REFLEXIONES NO JURIDICAS
Un recuerdo para los mártires de chicago
23 Entonces Jesús dijo a
sus discípulos: De cierto os digo, que difícilmente entrará un rico en el
reino de los cielos. 24 Otra vez os digo, que es más fácil pasar un camello
por el ojo de una aguja, que entrar un rico en el reino de Dios. Mateo
19-21.22.23.24
El primero
de mayo no es cualquier día, no compañero.
Para quienes
trabajamos el primero de mayo de cada año no puede, no debe ser un día
distinto. Una plaza de Montevideo, la que esta la lado de nuestro querido
palacio legislativo recuerda a los Mártires de Chicago, recuerdan a los
héroes de aquel primero de mayo de 1886. El 1° de Mayo de 1886 correspondía en el
almanaque a un día sábado, las
organizaciones de sindicatos de EU convocaron para ese día una jornada de reclamo
en pos de la obtención de una jornada de trabajo de ocho horas. Por la ciudad
de Chicago transitaron en concentración una cantidad superior a 4000 personas
aglutinadas en torno a la figura de Albert Parsons. Todo esto fue lo que
sucedió el dia primero de mayo del año 1886.
Pero el 3 de
mayo, la Fábrica Mc Cormick, cuyos trabajadores estaban en huelga desde hace
dos meses, contrató rompehuelgas. Hubo enfrentamientos entre huelguistas,
rompehuelgas y policías, con un resultado de seis obrero muertos. Contra
estos hechos de violencia reaccionaron la fuerzas populares, fueron
reprimidos por la policía y justamente la muerte de un agente del hombre genero
un brutal fusilamiento que dejo como saldo la cantidad 38 muertos, 38 obreros
que solidarios con sus compañeros y con sus convicciones cayeron físicamente
para siempre.
Contra este
hecho de violencia, los trabajadores manifestaron el día 4 de mayo en la
Plaza Haymarket contra los hechos de violencia. Intervino la policía para
reprimir y en los incidentes estalló una bomba que mató un policía. La
respuesta fue una balacea sobre la multitud con el resultado de 38
trabajadores muertos. Los lideres de ese movimiento obrero reprimido fueron :
los norteamericanos Parson y Neebe, el inglés Fielden, y los alemanes Spies,
Shwab, Fisher, Lingg y Engel. La mayoría eran obreros europeos que trajeron a
nuestra Américas ideas nuevas, rebeldía y conciencia de clase. Un proceso
inescrupuloso llevo a la muerte a Parson,
Spies, Fisher y Engel, mientras Lingg se autoelimino. Otro de los
trabajadores fue condenado a trabajos forzados, mientras Schwab y Fielden
fueron condenados a cadena perpetua. El político John Peter Atlgeld, lograron
que el 26 de julio de 1893 Samuel Fielden, Oscar Neebe y Michael Schwab
recibieran el “perdón absoluto”.
Los mártires
de Chicago fundaron y marcaron una huella en todos nosotros, hicieron nacer
el sol entre nosotros, fundaron y establecieron un norte de lucha
Las muertes
de Chicago no fueron en vano y constituyeron la semilla de un movimiento
sindical que crecería en el mundo en defensa de los derechos de los
trabajadores.
|
Espacio de difusión social y jurídica; nada es mío, ¡niguna abeja puede decir esta miel la hice yo!
lunes, 30 de abril de 2012
viernes, 27 de abril de 2012
¿ Para qué sirven los abogados
laboralistas?
(publicado
en la revista "Trabajo y Utopía")
Extraído del Blog del Profesor Hugo
Barreto (http://hugobarrettoghione.blogspot.com/),
recomendando su visita
La
pregunta puede parecer existencial, sobretodo, si como en mi caso, proviene de
un abogado laboralista. No se trata de un intento de justificar el trabajo de
un tipo de profesión entendida como una actividad lícita, remunerada, que
cumple con una necesidad social determinada. En ese nivel podríamos interpelar
cualquier otra actividad, como la de los escribanos o los odontólogos, los
cientistas políticos o los artistas. De algún modo, todos tendrán una respuesta
que les permita dormir tranquilos.
Un “cliente” que no lo es, y un conflicto que no acaba
con la sentencia
El
caso del abogado laboralista es distinto. Hay un componente intransferible en
esta actividad, que es la especial vinculación que se establece con la persona
(el “cliente”) y con la materia (el tipo de conflicto en el que interviene).
