martes, 23 de julio de 2013


SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES RURALES, VIGENTES DESDE ENERO DE 2013.
Acta de consejo de Salarios:En la ciudad de Montevideo, el día 29 de enero de 2013, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 22 “Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas”, integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: el Lic. Bolívar Moreira y las Lics. Marcela Barrios y Andrea Badolati; Delegados representantes de los Trabajadores: los Sres. Marcelo Amaya , Cristian Rodriguez y la Sra. María Celia Flores; Delegados representantes de los Empresarios: Dra. Fernanda Maldonado, Dr. Juan P. Irureta y Cra. Sandra Lómez.
ACUERDAN QUE:
PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial del 1º de enero de 2013 en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el día 3 de mayo de 2011.
SEGUNDO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula tercera, literal C, del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento salarial que regirá a partir del 1º de enero de 2013 es del 7,02%, sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2012.
TERCERO. Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto del Acuerdo suscrito el día 3 de mayo de 2011 y al Decreto referente al Salario Mínimo Nacional de fecha 8 de enero de 2013 que fija el salario mínimo nacional en la suma de $ 7920 se toma dicho salario como el salario mínimo para la categoría Sin especialización 1 y $8135 para la categoría de aprendiz.
CUARTO. Salarios mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1º de enero de 2013:

Mensual
Jornal
Sin Especialización 1
7920
316,8
Aprendiz
8135
325,4
Sin especialización 2
9705
388,2
Especializado
10164
406,6
Altamente especializado
10655
426,2
Capataz
11182
447,3
Capataz General
11744
469,8
Administrador
12921
516,8
QUINTO: Ficto por vivienda y alimentación. Los trabajadores que no reciban alimentación (secos) y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas en este acuerdo la suma nominal de $ 2003 (pesos dos mil tres) mensuales, o su equivalente diario de $ 80 (pesos ochenta). Dichos montos surgen de ajustar la partida vigente al 31.12.12 por un 4,92%,

lunes, 22 de julio de 2013



PROCESAMIENTOS POR EXPLOTACIÓN DE MENORES EN PAYSANDÚ
21.07.13, de DICOMI-SCJ.- La Jueza Letrada de 1º Instancia de Paysandú de 2º Turno, Dra. Karen Ramos, dictó el procesamiento con prisión de un hombre al cual le imputó reiterados delitos de retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en reiteración real con reiterados delitos de facilitación al consumo de estupefacientes.
Además, la Fiscalía solicitó el procesamiento y prisión de una funcionaria municipal de esa localidad por la comisión de un delito de contribución a la explotación sexual de menores de edad, así como de un ex jerarca[1] de la misma comuna por la comisión de un delito de promesa de retribución a menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos. La magistrada dispuso que se ponga el expediente a su despacho para resolver respecto de ambas requisitorias.
La investigación dio inicio dos meses atrás y a partir de la misma se tomó conocimiento de que en la noche del 17 de julio del corriente tendría lugar una reunión a la que habrían de concurrir menores de edad que presuntamente ejercían la prostitución.
El ex jerarca municipal, amigo personal de quien organizó la reunión y resulta ahora procesado, habría conseguido una casa de propiedad de la Comuna, ubicada en el predio del Parque Municipal, frente al zoológico, para realizar la misma. Allí concurrieron dos adolescentes de 16 años y una de 17, que estuvieron junto a los ocho indagados en esta causa. La fiesta duró unas cuatro horas, durante las cuales se compartió un asado y bebidas alcohólicas. Además, había cocaína a disposición de los concurrentes en la mesa, sin que hasta ahora existan elementos de convicción que permitan determinar quién o quiénes la llevaron al lugar.
Las tres adolescentes mencionadas y una cuarta joven de 14 años de edad declararon que el procesado les pagaba por sus servicios sexuales que coordinaba previamente, pasándolas a buscar para llevarlas a los moteles en los que se producían los encuentros pactados.
El resto de los indagados fueron puestos en libertad, quedando en calidad de emplazados a disposición de la Justicia. Asimismo se formó una pieza presumarial con testimonio de las declaraciones de las adolescentes para que se identifique a las personas mencionadas como supuestos clientes de las mismas.
La magistrada ordenó también la transcripción de las escuchas telefónicas autorizadas oportunamente, a efectos de validarlas en audiencia, y que se comunique la situación al Juzgado Letrado competente en materia de Familia según lo dispuesto por el art. 117 del Código de la Niñez y la Adolescencia (medidas a aplicar ante vulneración o amenaza de los derechos de niños o adolescentes).
Lea a continuación el auto de procesamiento:

