domingo, 14 de septiembre de 2014


El derecho en la calle, ideas que se deben difundir: Nº 9

La vida en una ley:

 
El trabajo es una relación social y en el capitalismo el sector poderoso es el de los empresarios es sin dudas el que manda, que tienen la propiedad de los medios de producción y una estructura jurídica que los respalda. Los trabajadores para defender sus derechos la única defensa que tienen es la organización, la expresión colectiva y construir alternativas políticas que los representen y que modifiquen en parte esa estructura jurídica hecha a la medida del poder. Algunos quieren el equilibrio del poder, el del status quo, quiere garantías máximas para el máximo nivel de explotación del hombre por el hombre, y de ganancias.

 
Esa concepción general, de clase, tiene sin embargo algunos puntos donde se expresa con especial sinceridad. El de la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial es uno de ellos. Aquí no se discute salario, ni categorías, ni prestaciones sociales, aquí se discute un elemento esencial: el derecho de los trabajadores a volver vivos del trabajo, unir el trabajo a la vida.

 

Este año se cumplen 100 años de la primera Ley de Salud Laboral, en ella, en 1914 se estableció que era responsabilidad de los empresarios la seguridad de los trabajadores. Vale rescatar que hace un siglo, los sectores ruralistas, que ciertos politicos representan, lograron que esa ley no se aplicara para los trabajadores rurales. Después – se explica - no quieren hablar de historia.

Sin dudas que se ha dado una inflación del derecho penal, después del regreso a la democracia sin dudas ha habido un aumento de las leyes represivas en una proporción que resulta cuasi alarmantes.

Lo único que se puede hacer a esta altura son pequeñas reflexiones y aproximaciones al tema pues un cabal entendimiento de la cuestión, más allá de lo teórico vendrá con el devenir y la puesta en práctica de la norma de referencia.

Es interesante la distancia que hay entre lo que se había propuesto a fines de 2012 y lo que se aprobó en la norma que figura actualmente con el numero 19196.

Corresponde en primer término realizar algunos apuntes sobre la seguridad en el trabajo y la tutela estatal penal. Indudablemente para que se llegue a promulgar una ley penal a los fines de tutelar la seguridad en el trabajo es por que el sistema de protección ideado con anterioridad indudablemente no ha tenido un funcionamiento correcto. Claramente el sistema de protección de la integridad física de los trabajadores no ha tenido éxito, eso se deduce de alta cantidad de trabajadores muertos y lesionados que se han producido a lo largo de estos años. No nos cabe dudas que el bien jurídico protegido es la seguridad en el trabajo y no la integridad física de obrero o la vida las cuales se encuentran protegidas por otra normas juridicotas que ya están legisladas en nuestro Código Penal.

La nueva legislación utiliza el derecho penal como un medio preventivo, adelanta la tutela y en lugar de sancionar el delito de daño (a  la integridad física o a al vida) se adelanta y se castiga el peligro. Pero además de crearse a través de esta norma un delito de peligro, el tipo penal se desata a través de una omisión, la forma en que se viola la ley puede ser a través de una acción o a través de una omisión de encargado de brindar seguridad. La aparición de los delitos de peligro y la aparición de los delitos de omisión requirieron de un mayor desarrollo del derecho penal, primero que lo que aparecieron fueron los delitos de acción y de daño concreto a algún bien jurídico. Esto se refleja en la propia legislación uruguaya donde son muchos menos los delitos de peligro y los de omisión que los clásicos delitos de acción y daño concreto al bien jurídico.

La comisión por omisión que esta prevista en el artículo 3 del CP es todavía mas extraño en nuestro ordenamiento jurídico. Pero incluso el regime del los delitos de peligro esta específicamente regulado en los artículos 20 y 21 de CP[1]. Ahora bien, el derecho penal que es un instrumento criticado como método de solución de conflictos y aun manteniéndonos en la postura mas que razonable de un derecho penal mínimo y de ultima ratio no puede menospreciarse como un medio de protección cuando el resto del sistema no funciona efectivamente y la vida del trabajador se pone en peligro en el acto de la prestacion de trabajo. Lo ideal obviamente seria no tener que llegar al derecho penal y con los controles eficaces se podría evitar el daño a la integridad física y a al vida del trabajador, pero lo cierto es que las cifras han mostrado una y otra vez la ineficacia de los controles por la vía administrativa.

