutir sobre si la ocupación de un lugar de trabajo es o no huelga resulta a nuestro entender en vano, la ocupación es el fenómeno de alguna manera de acción sindical, es un derecho gremial y esta protegido por la constitución y las normas internacionales, claramente entonces no se pueden derogar.  Averiguar en que consiste el fenómeno es un ejercicio útil pero que no tendrá nunca como consecuencia el quitarle amparo jurídico el “derogarlo”, pues en definitiva pertenece al campo del ejercicio de la libertad sindical, a los derechos humanos.
5.                  La ocupación del lugar de trabajo no es otra cosa que un elemento mas para la defensa del derecho humano fundamental al trabajo digno, una manifestación más de un derecho gremial. El contrato de trabajo es en si un hecho violento desde el momento en que el poder se concentra en manos de una sola de las partes y desde el momento en que el poder de disolver el vinculo sin causa radica en una sola de las partes; esos extremos necesariamente deben ser contrapesados con un efectivo ejercicio de la acción gremial a través de la autotutela.
6.                   La ocupación del lugar de trabajo es una manifestación de la defensa del derecho humano fundamental al trabajo digno a través del ejercicio de otro derecho  de otro derecho humano fundamental que es la libertad sindical[7].





[1] Se podría decir que el ejercicio de la huelga es un piso mínimo de acción sindical existiendo otros no nombrados a texto expreso por la constitución, que pueden corresponder a otros estadios de la evolución de la confrontación entre capital y trabajo, y que puedan ser utilizados buscando el equilibrio entre los dos actores principales de este vinculo.
[2]El concepto de autotutela es una de las nociones básicas del derecho del trabajo, y mas específicamente del derecho colectivo del trabajo. Consiste, en lo esencial, en la acción de los propios trabajadores tendiente a la protección de sus derechos e intereses, sea para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes, sea para obtener un progreso en el nivel de protección actual. Se vincula, también, con la noción de autonomía colectiva, según la cual, en las sociedades pluralistas, determinados grupos  sociales poseen  el poder de crear, dentro de ciertos límites,  sus propias normas. Apuntes sobre la huelga FCU edición actualizada julio de 2012, Pág. 9
[3] Reconoce y da personalidad constitucional al gremio forma asociativa  distinta a las concebidas por el derecho civil-propia y particular del derecho del trabajo- y que se materializaría en la figura del sindicato como representación de este en este momento histórico .Dice Ermida “ Aparentemente el gremio  es el conjunto de trabajadores que tiene una cierta unidad profesional. El gremio puede ser el personal que ejercen un mismo oficio o profesión (por ejemplo, el conjunto  de los albañiles del país o de la zona) o puede ser el conjunto de trabajadores: según sus distintas ocupaciones, actividades, empresas en las que trabajan, etc.”  Apuntes Sobre la Huelga edición ya citada Pág. 19
[4] Este ultimo concepto (el de categoría como porción o representación de una clase)en referencia al convenio colectivo era descripto por el profesor Sarthou en sus clases de la maestría y fue transcripto en su ultimo trabajo citando a JAEGER diciendo que “ es la serie no finita de trabajadores que desempeñan su trabajo en un mismo lugar determinado de producción de servicios, abierta en los extremos  para el ingreso o salida de la categoría” y remataba diciendo “ Este efecto erga omnes de la categoría tiene la importancia de ser una creación jurídica que representa el carácter clasista del convenio colectivo” en “Hacia una Teoría Pura del Derecho del Trabajo” Cuadernillo de la Fundación Electra numero 7 Pág.
[5] Para aproximarnos a un concepto de huelga coincidimos con lo manejado por el profesor  Ermida en “Apuntes sobre la huelga” donde habla de “El hecho de la huelga” lo cual nos parece da en el clavo mismo, denota lo movedizo del tema, que se reafirma mas adelante en su texto cuando dice que a los conceptos los manejara “con pinzas”. A este hecho el maestro se allega a un concepto a través de la atribución de  elementos a la huelga, que son tres  “omisión de trabajar” Pág. 31 de “Apuntes…”, “voluntad de reclamo, de protesta” Pág. 33 de “Apuntes…” y “un carácter colectivo” Pág. 34 de “ Apuntes…”. Corresponde también destacar que el maestro se puede decir que posteriormente “retoca” estas premisas ensayando una especie de concepto de huelga(con las advertencia ya dichas sobre le peligro de definir) afirmando que “ El concepto de huelga ha evolucionado mucho…privando hoy la concepción de la huelga como la suspensión o alteración colectiva del trabajo con una finalidad de reclamo o protesta o también como una introducción colectiva de una anomalía en el proceso productivo. Dicho esto, sin perjuicio de subrayar y advertir que en esta materia la definición siempre puede tener un efecto-a veces buscado y otras veces imprevisto- de limitación” en  La ocupación de los lugares de trabajo y la desocupación de los mismos” JUDTSS Minas 2006. Personalmente entendemos que la huelga forma parte de la vida misma de las relaciones laboral, materializándose en acciones imposibles de enjaular en un concepto estático, estando este-si existe- sujeto a los cambios históricos, requiriendo por ende un permanente esfuerzo de adaptación.
[6] Cfr Ermida en “Apuntes sobre la huelga…” pag. 194
[7] A nuestro entender consagran este carácter de derecho humano fundamental los artículos 57 de la constitución, los CITs 87,98,141 y 151, Carta Interamericana de Garantías Sociales art 27, PIDESC articulo 8 literal D, Declaración Sociolaboral del MERCOSUR  Art 11, Declaración de Principios y Fundamentos de la OIT de 1998 en este sentido siguiendo a Barreto Ghione en Modos de Producción del Derecho y Ordenamiento Jurídico: Una Contribución al estudio de la regulación de los conflictos colectivos” 17 JUTSS, paginas 307 y ss.