Paysandú, 19 de julio de 2013
VISTOS: De las presentes actuaciones presumariales cumplidas en relación a S.
R. C. E..
RESULTANDO: 1) Que de autos surgen elementos de convicción suficientes acerca del acaecimiento de los siguientes hechos: como resultado de un procedimiento policial que se venía realizando desde hace dos meses atrás aproximadamente, se tuvo conocimiento de que en la noche del 17 de julio del corriente, un grupo de personas participarían en una reunión con la concurrencia de menores de edad, las que presuntamente ejercían la prostitución. El indagado H. D. L. S., hasta ese entonces Secretario General de la Intendencia Municipal de Paysandú, amigo personal del indagado S. C., consiguió una casa de propiedad de la Comuna, ubicada en el predio del Parque Municipal, frente al Zoológico, para realizar dicha reunión, que fue organizada por el indagado S. C..
A dicha fiesta concurrieron las adolescentes C. A., de 17 años de edad, M. V., de 16 años de edad, C. G., de 16 años de edad, invitadas por C., y los indagados J. L. M., C. R. R., J. G., J. M. M., R. N. A. F., G. A. F. B., H. D. D. L. S., y elorganizador de la misma, S. C..Dicha fiesta tuvo una duración de cuatro horas aproximadamente – de las 22:00 horas a las 02:00 horas -, en la que además de compartir un asado, los asistentes consumieron bebidas alcohólicas (whisky), y asimismo sustancia estupefaciente –
cocaína que se encontraba a disposición en la mesa para que los concurrentes se sirvieran, sin que existan por el momento elementos de convicción suficientes para determinar quién o quiénes la llevaron al lugar, ni la cantidad de sustancia.
Las adolescentes C. A. (17 años), M. V. (16 años), N. B. (17 años) y J. A. M. (14 años), declaran que S. C., con conocimiento de la edad de las mismas, les pagaba por la ejecución de servicios sexuales, coordinando previamente encuentros en los
que aquél las pasaba a buscar y las llevaba a Moteles de esta ciudad, ofreciéndoles cocaína en ciertas oportunidades, en las que algunas de las menores consumían.
Por su parte, la indagada R. A. declaró que desde los 14 años de edad, mantenía relaciones sexuales con S. C. a cambio de dinero y otras retribuciones en especie, haciéndolo hasta el presente.
El indagado S. R. C. E. admitió mantener relaciones sexuales a cambio de dinero con las adolescentes, negando haberles facilitado cocaína para su consumo. 2) La semiplena prueba surge de: oficios policiales N° 014, 016 y 017 de la Dirección de Investigaciones y otras actuaciones útiles verificadas en Sede
Policial, filmaciones validadas en audiencia, relevamiento fotográfico, declaraciones de funcionarios policiales de la Dirección de Investigaciones y de Radio Patrulla, declaraciones testimoniales, declaraciones de los indagados J. L. M. M., C. R. R. A., J. D. G. B., R. N. A. F., J. M. M. C., G. A. F. B., S. R. C. E., H.
D. D. L. S., verificadas en presencia de sus respectivas Defensas, con las garantías del art. 126 del Código del Proceso Penal, acta de careo, reactivo de campo de residuos de sustancia estupefaciente incautada en la finca donde se realizó la fiesta en la noche del 17 de junio del corriente.
3) En audiencia el Ministerio Público solicitó el procesamiento y prisión de: a) G. F., por la comisión de un delito de contribución a la explotación sexual de menores
de edad, b) H. D. L. S., por la comisión prima facie de un delito de promesa de retribución a menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos, c) S. R. C., por la comisión de reiterados delitos de retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales, en reiteración real con reiterados delitos
de facilitación al consumo de estupefacientes, en calidad de autor (arts. 54 y 60 del Código Penal; arts. 4 y 5 de la Ley 17.815; art. 34 de la Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 17.016).
En relación a los restantes indagados solicitó el cese de su detención, debiendo quedar debidamente emplazados, y en forma previa a expedirse sobre su eventual responsabilidad penal, peticionó el diligenciamiento de las siguientes pruebas: la
citación a audiencia de las adolescentes G., R. y S., de M., M. D. H. R., J. Z. y D(acompañantes estas dos últimas de J. L. M.), y a G. S..
Solicitó asimismo la formación de pieza por separado con testimonio de las declaraciones de las adolescentes, y se identifique a las personas mencionadas como supuestos clientes de las mismas. Asimismo solicitó la remisión de testimonio de las declaraciones efectuadas por las adolescentes, al Juzgado competente en materia de Familia, a los efectos previstos en el art. 117 del Código de la Niñez y Adolescencia.
CONSIDERANDOCONSIDERANDO:
I) Que atento a lo que surge de las actuaciones verificadas en autos, y en coincidencia con los términos de la requisitoria fiscal en relación al indagado S. C.
E., existen elementos de convicción suficientes para juzgar la ocurrencia de
hechos “prima facie” que encuadran en las figuras delictivas tipificadas por los arts. 4 de la Ley 17.815 y 34 del Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 17.016: Reiterados delitos de Retribución a personas menores de
edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en reiteración
real con Reiterados delitos de Facilitación al consumo de estupefacientes, en los
que S. C. E. tuvo participación en calidad de autor responsable (art. 60 del C.P.), sin perjuicio de las ulterioridades del proceso penal.
II) Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por los art. 15 y 16 de la Constitución de la República; arts. 72, 125 y concordantes del Código del Proceso Penal; arts.
54 y 60 del Código Penal; art. 4 de la Ley 17.815; art. 34 de la Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 17.016.
RESUELVORESUELVO:
1) Decrétase el procesamiento con prisión de S. R. C. E., por la comisión, en calidad de autor, de REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS
MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS DE CUALQUIER TIPO, EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS
DE FACILITACIÓN AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES.
2) Dispónese el cese de detención de L. M. M., C. R. R. A., J. D. G. B., J. M. M. C. y R. N. A. F..
3) Comuníquese al Instituto Nacional de Rehabilitación y a la Jefatura de Policía de Paysandú, a sus efectos.
4) Agréguese la planilla de antecedentes judiciales.
5)Ténganse por incorporadas al sumario las presentes actuaciones presumariales, con noticia Fiscal y de la Defensa.
6) Téngase por designado Defensor del imputado, al de su particular confianza, Dr. Marcelo González.
7) Cítese a audiencia a las adolescentes G., R. y S., y asimismo a las personas
nombradas en las actas de declaraciones como M., M. D. H. R., J. Z. y D. (acompañantes estas dos últimas de J. L. M.), y a G. S., cometiéndose el señalamiento de audiencia.
8) Fórmese pieza presumarial con testimonio de las declaraciones de las adolescentes e identifíquese a las personas mencionadas como supuestos clientes de las mismas, oficiándose a la autoridad policial.
9) Extráigase testimonio de las actas de declaración de las adolescentes, fórmese pieza y remítase al Jugado Letrado competente en materia de Familia, a los
efectos previstos en el art. 117 del Código de la Niñez y Adolescencia.
10) Proceda la Oficina Actuaria a la transcripción de las escuchas telefónicas oportunamente autorizadas, contenidas en soporte CD, a efectos de validarlas en audiencia.
11) Respecto de los indagados G. F. y H. D. L. S., y teniéndose presente la requisitoria fiscal formulada en audiencia a su respecto, pónganse los autos al despacho para resolución.
Dra. Karen Ramos Tort
Juez Letrado