La figura legislada viene a responder a esta necesidad protectoria, que por otras vías a fracasado; las voces contrarias a esta norma bajo el discurso de un derecho penal mínimo favorecen sin embargo -en otros ámbito- la aplicación de un derecho penal máximo. Las voces que embisten sobre esta ley de elemental protección al trabajador son las que impulsan por otro lado la inflación penal de normas que protegen la propiedad por sobre la vida o son las que baten palmas a favor de la imputación penal general de los menores de 18 años.

Otra cosa que resulta de particular importancia es plantearse la pregunta de por  que el sistema penal ya vigente (con las figuras de homicidio o de lesiones) no llego nunca a  abarcar a aquellas situaciones dignas de reproche, si tenemos en cuenta la gran siniestralidad fatal en nuestro sistema de relaciones laborales. Atendiendo a la gran cantidad de accidentes fatales, por que el derecho penal no se encargo de reprimir o siquiera investigar las situaciones donde fallecían o se lesionaban gravemente trabajadores. Nosotros ya tenemos en nuestro ordenamiento el reproche penal a los bienes jurídicos integridad física o vida, pero entonces cual es la razón de la falta de aplicación de estas normas?.

Se trata simplemente de una básica selectividad del sistema penal y de la complicidad social con el delincuente de cuello blanco?. Lo que nos encontramos acá no es con el delincuente que habitualmente llega al sistema penal sino con persona que esta entrando (sobre todo a partir de esta ley) personas que habitualmente no llegan al mismo; este sujeto calificado que aparece es nada mas y nada menos que el empleador.

La Ley de Responsabilidad Penal Empresarial fue planteada para atender esta situación concreta y superarla. Nació con un amplísimo consenso social, en apenas un mes se juntaron en todo el país 350 mil firmas, miles de trabajadores se movilizaron y la defendieron y con ellos vastos sectores populares. Pocas leyes tuvieron el respaldo popular, expresado en la calle, que esta ley tuvo.

En los primeros siete meses de este año, los primeros en los que la Ley está vigente, la siniestralidad laboral bajó un 9%: hubo 2.515 accidentes laborales menos que el año pasado. Además se duplicaron las consultas a técnicos prevencionistas y se triplicaron los protocolos de seguridad firmados en centros de trabajo. Se aprobó un decreto de seguridad laboral en la construcción y se están discutiendo en varios gremios. Todo eso pasó y no hay un solo empresario preso.

Por que en esta ley a los trabajadores les va la vida




[1] Artículo 20. (Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro) Cuando la ley manda o prohíbe
ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los
actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.
Artículo 21. Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el
artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo ; pero si se requiere el dolo, no se imputa la
culpa.
El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.
 

miércoles, 3 de septiembre de 2014



El derecho en la calle, ideas que se deben difundir: Nº 8
La libertar sindical no se deroga:

