lunes, 30 de abril de 2012


REFLEXIONES NO JURIDICAS

Un recuerdo para los mártires de chicago
23 Entonces Jesús dijo a sus discípulos: De cierto os digo, que difícilmente entrará un rico en el reino de los cielos. 24 Otra vez os digo, que es más fácil pasar un camello por el ojo de una aguja, que entrar un rico en el reino de Dios. Mateo 19-21.22.23.24
El primero de mayo no es cualquier día, no compañero.
Para quienes trabajamos el primero de mayo de cada año no puede, no debe ser un día distinto. Una plaza de Montevideo, la que esta la lado de nuestro querido palacio legislativo recuerda a los Mártires de Chicago, recuerdan a los héroes de aquel primero de mayo de 1886.  El 1° de Mayo de 1886 correspondía en el almanaque a un día  sábado, las organizaciones de sindicatos de EU convocaron para ese día una jornada de reclamo en pos de la obtención de una jornada de trabajo de ocho horas. Por la ciudad de Chicago transitaron en concentración una cantidad superior a 4000 personas aglutinadas en torno a la figura de Albert Parsons. Todo esto fue lo que sucedió el dia primero de mayo del año 1886.
Pero el 3 de mayo, la Fábrica Mc Cormick, cuyos trabajadores estaban en huelga desde hace dos meses, contrató rompehuelgas. Hubo enfrentamientos entre huelguistas, rompehuelgas y policías, con un resultado de seis obrero muertos. Contra estos hechos de violencia reaccionaron la fuerzas populares, fueron reprimidos por la policía y justamente la muerte de un agente del hombre genero un brutal fusilamiento que dejo como saldo la cantidad 38 muertos, 38 obreros que solidarios con sus compañeros y con sus convicciones cayeron físicamente para siempre.
Contra este hecho de violencia, los trabajadores manifestaron el día 4 de mayo en la Plaza Haymarket contra los hechos de violencia. Intervino la policía para reprimir y en los incidentes estalló una bomba que mató un policía. La respuesta fue una balacea sobre la multitud con el resultado de 38 trabajadores muertos. Los lideres de ese movimiento obrero reprimido fueron : los norteamericanos Parson y Neebe, el inglés Fielden, y los alemanes Spies, Shwab, Fisher, Lingg y Engel. La mayoría eran obreros europeos que trajeron a nuestra Américas ideas nuevas, rebeldía y conciencia de clase. Un proceso inescrupuloso llevo a la muerte  a Parson, Spies, Fisher y Engel, mientras Lingg se autoelimino. Otro de los trabajadores fue condenado a trabajos forzados, mientras Schwab y Fielden fueron condenados a cadena perpetua. El político John Peter Atlgeld, lograron que el 26 de julio de 1893 Samuel Fielden, Oscar Neebe y Michael Schwab recibieran el “perdón absoluto”.
Los mártires de Chicago fundaron y marcaron una huella en todos nosotros, hicieron nacer el sol entre nosotros, fundaron y establecieron un norte de lucha
Las muertes de Chicago no fueron en vano y constituyeron la semilla de un movimiento sindical que crecería en el mundo en defensa de los derechos de los trabajadores.
 A.F.I


viernes, 27 de abril de 2012


¿ Para qué sirven los abogados laboralistas?


(publicado en la revista "Trabajo y Utopía")

Extraído del Blog del Profesor Hugo Barreto (http://hugobarrettoghione.blogspot.com/), recomendando su visita



La pregunta puede parecer existencial, sobretodo, si como en mi caso, proviene de un abogado laboralista. No se trata de un intento de justificar el trabajo de un tipo de profesión entendida como una actividad lícita, remunerada, que cumple con una necesidad social determinada. En ese nivel podríamos interpelar cualquier otra actividad, como la de los escribanos o los odontólogos, los cientistas políticos o los artistas. De algún modo, todos tendrán una respuesta que les permita dormir tranquilos.





Un “cliente” que no lo es, y un conflicto que no acaba con la sentencia





El caso del abogado laboralista es distinto. Hay un componente intransferible en esta actividad, que es la especial vinculación que se establece con la persona (el “cliente”) y con la materia (el tipo de conflicto en el que interviene).