[1] Se debe de destacar que el jerarca de origen blanco era el secretario general de la intendencia , o sea quien sigue al intendente en importancia jerárquica. Fue forzado a renunciar una vez que el intendente Bentos tomo conocimiento de los hechos.

lunes, 15 de julio de 2013


Despidos: por enfermedad y por maternidad


A.  Apuntes previos, sobre el despido en general.


 El despido es un modo de extinción de la relación laboral que se mantiene entre dos partes desiguales, o sea el trabajador y el empleador o patrono. Es un acto unilateral de la empresa que sin justificación alguna puede dejar sin trabajo a su empleado, que vive de su salario. La imponente perdida que significa para un trabajar el quedarse sin trabajo puede ser sin embargo injustificado e incluso intespectivo, la buena conducta del trabajador no impide- lamentablemente- que opere el despido. Afortunadamente en los últimos tiempos algunos jueces uruguayos han exigido a los patronos la justificación del despido, si no lo hacen son sancionado económicamente por una cifra superior a la que marca la ley. Como consecuencia del despido, el trabajador deberá ser indemnizado. La indemnización va de una a seis mensualidades por cada año o fracción de año trabajado y para el caso del trabajador jornalero una indemnización que va de ocho a cien jornales según la cantidad de tiempo que trabajo. Pero esta indemnización varía cuando estamos frente a un despido especial.

Los despidos especiales son aquellos que se producen en situaciones especiales, tales como enfermedad, maternidad y/o accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el caso de los despidos especiales, el monto de la indemnización aumentará si el despido se produce dentro de lo que se denomina “período de estabilidad”.