1.                  Ultimamente hemos escuchado algunos sectores decir que se va a  “derogar” el derecho de ocupación de los lugares de trabajo, esto denota un profundo desconocimiento del derecho colectivo del trabajo La huelga es un derecho constitucional y  no se puede derogar ni se ni se puede revocar ni se puede hacer desaparecer, por que es además un derecho humano fundamental. La ocupación de los lugares de trabajo como manifestación de la libertad sindical es también un derecho humano fundamental.
2.                  De la simple lectura del texto constitucional se puede deducir que la constitución no consagra solamente el derecho a la huelga, pues la norma constitucional es mucho más amplia que esto. La constitución trata a la huelga como un derecho gremial (declarando su existencia) pero no descartando en ningún momento que existan otros derechos gremiales no nombrados en la misma;  menos aun descarta que dentro del ejercicio de esos derechos gremiales no se den cabida a otras acciones tendientes a garantizar el “ejercicio o efectividad” del derecho gremial expresamente nombrado (en el caso la huelga)[1]. No se puede descartar nunca -  y menos aun ante el conjunto de normas internacionales  de derechos humanos-  la presencia de otros derechos gremiales no nombrados en tanto y cuanto expresen ejercicio de libertad sindical. El único límite que puede reconocer el ejercicio de la huelga (una de las expresiones de libertad sindical, un derecho gremial) es solamente la puesta en peligro de la salud, la seguridad o la vida. De lo dicho creemos que se puede concluir fácilmente que,  lo que la constitución ampara es mucho mas que la huelga, es la auto tutela[2] y eso a nuestro entender queda claro cuando se hace referencia al “derecho gremial”. Lo que parece mas bien reconocer la constitución-además del derecho a realizar huelga- es un derecho especial de asociación[3] y reunión de los trabajadores en pos de ejercer el poder deber de la defensa de sus intereses de clase que se refleja en la categoría[4], dentro de una de estas formas de defensa encontramos el ejercicio la huelga. Reiteramos, la huelga como una de las formas de acción gremial en la defensa del derecho humano fundamental al trabajo digno.
3.                   Todo esto significa entonces que la constitución concibe un amparo mucho más general que el ejercicio de la huelga[5].   La ocupación de los lugares de trabajo es el ejercicio de un derecho gremial;  su naturaleza jurídica y su fundamento es el ejercicio de la libertad sindical o la acción sindical propiamente dicha[6]. Si se quiere la ocupación como expresión del conflicto colectivo  es un consecuencia lógica de la conculcación del derecho a hacer huelga en el sentido tradicional y restringido de la palabra(según lo manifestados por los cultores de un concepto restrictivo del fenómeno), si la huelga en sentido tradicional se vuelve estéril por las acciones o maniobras patronales es lógico y razonable que los trabajadores busquen otras formas de defender sus derechos que sean además medidas efectivas en la búsqueda y logro de sus reivindicaciones.
4.                  Discutir sobre si la ocupación de un lugar de trabajo es o no huelga resulta a nuestro entender en vano, la ocupación es el fenómeno de alguna manera de acción sindical, es un derecho gremial y esta protegido por la constitución y las normas internacionales, claramente entonces no se pueden derogar.  Averiguar en que consiste el fenómeno es un ejercicio útil pero que no tendrá nunca como consecuencia el quitarle amparo jurídico el “derogarlo”, pues en definitiva pertenece al campo del ejercicio de la libertad sindical, a los derechos humanos.
5.                  La ocupación del lugar de trabajo no es otra cosa que un elemento mas para la defensa del derecho humano fundamental al trabajo digno, una manifestación más de un derecho gremial. El contrato de trabajo es en si un hecho violento desde el momento en que el poder se concentra en manos de una sola de las partes y desde el momento en que el poder de disolver el vinculo sin causa radica en una sola de las partes; esos extremos necesariamente deben ser contrapesados con un efectivo ejercicio de la acción gremial a través de la autotutela.
6.                   La ocupación del lugar de trabajo es una manifestación de la defensa del derecho humano fundamental al trabajo digno a través del ejercicio de otro derecho  de otro derecho humano fundamental que es la libertad sindical[7].