Comenzando
por el último elemento, todos los abogados se ocupan de defender derechos e
intereses de sujetos expuestos a conflictos bien diversos, de naturaleza civil,
como el incumplimiento de un contrato, o el reclamo de daños y perjuicios por
un accidente de tránsito; conflictos de origen familiar, como el divorcio, las
pensiones alimenticias o la tenencia de menores; penales, administrativos,
comerciales, etc. El vínculo en cada situación es muy personal y el conflicto
se resuelve, en general, de una vez y para siempre a través de una sentencia
que pone fin a la controversia (más allá de las secuelas que en ánimo de las
personas puede quedar una resolución que no conforma al interés afectado).
En
el caso laboral el conflicto que origina la controversia, como por ejemplo una
sanción abusiva o un despido inmotivado, no constituye una dimensión individual
del sujeto, sino que está inevitablemente enmarcado en una circunstancia social
y económica determinada, propia de la situación en que se encuentra el
trabajador. En concreto, se trata de una persona que, impedida de satisfacer
sus necesidades materiales y espirituales por sí misma, debe enajenar su
esfuerzo y su saber a favor de otro. Debe trabajar para otro y someterse a su
dirección a cambio de una remuneración que no se corresponde con el valor que
genera.
La
traba de esa ligazón entre trabajador y empleador es conflictiva en atención a
los términos y los intereses involucrados. Esto no quiere decir que la relación
sea permanentemente conflictiva, pero sí que en su origen, este “contrato”,
vincula a dos sujetos que tienen expectativas diversas y algunos intereses
comunes (el más claro es el mantenimiento de la empresa y por tanto del
empleo). El conflicto laboral, que tiene esa última explicación en la relación
individual de trabajo, tiene también una dimensión colectiva que es obvio de
explicar, pero que – para no dejar nada sin decirse – podemos esquematizar
expresando que la mejor manera de defender los intereses de los trabajadores
subordinados o dependientes es mediante el ejercicio de su derecho a la
libertad sindical en todas sus manifestaciones (derecho a asociarse, a
afiliarse, a declarar la huelga, a negociar un convenio, etc).
Siendo
las relaciones de trabajo individuales y colectivas inmanentemente
conflictivas, la “materia” de esas relaciones es la materia con que se
encuentra el abogado laboralista, y el “cliente” es el trabajador (para hablar
solamente del abogado laboralista defensor de trabajadores, que es nuestro
caso).
El
punto fundamental y decisivo es que para el laboralista que asume la tarea de
defensa del trabajador, el “cliente” no es un “cliente” y el “conflicto” del
que se ocupa no es cualquiera. No se trata de una persona a la que se incumplió
un contrato de alquiler o de un conflicto acerca de una herencia jugosa, sino
que el abogado laboralista tiene un compromiso vital con la transformación (o
al menos la mejora) de la circunstancia social y económica que está en la base
de la relación de trabajo, y esto hace que más que una actividad profesional se
trate de una opción de alcance mucho más profundo.
Fuentes del malentendido
Dicho
esto, se abren un sinfín de problemas a dilucidar. En primer lugar, alguien
podrá decir: “lo que Ud. dice es idealismo puro: conozco un abogado laboralista
que lo único que le importa son los mangos”. Es cierto. Me recuerda aquel
campesino que pasó frente a una lápida que decía: “Aquí yace un abogado, un
hombre honrado, un hombre íntegro”. El campesino se persignó y dijo asustado: -
“¡ Virgen santísima, enterraron a tres hombres en la misma fosa!”
Pero
no estoy hablando de esos colegas, que medran con la necesidad del prójimo.
Cuando hablo de abogados laboralistas defensores de trabajadores me refiero a
quien se compromete desde el lado intelectual con una circunstancia que
comprende como inequitativa y que participa de la aventura de mejorar y
emancipar a la persona de las constricciones a que se ve sujeto en la
historicidad del presente. Claro, como cualquiera, el abogado laboralista debe
sostenerse económicamente y no podemos pedir a quien hace de su profesión un
medio de vida, que lo haga gratuitamente. Lo haría mal y no defendería bien los
intereses que pretende si lo hiciera con base en el puro voluntarismo ni en la
demagogia más vergonzante (pero que los hay, los hay…).
