jueves, 30 de agosto de 2012


Tribunal de Apelaciones ordenó a IMM brindar información pública .


 

29.08.12, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó a la Intendencia Municipal de Montevideo que, en un plazo de quince días, brinde pleno acceso a quien requirió conocer informes sobre impacto ambiental y territorial que pudieran haberse realizado en forma previa a la autorización para ampliar el shopping de Punta Carretas, así como los datos disponibles sobre el trámite administrativo que culminó con dicha autorización.

Los Ministros Dres. John Pérez, Álvaro Franca y Tabaré Sosa revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez. El Tribunal entendió que la resolución municipal "revela muy escaso esfuerzo en la labor de clasificación de la información y colide asimismo con el principio de transparencia en el obrar de los servicios públicos porque en ese criterio, bastaría la existencia de un dato que deba ser reservado para extender esa reserva a todo un expediente o a todo un archivo

 

DFA-0005-100008/2012 SEF-0005-100002/2012

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno.

MASSA CAMACHO, PABLO c/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - AMPARO

0002-027644/2012

MONTEVIDEO, 23 DE AGOSTO DE 2012

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. John Pérez, Dr. Álvaro Franca y Dr. Tabaré

Sosa

Montevideo, 23 de agosto de 2012.

FICHA No. 2-27644/2012 (MASSA c. INTENDENCIA MUNICIPAL

MONTEVIDEO. Acción de acceso a información pública)

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:

I.- Se apela en autos la sentencia SEF 110-50/2012 de 24 de

julio del corriente, dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno a cargo

del Dr. Alejandro Martínez por virtud de la cual se ampara en parte la

demanda, conforme considerando V, imponiendo la obligación de

suministrar la citada información con plazo de quince días, sin

especial condena procesal.

II.- La demandante interpuso recurso de apelación con apoyo,

básicamente, en los siguientes motivos: expresa que la sentencia marca

límites al derecho de acceso a la información que van más allá de lo

previsto por la ley; en cuanto a su petición relativa a copia física

de los expedientes y toda documentación adjunta, discrepa con que se

extienda la reserva a la totalidad de los mismos porque la información

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que podría poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o

la salud de cualquier persona no es la única que consta en el

expediente; especifica o limita su interés a obtener los informes de

impacto ambiental y territorial que se pudieran haber realizado de

forma previa a la autorización de la ampliación del Shopping Punta

Carretas, así como poder rastrear y reconstruir el trámite

administrativo que se llevó a cabo para autorizar dicha ampliación;

admite que no se le entregue la documentación que se considere por la

contraria que pudiese ser peligrosa de ser entregada; por último,

también bajo la forma de agravio, indica que no puede cohonestarse el

criterio de su contraparte porque las reservas deben ser concretas,

estableciéndose las mismas según el caso y atendiendo a razones

específicas.

III.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso

comprendido en el art. 200.1 CGP, se hará lugar en parte al recurso

interpuesto.

IV.- El ámbito de conocimiento del Tribunal ha quedado

extremadamente limitado ya que la IMM consintió tácitamente la

obligación de proporcionar información que se le impuso y el actor

discrepa en cuanto a su requerimiento de copia de los expedientes y

toda documentación adjunta que el “a quo” entendiera como postura

razonable de la demandada el hecho de disponer reserva, pero ahora, en

sede de agravios, variando su posición, admite el recurrente que

perviva en tal carácter la información que la IMM considere “peligrosa

de ser entregada”.

V.- Y bien, limitándose la Sala a ese agravio, considera que la

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resolución 151/11/1000 de la accionada cuando en el numeral 2

resolutivo clasifica como información reservada de acuerdo con el art.

9 lit. E de la Ley 18381 los planos de edificaciones, memorias

descriptivas y demás recaudos relacionados, no es jurídicamente

adecuada porque agrupa informaciones que indudablemente tienen

diferente naturaleza, contenido, relevancia y valor; parece

desconocerse que la propia norma (art. 8 ley cit) establece que las

excepciones a la información pública serán de interpretación estricta;

luego también parece haberse obviado por la Administración Municipal

que información es todo archivo, registro o dato que es contenido en

cualquier soporte, que un expediente es un conjunto de documentos que

tratan de un mismo asunto (véase a este respecto Dec. P. Ejec.