B. Despido de personas afectadas por una enfermedad común


Estamos hablando en estos casos de aquellos trabajadores que adquieren cualquier tipo de enfermedad que no este relacionada con el ejercicio de su profesión. Para que surja el amparo el trabajador debe atenderse en la mutualista en la cual se encuentre afiliado, el facultativo que lo atienda debe de expedir un certificado médico, esa situación de enfermedad debe haber sido validado por el Banco de Previsión Social, quedando entonces el trabajador amparado por la cobertura de la ex DISSE. Es importante que el trabajador tome conocimiento del estado de enfermedad del trabajador por cualquier medio. Lo más efectivo es enviar al empleador un telegrama colacionado (TCCPC) informando del hecho.

Una vez que el trabajador se recupere de su afección tiene 24 horas para reincorporarse a sus tareas habituales. Según lo dispone el artículo 23 del Decreto-Ley 14.407, el empleador está obligado a reincorporar a sus tareas habituales al trabajador que se haya ausentado del trabajo por razones de enfermedad, es importante reiterar que la enfermedad debe estar certificada por la ex DISSE.

Al trabajador deben dársele tareas efectivas para hacer, en principio las mismas tareas que venia haciendo antes de la enfermedad.

Asimismo, a partir del momento de su reincorporación, comienza a correr el plazo de 30 días de protección del trabajador. Al trabajador debe de permitírsele trabajar treinta días efectivos.

Ello significa que durante ese período de treinta dias el empleador que decida despedir a su trabajador deberá pagar una indemnización por despido doble de la normal. Lo mismo sucede si decide no reincorporarlo a su trabajo al momento de la reincorporacion. De éste modo, el monto de indemnización por despido común se deberá multiplicar por dos.

Para no recibir esta sanción la empresa deberá justificar que el despido no esta ligado a la enfermedad o debió haber el trabajador incurrido en notoria mala conducta.

C. Despido de la trabajadora grávida o en caso de post parto


La trabajadora grávida no puede ser despedida, si lo es el patrono deberá abonar la cantidad de seis sueldos mas la indemnización por despido. En el caso de la trabajadora en estado de gravidez, tiene derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo que dure la licencia por maternidad o por el tiempo que su medico le ordene la certificaron por la ex DISSE

Finalizada la licencia por maternidad, el empleador tiene el deber de reintegrarla efectivamente a sus tareas habituales, según lo dispone el artículo 16 de la ley 11577.

Si el empleador no la reintegra, se deberá abonar una indemnización especial de 6 meses de sueldo más la indemnización por despido común que corresponda, tales extremos  los establece el artículo 17 de la Ley 11.577.

Cabe señalar que, existe independencia entre la indemnización por despido común y los 6 sueldos, a diferencia de lo que sucede en el caso de enfermedad común donde según algunas opiniones jurisprudenciales no se podrían acumular ambos rubros; lo cual no significa que no se pueda hacer un reclamo alternativo .

Para que opere dicho amparo la trabajadora debe haber sido despedida[1].Siendo además la norma de referencia una sanción al empleador, por su carácter de tal, deber ser aplicada en forma estricta. Se entiende pacíficamente que es necesario el conocimiento del embarazo por parte del empleador para que surja la sanción se debe de entender con el mismo criterio que debe existir técnicamente el despido para que la misma opere, pues la misma ley exige tal extremo en forma clara. El conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora[2] y la existencia jurídica del despido son cuestiones que deben estar presentes para que opere el amparo especial.

Una vez reintegrada a su puesto de trabajo, no se ha establecido el plazo durante el cual el empleador no puede despedir a la trabajadora, o en caso contrario quedará obligado a abonar la indemnización especial ya mencionada. Se entiende también en forma pacifica que el plazo de protección se debe de extender por el plazo de 180 días efectivamente trabajados, todo esto por asimilación a la ley de accidentes de trabajo. Esta tesis ha sido refrendada por el articulo 8 de la ley de trabajo domestico (ley 18065). La solución implementada por la ley de trabajo domestico resulta absolutamente asimilable al caso en cuestión, se puede aplicar en forma analógica y solucionar la cuestión en una interpretación garantista y en consonancia con el principio protector.

 

 

 

 

 

 



[1] La existencia de la figura del despido es absolutamente necesaria para que opere la protección, eso surge claramente expresado en el articulo 11 de la ley 11577 “Artículo 17.- En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.”
 
[2] La jurisprudencia en forma unánime sostiene que para que se genere el derecho a la indemnización por  despido especial  de la ley 11577 es imprescindible el conocimiento del hecho por el empleador …si se parte de la imposibilidad jurídica del despido de la trabajadora en estado de gravidez, la sanción solo puede aplicarse cuando el empleador transgrede la norma, lo que esta condicionado al conocimiento del embarazo” Larrañaga Zeni en La seguridad Social Uruguaya AMF setiembre de 2012