Una
segunda fuente de malentendido es pensar que el abogado laboralista es un militante
más y que basta con ello. Nada más equivocado: no deben confundirse los
papeles. El abogado laboralista no es el intelectual que opera políticamente en
la “clase” obrera, sino que se integra en el entorno sindical desde el ángulo
de la lucha por el derecho y debe hacerlo con rigurosidad y estudio, sin ocupar
el lugar del dirigente ni del delegado.
Por
último, el laboralista no es un neutro ejecutor de las decisiones jurídicas que
decida el “activo” sindical.
Me
consta por mi experiencia personal que no hay nada más difícil (pero tampoco
nada más sincero y digno), que pararse en una asamblea y decirle a los
trabajadores: “NO puede seguirse esa estrategia jurídica”. Decir NO es una de
las más corajudas opciones que puede tener un abogado frente a la tentación del
“vamo arriba” y de la demagogia fácil. Seguramente decir NO le lleve a perder
“clientes”, pero hay criterios de autenticidad irrenunciables. El triunfo de la
demagogia es efímero.
Se
trata en todo caso de equilibrios difíciles, porque la tarea del abogado
laboralista es también una continua búsqueda de los medios más eficaces e
innovadores de alternativas a la aplicación del derecho tal como nos viene dada
o como nos fue enseñada. Nada hay más inteligente y fecundo que “parar la
oreja” en una asamblea de trabajadores, donde muchas veces se aprende más
derecho que en ciertas cátedras acartonadas de la facultad.
“tendrá
misericordia del pobre y del menesteroso, y salvara la vida de los pobres”
Salmo 73.13.
(la cita bíblica fue agregada por
el responsable de esta pagina y no formaban parte del trabajo original)
lunes, 23 de abril de 2012
Seguros por Desempleo
Parte Dos
“Dios es nuestro amparo y
fortaleza, nuestro pronto auxilio en las tribulaciones.
Por tanto no
temeremos aunque la tierra sea removida y se traspasen los montes al corazón
del mar” Salmo 46
Me propongo tratar hoy algunos aspectos concernientes al seguro de
paro, en una ampliación de lo que en la edición anterior se trato.
Justamente en el número
anterior al presente tocamos aspectos generales del seguro por desempleo
habiendo detenido el trabajo en las causales para solicitar el amparo referido.
Las referidas causales fueron estudiadas en forma somera. La propuesta para hoy
es profundizar en este análisis, tocando a su vez otros puntos como la duración
de las prestaciones así como también su cuantía económica, si es que la extensión del mismo me lo permite,
de lo contrario continuaremos el análisis en próximas ediciones.
Causales para solicitar la
prestación del subsidio por desempleo (continuación):
El despido:
Como ya se dijo oportunamente
la ley prevé tres causales para solicitar el seguro por desempleo en primer
lugar el despido (literal A del articulo 5 del DL 15180 en su nueva redacción).
En buen romance todo trabajador que tenga un periodo de aporte mínimo que
establece la ley, y que es despedido tiene derecho a recibir el beneficio del
seguro de paro. Se debe atender por despido la interrupción del contrato de
trabajo por voluntad unilateral de la parte empleadora. Dentro del despido se
pueden contemplar aquellas hipótesis de despido indirecto. Se entiende por tal,
la situación en la cual el trabajador se retira de su trabajo a partir de los
insoportables incumplimientos del contrato de trabajo que se lleva a cabo por
parte de la empleadora. Debe quedar claro que no se ampara al trabajador que
haya renunciado a su trabajo o que abandona el mismo, esto ultimo por las
razones que oportunamente se dirán.
Suspensión total del trabajo:
La suspensión total del
trabajo es otra de las causales que habilita la solicitud del seguro de paro (la
referida causal se encuentra prevista en el literal B del articulo 5 del DL
15180). Cuando nos referimos a suspensión total, nos estamos refiriendo a la
suspensión total del trabajo que se le brinda al obrero, o sea la empresa por
distintas razones circunstancialmente no tiene trabajo para proporcionarle al
trabajador. La causal a estudio fue instituida a los efectos de preveer
aquellas situaciones donde las empresas por distintas causales ve reducido su
trabajo en forma momentánea o transita por una situación económica momentánea
poco desahogada, generándose por ende un excedente en la planilla del personal
o siendo sus costos insoportables. A través de este mecanismo la empresa
descomprime una situación momentánea, pasando los costos económicos hacia la
seguridad social. Manteniendo mientras tanto el contrato de trabajo, pudiendo por ende al
final del periodo de amparo retomar al trabajador en las mismas condiciones en
las cuales venia laborando anteriormente. El trabajador por su parte mantiene
su puesto de trabajo y conserva un flujo de ingresos a su patrimonio, aunque
este sea menor al salario que percibiría
de estar trabajando. La realidad
jurídica del caso indica que no existe una norma que actualmente nos señale con
claridad la entidad de la reducción del trabajo que permite a la empleadora
enviar al trabajador al seguro de paro. Este punto otrora fue regulado por el
derogado decreto 14/1982 el cual decía que esta causal se configuraba cuando en
el mes calendario anterior no había recibido el obrero ningún monto por
carácter de salario.