232/2010, art. 17) por tanto no es admisible efectuar declaraciones

genéricas como información reservada de “precisamente- informaciones

que son diferentes porque lo correcto hubiera sido que se deslindaran

las diferentes informaciones contenidas y respecto de cada una (o cada

grupo parificable) se hubiera hecho la resolución debidamente fundada

(nótese que no se trata de evaluar o analizar la información que se

posea sino de clasificarla como reservada o no en forma debidamente

fundada de acuerdo con la Ley 18381).

VI.- La resolución municipal antes mencionada, además de los

defectos jurídicos apuntados, revela muy escaso esfuerzo en la labor

de clasificación de la información y colide asimismo con el principio

de transparencia en el obrar de los servidores públicos porque en ese

criterio, bastaría la existencia de un dato que deba ser reservado

para extender esa reserva a todo un expediente o a todo un archivo,

IUE: 2-27644/2012 Pág. 3

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negándose por esa vía disimulada elementos esencialmente necesarios

para el control porque como dice SAYAGUES LASO (Trat. p. 441) la

información es precisamente un medio de información y es la única vía

para tomar conocimiento de la actividad que desarrolla el órgano o el

funcionario controlado, condición indispensable para poder emitir un

juicio.

VII.- Ahora bien, se complejiza la resolución del caso por la

existencia de una pretensión procesal de apelación que además de no

coincidir con la pretensión procesal originaria por la admisión de la

pervivencia de información particular reservada (lo antes analizado)

también se limita por el declarado interés a obtener los informes de

impacto ambiental y territorial que se pudieran haber realizado de

forma previa a la autorización de la ampliación del Shopping Punta

Carretas, así como poder rastrear y reconstruir el trámite

administrativo que se llevó a cabo para autorizar dicha ampliación.

VIII.- Armonizando ambos límites, la solución revocatoria se

impone en cuanto en primera instancia no se accedió al acceso a la

información pedida (contenida en expedientes y documentos) relativa a

estudios de impacto ambiental y territorial realizados en forma previa

a la autorización de la ampliación del Shopping Punta Carretas así

como al procedimiento administrativo transitado para la autorización

de la ampliación, debiendo deslindar la demandada la información

contenida, particularizando, en su caso, la reserva a documentos

concretos y en forma fundada.

IX.- Costas y costos de la presente instancia por su orden

(arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).

IUE: 2-27644/2012 Pág. 4

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Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el

Tribunal,

F A L L A:

Revocase la apelada en la medida del agravio, ordenando a la

Intendencia Municipal de Montevideo proceda a brindar pleno acceso al

accionante a la información individualizada en el fundamento de

derecho octavo precedente, dentro del plazo de quince días. Sin

especiales condenaciones.

Oportunamente, devuélvase.

Dr. Tabaré Sosa

Ministro

Dr. John Pérez Brignani

Ministro

Dr. Álvaro França

Ministro

Esc.Rodolfo Benzano López

Secretario Letrado

CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL DOCUMENTO ORIGINAL FIRMADO

AUROGRAFAMENTE POR LOS SRES.MINISTROS Y EL SUSCRITO SECRETARIO,QUE

TENGO A LA VISTA.

IUE: 2-27644/2012 Pág. 5

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BENZANO LOPEZ, RODOLFO

SECRETARIO I ABOG - ESC

IUE:

Tribunal de Apelaciones ordenó a IMM brindar información pública




29.08.12, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó a la Intendencia Municipal de Montevideo que, en un plazo de quince días, brinde pleno acceso a quien requirió conocer informes sobre impacto ambiental y territorial que pudieran haberse realizado en forma previa a la autorización para ampliar el shopping de Punta Carretas, así como los datos disponibles sobre el trámite administrativo que culminó con dicha autorización.
Los Ministros Dres. John Pérez, Álvaro Franca y Tabaré Sosa revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez. El Tribunal entendió que la resolución municipal "revela muy escaso esfuerzo en la labor de clasificación de la información y colide asimismo con el principio de transparencia en el obrar de los servicios públicos porque en ese criterio, bastaría la existencia de un dato que deba ser reservado para extender esa reserva a todo un expediente o a todo un archivo

martes, 21 de agosto de 2012


TRABAJO RURAL





Para que todos los trabajadores rurales sepan cuales son sus derechos, les dejo el



nuevo estatuto del rubro. Fue creado por el parlamente actual y es importante su



difusión. Las normas para ser aplicadas deben ser conocidas por todos.





Decreto No. 216/012







CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

1

Artículo 1º.- A los efectos de la presente reglamentación se entiende por empleador rural toda persona física o jurídica que utilice los servicios de trabajadores subordinados, cualquiera sea el título en virtud del cual los ocupa, y por trabajador rural a todo el que bajo la dirección de otra persona, empleadora, ejecuta habitualmente trabajos rurales fuera de las zonas urbanas, mediante el pago de un salario y demás prestaciones. C A D E 6179.