Comenzando por el último elemento, todos los abogados se ocupan de defender derechos e intereses de sujetos expuestos a conflictos bien diversos, de naturaleza civil, como el incumplimiento de un contrato, o el reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito; conflictos de origen familiar, como el divorcio, las pensiones alimenticias o la tenencia de menores; penales, administrativos, comerciales, etc. El vínculo en cada situación es muy personal y el conflicto se resuelve, en general, de una vez y para siempre a través de una sentencia que pone fin a la controversia (más allá de las secuelas que en ánimo de las personas puede quedar una resolución que no conforma al interés afectado).



En el caso laboral el conflicto que origina la controversia, como por ejemplo una sanción abusiva o un despido inmotivado, no constituye una dimensión individual del sujeto, sino que está inevitablemente enmarcado en una circunstancia social y económica determinada, propia de la situación en que se encuentra el trabajador. En concreto, se trata de una persona que, impedida de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales por sí misma, debe enajenar su esfuerzo y su saber a favor de otro. Debe trabajar para otro y someterse a su dirección a cambio de una remuneración que no se corresponde con el valor que genera.



La traba de esa ligazón entre trabajador y empleador es conflictiva en atención a los términos y los intereses involucrados. Esto no quiere decir que la relación sea permanentemente conflictiva, pero sí que en su origen, este “contrato”, vincula a dos sujetos que tienen expectativas diversas y algunos intereses comunes (el más claro es el mantenimiento de la empresa y por tanto del empleo). El conflicto laboral, que tiene esa última explicación en la relación individual de trabajo, tiene también una dimensión colectiva que es obvio de explicar, pero que – para no dejar nada sin decirse – podemos esquematizar expresando que la mejor manera de defender los intereses de los trabajadores subordinados o dependientes es mediante el ejercicio de su derecho a la libertad sindical en todas sus manifestaciones (derecho a asociarse, a afiliarse, a declarar la huelga, a negociar un convenio, etc).



Siendo las relaciones de trabajo individuales y colectivas inmanentemente conflictivas, la “materia” de esas relaciones es la materia con que se encuentra el abogado laboralista, y el “cliente” es el trabajador (para hablar solamente del abogado laboralista defensor de trabajadores, que es nuestro caso).



El punto fundamental y decisivo es que para el laboralista que asume la tarea de defensa del trabajador, el “cliente” no es un “cliente” y el “conflicto” del que se ocupa no es cualquiera. No se trata de una persona a la que se incumplió un contrato de alquiler o de un conflicto acerca de una herencia jugosa, sino que el abogado laboralista tiene un compromiso vital con la transformación (o al menos la mejora) de la circunstancia social y económica que está en la base de la relación de trabajo, y esto hace que más que una actividad profesional se trate de una opción de alcance mucho más profundo.





Fuentes del malentendido



Dicho esto, se abren un sinfín de problemas a dilucidar. En primer lugar, alguien podrá decir: “lo que Ud. dice es idealismo puro: conozco un abogado laboralista que lo único que le importa son los mangos”. Es cierto. Me recuerda aquel campesino que pasó frente a una lápida que decía: “Aquí yace un abogado, un hombre honrado, un hombre íntegro”. El campesino se persignó y dijo asustado: - “¡ Virgen santísima, enterraron a tres hombres en la misma fosa!”



Pero no estoy hablando de esos colegas, que medran con la necesidad del prójimo. Cuando hablo de abogados laboralistas defensores de trabajadores me refiero a quien se compromete desde el lado intelectual con una circunstancia que comprende como inequitativa y que participa de la aventura de mejorar y emancipar a la persona de las constricciones a que se ve sujeto en la historicidad del presente. Claro, como cualquiera, el abogado laboralista debe sostenerse económicamente y no podemos pedir a quien hace de su profesión un medio de vida, que lo haga gratuitamente. Lo haría mal y no defendería bien los intereses que pretende si lo hiciera con base en el puro voluntarismo ni en la demagogia más vergonzante (pero que los hay, los hay…).



Una segunda fuente de malentendido es pensar que el abogado laboralista es un militante más y que basta con ello. Nada más equivocado: no deben confundirse los papeles. El abogado laboralista no es el intelectual que opera políticamente en la “clase” obrera, sino que se integra en el entorno sindical desde el ángulo de la lucha por el derecho y debe hacerlo con rigurosidad y estudio, sin ocupar el lugar del dirigente ni del delegado.