En al realidad la habilitación
de esta causal queda al arbitrio de la empresa, la cual según su consideración
enviara o no al trabajadora al seguro de paro. Cabe destacar que esto se ha
prestado a no numerosas maniobras de los malos empleadores los cuales utilizan
este medio como una indirecta represión y o afectación de la libertad sindical
o para debilitar económicamente al trabajador negociando en forma posterior y
por menos dinero un despido.
Corresponde destacar que la
norma vigente prevé el funcionamiento de un registro de solicitudes de
subsidios por desempleo por la causal de suspensión total (artículo 8 del lay
18399 y artículo 29 del decreto 162/2009). Honestamente debemos manifestar que
desconocemos la eficacia práctica de este registro, sus fines no son
explicitados por la norma y no existen sanciones para aquellas empresas que
envíen en forma reiterada trabajadores al seguro de paro, ni para aquellos que
mantengan a muchos trabajadores en este régimen.
Últimamente se han conocido
relevamientos los cuales indican que un alto porcentaje de trabajadores
enviados al seguro de paro por la causal a estudio no son posteriormente
retomados por las empresas, por ende apreciamos que el espíritu con el cual se
creo esta mecanismo se ve claramente desviado.
Reducción total de la jornada de trabajo.
La presente causal esta
prevista en el literal C del articulo 5 del DL
15180 y en el articulo 3 del decreto 162/2009. Esta prevista para aquellas
situaciones en la cual se reduce la jornada trabajo legal o normal en el
momento en un porcentaje igual o superior al 25%. Según lo edicta la norma, la
presente causal requiere de algunas condiciones que se deben dar para que opere
en plenitud. En primer término el trabajador deberá tener dos trabajos simultáneos,
o sea deberá laborar en dos lugares distintos. En segundo término los dos
trabajos deberán ser aportantes al Banco de Previsión Social, o sea se excluye
la posibilidad de que uno de ellos sea un trabajo “en negro”. En tercer término
los dos empleos de los cuales hablamos deben estar cubiertos por las normas que
prevén el seguro de paro. En cuarto termino esta reducción total de la jornada
de trabajo debe responder únicamente a dos factores, en primer lugar por la
suspensión total o despido de uno de los trabajos, y en segundo lugar en caso
de que exista disminución del trabajo en uno de los trabajos. Cumplidos estos
extremos lograremos que el trabajador acceda al seguro de paro. Siendo honesto
se debe reconocer que la hipótesis que prevé la norma es de difícil
inteligencia y creemos que de difícil aplicación en la practica, pues
entendemos que es compleja en su instrumentación. Muestra de esto es el escaso
uso que se les ha dado y el desconocimiento de la misma por parte de los
operadores del sistema previsional y de las relaciones laborales los cuales no
logran explicar con satisfacción su funcionamiento.
En la práctica esta causal
fue ideada para que aquellos trabajadores con más de un empleo, que al ser
despedidos o suspendido en forma total de uno de ellos, puedan acceder a un
seguro de paro sin tener que retirarse del otro trabajo. Entendemos que los
obreros de nuestro país desconocen el alcance de esta parte de la norma, que la
norma no se esta usando en todo su alcance y que además que la misma incentiva
en el último de los casos al multi empleo
en vez de crearse políticas de fortalecimiento del salario real que
permitan a los trabajadores desempeñar labores en un solo lugar con
rentabilidad suficiente para sustentarse decorosamente.
A modo de cierre destaquemos
que quedan excluidos de esta causal los trabajadores mensuales y aquellas
situaciones donde la reducción del trabajo responde a un pacto expreso o de las
características de la profesión o empleo. No se expresa por la norma las
características de este pacto ni las formalidades del mismo, debiendo suponerse
que el mismo es acorde con la protección del trabajador y fundamentalmente con
el cumplimiento de los principios del derecho del trabajo.
Arturo Ferrizo Izmendi.
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