lunes, 18 de agosto de 2014


 

Despido de la trabajadora embarazada o que a dado a luz:

Me propongo tratar hoy  el despido de la trabajadora grávida o que ha dado a luz, la cual merece la mayor y más estricta protección por ser el fruto de su vientre no solo una bendición de dios sino  también  el futuro de nuestra sociedad.
Cualquier despido que se produzca en ocasión de la gravidez o el puerperio de la trabajadora esta prohibido y en caso de contravenirse tal prohibición la sanción es una suma especial acumulable a la indemnización por despido tarifada. Debe de notarse especialmente que lo que se sanciona con esta ley es el despido en ocasión del embarazo  y no a causa del embarazo, y que se concede un plazo de estabilidad para la trabajadora grávida y para la madre reciente. El único requisito para que esta indemnización especial se aplique es el conocimiento por parte de empleador de la situación de la trabajadora y no importan la causa ajena que pudieran incidir en la determinación del despido, excepto que se prueba notoria conducta.
 Tampoco puede la empleadora aducir para exonerarse de su responsabilidad que el despido no estuvo relacionado con el embarazo por cuanto la ley 11577 no habilita tal hipótesis, marcando por el contrario una responsabilidad objetiva. No se debe de confundir la protección que establece la citada norma con lo que establece el artículo 23 de la 14407, hipótesis distinta a la  que causa agravio. 
Si la actora se encuentra amparada por la ley 11577, una vez operado el despido en nada inciden las subjetividades ni las intenciones del empresarios, basta que suceda el despido para que se desate la protección establecida por la ley; siendo la empresa empleadora la responsable del pago de una indemnización especial equivalente a seis meses de salario.
Finalizado el periodo de licencia maternal el empleador tiene la obligación de reintegrar a al trabajadora en condiciones normales. Si la trabajadora se reincorpora en condiciones totalmente aptas para trabaja,  la empresa debe de reincorporarla, debe dársele un trabajo efectivo.
La trabajadora, para cumplir la empleadora con la ley, debe de reintegrarse efectivamente  a sus tareas. No se cumple con la obligación de reintegrar si finalizada la licencia por maternidad, se hacer gozar a al trabajadora de la licencia anual o se le envía  al seguro de desempleo; para despedirla en forma posterior. La reincorporación no puede funcionar como un mero tramite para violar la protección establecida desde que la misma tiene que ser entendida como el reintegro con propósito de conservar el puesto  por parte de la trabajadora.