El derecho en la calle,
ideas que se deben difundir: Nº 8
La libertar
sindical no se deroga:
1.
Ultimamente hemos escuchado algunos sectores
decir que se va a “derogar” el derecho
de ocupación de los lugares de trabajo, esto denota un profundo desconocimiento
del derecho colectivo del trabajo La huelga es un derecho constitucional y no se puede derogar ni se ni se puede revocar
ni se puede hacer desaparecer, por que es además un derecho humano fundamental.
La ocupación de los lugares de trabajo como manifestación de la libertad
sindical es también un derecho humano fundamental.
2.
De la simple lectura del texto constitucional se
puede deducir que la constitución no consagra solamente el derecho a la huelga,
pues la norma constitucional es mucho más amplia que esto. La constitución
trata a la huelga como un derecho gremial (declarando su existencia) pero no
descartando en ningún momento que existan otros derechos gremiales no nombrados
en la misma; menos aun descarta que
dentro del ejercicio de esos derechos gremiales no se den cabida a otras
acciones tendientes a garantizar el “ejercicio o efectividad” del derecho
gremial expresamente nombrado (en el caso la huelga)[1].
No se puede descartar nunca - y menos
aun ante el conjunto de normas internacionales
de derechos humanos- la presencia
de otros derechos gremiales no nombrados en tanto y cuanto expresen ejercicio
de libertad sindical. El único límite que puede reconocer el ejercicio de la
huelga (una de las expresiones de libertad sindical, un derecho gremial) es
solamente la puesta en peligro de la salud, la seguridad o la vida. De lo dicho
creemos que se puede concluir fácilmente que,
lo que la constitución ampara es mucho mas que la huelga, es la auto
tutela[2]
y eso a nuestro entender queda claro cuando se hace referencia al “derecho
gremial”. Lo que parece mas bien reconocer la constitución-además del derecho a
realizar huelga- es un derecho especial de asociación[3]
y reunión de los trabajadores en pos de ejercer el poder deber de la defensa de
sus intereses de clase que se refleja en la categoría[4],
dentro de una de estas formas de defensa encontramos el ejercicio la huelga.
Reiteramos, la huelga como una de las formas de acción gremial en la defensa
del derecho humano fundamental al trabajo digno.
3.
Todo esto
significa entonces que la constitución concibe un amparo mucho más general que
el ejercicio de la huelga[5]. La ocupación de los lugares de trabajo es el
ejercicio de un derecho gremial; su
naturaleza jurídica y su fundamento es el ejercicio de la libertad sindical o
la acción sindical propiamente dicha[6].
Si se quiere la ocupación como expresión del conflicto colectivo es un consecuencia lógica de la conculcación
del derecho a hacer huelga en el sentido tradicional y restringido de la
palabra(según lo manifestados por los cultores de un concepto restrictivo del
fenómeno), si la huelga en sentido tradicional se vuelve estéril por las
acciones o maniobras patronales es lógico y razonable que los trabajadores
busquen otras formas de defender sus derechos que sean además medidas efectivas
en la búsqueda y logro de sus reivindicaciones.
4.
Discutir sobre si la ocupación de un lugar de
trabajo es o no huelga resulta a nuestro entender en vano, la ocupación es el
fenómeno de alguna manera de acción sindical, es un derecho gremial y esta
protegido por la constitución y las normas internacionales, claramente entonces
no se pueden derogar. Averiguar en que
consiste el fenómeno es un ejercicio útil pero que no tendrá nunca como
consecuencia el quitarle amparo jurídico el “derogarlo”, pues en definitiva
pertenece al campo del ejercicio de la libertad sindical, a los derechos
humanos.
5.
La ocupación del lugar de trabajo no es otra
cosa que un elemento mas para la defensa del derecho humano fundamental al
trabajo digno, una manifestación más de un derecho gremial. El contrato de
trabajo es en si un hecho violento desde el momento en que el poder se
concentra en manos de una sola de las partes y desde el momento en que el poder
de disolver el vinculo sin causa radica en una sola de las partes; esos
extremos necesariamente deben ser contrapesados con un efectivo ejercicio de la
acción gremial a través de la autotutela.
6.
La
ocupación del lugar de trabajo es una manifestación de la defensa del derecho
humano fundamental al trabajo digno a través del ejercicio de otro derecho de otro derecho humano fundamental que es la
libertad sindical[7].
[1] Se podría decir que el
ejercicio de la huelga es un piso mínimo de acción sindical existiendo otros no
nombrados a texto expreso por la constitución, que pueden corresponder a otros
estadios de la evolución de la confrontación entre capital y trabajo, y que
puedan ser utilizados buscando el equilibrio entre los dos actores principales
de este vinculo.