Por último, el laboralista no es un neutro ejecutor de las decisiones jurídicas que decida el “activo” sindical.



Me consta por mi experiencia personal que no hay nada más difícil (pero tampoco nada más sincero y digno), que pararse en una asamblea y decirle a los trabajadores: “NO puede seguirse esa estrategia jurídica”. Decir NO es una de las más corajudas opciones que puede tener un abogado frente a la tentación del “vamo arriba” y de la demagogia fácil. Seguramente decir NO le lleve a perder “clientes”, pero hay criterios de autenticidad irrenunciables. El triunfo de la demagogia es efímero.



Se trata en todo caso de equilibrios difíciles, porque la tarea del abogado laboralista es también una continua búsqueda de los medios más eficaces e innovadores de alternativas a la aplicación del derecho tal como nos viene dada o como nos fue enseñada. Nada hay más inteligente y fecundo que “parar la oreja” en una asamblea de trabajadores, donde muchas veces se aprende más derecho que en ciertas cátedras acartonadas de la facultad.



“tendrá misericordia del pobre y del menesteroso, y salvara la vida de los pobres” Salmo 73.13.

(la  cita bíblica fue agregada por el responsable de esta pagina y no formaban parte del trabajo original)

lunes, 23 de abril de 2012


Seguros por Desempleo

Parte Dos





Dios es nuestro amparo y fortaleza, nuestro pronto auxilio en las tribulaciones.

Por tanto no temeremos aunque la tierra sea removida y se traspasen los montes al corazón del mar” Salmo 46



Me propongo tratar hoy  algunos aspectos concernientes al seguro de paro, en una ampliación de lo que en la edición anterior se trato.

Justamente en el número anterior al presente tocamos aspectos generales del seguro por desempleo habiendo detenido el trabajo en las causales para solicitar el amparo referido. Las referidas causales fueron estudiadas en forma somera. La propuesta para hoy es profundizar en este análisis, tocando a su vez otros puntos como la duración de las prestaciones así como también su cuantía económica, si  es que la extensión del mismo me lo permite, de lo contrario continuaremos el análisis en próximas ediciones.

Causales para solicitar la prestación del subsidio por desempleo (continuación):

El despido:

Como ya se dijo oportunamente la ley prevé tres causales para solicitar el seguro por desempleo en primer lugar el despido (literal A del articulo 5 del DL 15180 en su nueva redacción). En buen romance todo trabajador que tenga un periodo de aporte mínimo que establece la ley, y que es despedido tiene derecho a recibir el beneficio del seguro de paro. Se debe atender por despido la interrupción del contrato de trabajo por voluntad unilateral de la parte empleadora. Dentro del despido se pueden contemplar aquellas hipótesis de despido indirecto. Se entiende por tal, la situación en la cual el trabajador se retira de su trabajo a partir de los insoportables incumplimientos del contrato de trabajo que se lleva a cabo por parte de la empleadora. Debe quedar claro que no se ampara al trabajador que haya renunciado a su trabajo o que abandona el mismo, esto ultimo por las razones que oportunamente se dirán.

Suspensión total del trabajo:

La suspensión total del trabajo es otra de las causales que habilita la solicitud del seguro de paro (la referida causal se encuentra prevista en el literal B del articulo 5 del DL 15180). Cuando nos referimos a suspensión total, nos estamos refiriendo a la suspensión total del trabajo que se le brinda al obrero, o sea la empresa por distintas razones circunstancialmente no tiene trabajo para proporcionarle al trabajador. La causal a estudio fue instituida a los efectos de preveer aquellas situaciones donde las empresas por distintas causales ve reducido su trabajo en forma momentánea o transita por una situación económica momentánea poco desahogada, generándose por ende un excedente en la planilla del personal o siendo sus costos insoportables. A través de este mecanismo la empresa descomprime una situación momentánea, pasando los costos económicos hacia la seguridad social. Manteniendo mientras tanto  el contrato de trabajo, pudiendo por ende al final del periodo de amparo retomar al trabajador en las mismas condiciones en las cuales venia laborando anteriormente. El trabajador por su parte mantiene su puesto de trabajo y conserva un flujo de ingresos a su patrimonio, aunque este sea menor  al salario que percibiría de estar trabajando.  La realidad jurídica del caso indica que no existe una norma que actualmente nos señale con claridad la entidad de la reducción del trabajo que permite a la empleadora enviar al trabajador al seguro de paro. Este punto otrora fue regulado por el derogado decreto 14/1982 el cual decía que esta causal se configuraba cuando en el mes calendario anterior no había recibido el obrero ningún monto por carácter de salario.