[1] Se podría decir que el ejercicio de la huelga es un piso mínimo de acción sindical existiendo otros no nombrados a texto expreso por la constitución, que pueden corresponder a otros estadios de la evolución de la confrontación entre capital y trabajo, y que puedan ser utilizados buscando el equilibrio entre los dos actores principales de este vinculo.
[2]El concepto de autotutela es una de las nociones básicas del derecho del trabajo, y mas específicamente del derecho colectivo del trabajo. Consiste, en lo esencial, en la acción de los propios trabajadores tendiente a la protección de sus derechos e intereses, sea para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes, sea para obtener un progreso en el nivel de protección actual. Se vincula, también, con la noción de autonomía colectiva, según la cual, en las sociedades pluralistas, determinados grupos  sociales poseen  el poder de crear, dentro de ciertos límites,  sus propias normas. Apuntes sobre la huelga FCU edición actualizada julio de 2012, Pág. 9
[3] Reconoce y da personalidad constitucional al gremio forma asociativa  distinta a las concebidas por el derecho civil-propia y particular del derecho del trabajo- y que se materializaría en la figura del sindicato como representación de este en este momento histórico .Dice Ermida “ Aparentemente el gremio  es el conjunto de trabajadores que tiene una cierta unidad profesional. El gremio puede ser el personal que ejercen un mismo oficio o profesión (por ejemplo, el conjunto  de los albañiles del país o de la zona) o puede ser el conjunto de trabajadores: según sus distintas ocupaciones, actividades, empresas en las que trabajan, etc.”  Apuntes Sobre la Huelga edición ya citada Pág. 19
[4] Este ultimo concepto (el de categoría como porción o representación de una clase)en referencia al convenio colectivo era descripto por el profesor Sarthou en sus clases de la maestría y fue transcripto en su ultimo trabajo citando a JAEGER diciendo que “ es la serie no finita de trabajadores que desempeñan su trabajo en un mismo lugar determinado de producción de servicios, abierta en los extremos  para el ingreso o salida de la categoría” y remataba diciendo “ Este efecto erga omnes de la categoría tiene la importancia de ser una creación jurídica que representa el carácter clasista del convenio colectivo” en “Hacia una Teoría Pura del Derecho del Trabajo” Cuadernillo de la Fundación Electra numero 7 Pág.
[5] Para aproximarnos a un concepto de huelga coincidimos con lo manejado por el profesor  Ermida en “Apuntes sobre la huelga” donde habla de “El hecho de la huelga” lo cual nos parece da en el clavo mismo, denota lo movedizo del tema, que se reafirma mas adelante en su texto cuando dice que a los conceptos los manejara “con pinzas”. A este hecho el maestro se allega a un concepto a través de la atribución de  elementos a la huelga, que son tres  “omisión de trabajar” Pág. 31 de “Apuntes…”, “voluntad de reclamo, de protesta” Pág. 33 de “Apuntes…” y “un carácter colectivo” Pág. 34 de “ Apuntes…”. Corresponde también destacar que el maestro se puede decir que posteriormente “retoca” estas premisas ensayando una especie de concepto de huelga(con las advertencia ya dichas sobre le peligro de definir) afirmando que “ El concepto de huelga ha evolucionado mucho…privando hoy la concepción de la huelga como la suspensión o alteración colectiva del trabajo con una finalidad de reclamo o protesta o también como una introducción colectiva de una anomalía en el proceso productivo. Dicho esto, sin perjuicio de subrayar y advertir que en esta materia la definición siempre puede tener un efecto-a veces buscado y otras veces imprevisto- de limitación” en  La ocupación de los lugares de trabajo y la desocupación de los mismos” JUDTSS Minas 2006. Personalmente entendemos que la huelga forma parte de la vida misma de las relaciones laboral, materializándose en acciones imposibles de enjaular en un concepto estático, estando este-si existe- sujeto a los cambios históricos, requiriendo por ende un permanente esfuerzo de adaptación.
[6] Cfr Ermida en “Apuntes sobre la huelga…” pag. 194
[7] A nuestro entender consagran este carácter de derecho humano fundamental los artículos 57 de la constitución, los CITs 87,98,141 y 151, Carta Interamericana de Garantías Sociales art 27, PIDESC articulo 8 literal D, Declaración Sociolaboral del MERCOSUR  Art 11, Declaración de Principios y Fundamentos de la OIT de 1998 en este sentido siguiendo a Barreto Ghione en Modos de Producción del Derecho y Ordenamiento Jurídico: Una Contribución al estudio de la regulación de los conflictos colectivos” 17 JUTSS, paginas 307 y ss.