[2] “El concepto de autotutela es una de las nociones básicas del derecho
del trabajo, y mas específicamente del derecho colectivo del trabajo. Consiste,
en lo esencial, en la acción de los propios trabajadores tendiente a la
protección de sus derechos e intereses, sea para garantizar el cumplimiento de
las normas vigentes, sea para obtener un progreso en el nivel de protección
actual. Se vincula, también, con la noción de autonomía colectiva, según la
cual, en las sociedades pluralistas, determinados grupos sociales poseen el poder de crear, dentro de ciertos
límites, sus propias normas. Apuntes
sobre la huelga FCU edición actualizada julio de 2012, Pág. 9
[3] Reconoce y da personalidad
constitucional al gremio forma
asociativa distinta a las concebidas por
el derecho civil-propia y particular del derecho del trabajo- y que se
materializaría en la figura del sindicato como representación de este en este
momento histórico .Dice Ermida “
Aparentemente el gremio es el conjunto
de trabajadores que tiene una cierta unidad profesional. El gremio puede ser el
personal que ejercen un mismo oficio o profesión (por ejemplo, el conjunto de los albañiles del país o de la zona) o
puede ser el conjunto de trabajadores: según sus distintas ocupaciones, actividades,
empresas en las que trabajan, etc.” Apuntes Sobre la Huelga edición ya citada Pág.
19
[4] Este ultimo concepto (el de categoría como
porción o representación de una clase)en referencia al convenio colectivo era
descripto por el profesor Sarthou en sus clases de la maestría y fue
transcripto en su ultimo trabajo citando a JAEGER diciendo que “ es la serie no finita de trabajadores que
desempeñan su trabajo en un mismo lugar determinado de producción de servicios,
abierta en los extremos para el ingreso
o salida de la categoría” y remataba diciendo “ Este efecto erga omnes de la categoría tiene la importancia de ser
una creación jurídica que representa el carácter clasista del convenio
colectivo” en “Hacia una Teoría Pura del Derecho del Trabajo” Cuadernillo
de la Fundación Electra numero 7 Pág.
[5] Para aproximarnos a un concepto de huelga
coincidimos con lo manejado por el profesor
Ermida en “Apuntes sobre la huelga” donde habla de “El hecho de la
huelga” lo cual nos parece da en el clavo mismo, denota lo movedizo del tema,
que se reafirma mas adelante en su texto cuando dice que a los conceptos los
manejara “con pinzas”. A este hecho el maestro se allega a un concepto a través
de la atribución de elementos a la
huelga, que son tres “omisión de trabajar” Pág. 31 de
“Apuntes…”, “voluntad de reclamo, de
protesta” Pág. 33 de “Apuntes…” y “un
carácter colectivo” Pág. 34 de “ Apuntes…”. Corresponde también destacar
que el maestro se puede decir que posteriormente “retoca” estas premisas
ensayando una especie de concepto de huelga(con las advertencia ya dichas sobre
le peligro de definir) afirmando que “ El
concepto de huelga ha evolucionado mucho…privando hoy la concepción de la
huelga como la suspensión o alteración colectiva del trabajo con una finalidad
de reclamo o protesta o también como una introducción colectiva de una anomalía
en el proceso productivo. Dicho esto, sin perjuicio de subrayar y advertir que
en esta materia la definición siempre puede tener un efecto-a veces buscado y
otras veces imprevisto- de limitación” en “La ocupación de los lugares
de trabajo y la desocupación de los mismos” JUDTSS Minas 2006. Personalmente
entendemos que la huelga forma parte de la vida misma de las relaciones
laboral, materializándose en acciones imposibles de enjaular en un concepto
estático, estando este-si existe- sujeto a los cambios históricos, requiriendo
por ende un permanente esfuerzo de adaptación.
[6] Cfr Ermida en “Apuntes sobre la huelga…” pag.
194
[7] A nuestro entender consagran este carácter de
derecho humano fundamental los artículos 57 de la constitución, los CITs
87,98,141 y 151, Carta Interamericana de Garantías Sociales art 27, PIDESC
articulo 8 literal D, Declaración Sociolaboral del MERCOSUR Art 11, Declaración de Principios y
Fundamentos de la OIT de 1998 en este sentido siguiendo a Barreto Ghione en “Modos de Producción del Derecho y
Ordenamiento Jurídico: Una Contribución al estudio de la regulación de los
conflictos colectivos” 17 JUTSS, paginas 307 y ss.
No hay comentarios:
Publicar un comentario