En al realidad la habilitación de esta causal queda al arbitrio de la empresa, la cual según su consideración enviara o no al trabajadora al seguro de paro. Cabe destacar que esto se ha prestado a no numerosas maniobras de los malos empleadores los cuales utilizan este medio como una indirecta represión y o afectación de la libertad sindical o para debilitar económicamente al trabajador negociando en forma posterior y por menos dinero un despido.

Corresponde destacar que la norma vigente prevé el funcionamiento de un registro de solicitudes de subsidios por desempleo por la causal de suspensión total (artículo 8 del lay 18399 y artículo 29 del decreto 162/2009). Honestamente debemos manifestar que desconocemos la eficacia práctica de este registro, sus fines no son explicitados por la norma y no existen sanciones para aquellas empresas que envíen en forma reiterada trabajadores al seguro de paro, ni para aquellos que mantengan a muchos trabajadores en este régimen.

Últimamente se han conocido relevamientos los cuales indican que un alto porcentaje de trabajadores enviados al seguro de paro por la causal a estudio no son posteriormente retomados por las empresas, por ende apreciamos que el espíritu con el cual se creo esta mecanismo se ve claramente desviado.

Reducción total de la jornada de  trabajo.

La presente causal esta prevista en el literal C del articulo 5 del DL  15180 y en el articulo 3 del decreto 162/2009. Esta prevista para aquellas situaciones en la cual se reduce la jornada trabajo legal o normal en el momento en un porcentaje igual o superior al 25%. Según lo edicta la norma, la presente causal requiere de algunas condiciones que se deben dar para que opere en plenitud. En primer término el trabajador deberá tener dos trabajos simultáneos, o sea deberá laborar en dos lugares distintos. En segundo término los dos trabajos deberán ser aportantes al Banco de Previsión Social, o sea se excluye la posibilidad de que uno de ellos sea un trabajo “en negro”. En tercer término los dos empleos de los cuales hablamos deben estar cubiertos por las normas que prevén el seguro de paro. En cuarto termino esta reducción total de la jornada de trabajo debe responder únicamente a dos factores, en primer lugar por la suspensión total o despido de uno de los trabajos, y en segundo lugar en caso de que exista disminución del trabajo en uno de los trabajos. Cumplidos estos extremos lograremos que el trabajador acceda al seguro de paro. Siendo honesto se debe reconocer que la hipótesis que prevé la norma es de difícil inteligencia y creemos que de difícil aplicación en la practica, pues entendemos que es compleja en su instrumentación. Muestra de esto es el escaso uso que se les ha dado y el desconocimiento de la misma por parte de los operadores del sistema previsional y de las relaciones laborales los cuales no logran explicar con satisfacción su funcionamiento.

En la práctica esta causal fue ideada para que aquellos trabajadores con más de un empleo, que al ser despedidos o suspendido en forma total de uno de ellos, puedan acceder a un seguro de paro sin tener que retirarse del otro trabajo. Entendemos que los obreros de nuestro país desconocen el alcance de esta parte de la norma, que la norma no se esta usando en todo su alcance y que además que la misma incentiva en el último de los casos al multi empleo  en vez de crearse políticas de fortalecimiento del salario real que permitan a los trabajadores desempeñar labores en un solo lugar con rentabilidad suficiente para sustentarse decorosamente.

A modo de cierre destaquemos que quedan excluidos de esta causal los trabajadores mensuales y aquellas situaciones donde la reducción del trabajo responde a un pacto expreso o de las características de la profesión o empleo. No se expresa por la norma las características de este pacto ni las formalidades del mismo, debiendo suponerse que el mismo es acorde con la protección del trabajador y fundamentalmente con el cumplimiento de los principios del derecho del trabajo.
Arturo Ferrizo Izmendi.