CAPÍTULO II - SALARIO

2

Artículo 2º.- Todo trabajador rural tiene derecho a percibir una retribución mínima por su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades y las de su familia. C A D E 6179.

3



Artículo 3º.- El salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido por actividades y categorías por los Consejos de Salarios respectivos, o en su defecto, por el Poder Ejecutivo. C A D E 6179.



Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción alguna por suministro de alimentación y vivienda ni por la utilización de tierras en beneficio del propio trabajador. C A D E 6179.



CAPÍTULO III - OTRAS PRESTACIONES

4

Artículo 4º.- Además de la paga por concepto de retribución salarial el empleador suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a su familia (cónyuge, concubina o concubino, hijos y padres) cuando viva con él, condiciones higiénicas de habitación, agua potable y alimentación suficientes así como los elementos necesarios para iluminación, aseo y preparación de sus comidas. El personal tiene la obligación de mantener y conservar los medios puestos a su disposición para atender tales necesidades. C A D E 6179.



El derecho de alimentación y vivienda cesa para los descendientes al cumplir éstos 21 años de edad, y a los 18 años, si poseyeren medios de vida propios suficientes para la congrua sustentación.



Las prestaciones por alimentos y vivienda que se abonen al trabajador rural, integrarán el cálculo del sueldo anual complementario, de acuerdo con el ficto legal correspondiente. C A D E 6179.

5



Artículo 5º.- La actividad que desarrollará el trabajador en el establecimiento, la remuneración que percibirá y la forma de hacerse efectiva, deberá establecerse en la documentación laboral obligatoria. C A D E 6179.



6

Artículo 6º.- Se entiende, a los efectos de esta reglamentación, como alimentación suficiente, el suministro de por lo menos tres comidas al día, que contengan variedad de alimentos, esto es: leche, carne, fideos, arroz, huevos y pan o galleta. Se proporcionará además hortalizas, legumbres y frutas. En sustitución del pan o galleta pueden suministrarse boniatos. C A D E 6179.



Las comidas serán servidas a la hora de costumbre, según la práctica rural, en proporciones abundantes con la variedad enunciada y conforme a las posibilidades del medio. C A D E 6179.

7



Artículo 7º.- Todo empleador rural tendrá la obligación de destinar a huerta, un lugar adecuado a tal fin en las proximidades de las instalaciones donde se preparan los alimentos. Deberá asimismo, plantar árboles frutales y destinar un lugar adecuado para la cría y mantenimiento de aves. C A D E 6179.



Las obligaciones precedentes podrán suplirse con el mantenimiento de una despensa permanente donde existan las variedades establecidas, en virtud de la proximidad de centros poblados, de distribución o producción de tales alimentos. C A D E 6179.

8

Artículo 8º.- En el alojamiento o próximo al mismo deberá establecerse lo necesario para la higiene de los trabajadores. Deben contar como mínimo con un gabinete higiénico cada seis personas, provista de un adecuado sistema de evacuación. Para lavado y baños en caso de no existir agua corriente y artefactos sanitarios fijos, se deben proporcionar los elementos necesarios al efecto, palanganas y tanques para duchas. C A D E 6179.



Su entrada principal no podrá estar orientada hacia al sur salvo que tenga una barrera artificial o natural que la proteja de los vientos. C A D E 6179.



9

Artículo 9º.- En las viviendas, deberán existir habitaciones separadas por vínculos familiares, edad y sexo de los ocupantes, no pudiendo ser en ningún caso el volumen de las habitaciones inferior a

17 metros cúbicos por persona ni la ventana menos de un metro de lado cuya área no podrá ser inferior al décimo del área que ventila o ilumina. C A D E 6179.



10

Artículo 10º.- En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (compuesto como mínimo, por cama, colchón, almohada, sábanas y frazada) y el espacio suficiente para instalar un baúl o mueble de uso personal prohibiéndose el depósito -aunque sea temporal- de cueros crudos, crines, lanas, carnes o cualquier otro producto o útil de trabajo, salvo cuando éstos sean de propiedad del trabajador y ello sea compatible con el aseo del lugar. C A D E 6179.

11



Artículo 11º.- El alojamiento del trabajador no podrá encontrarse próximo a lugares infectos, admitiéndose que se cumpla en viviendas rodantes o portátiles cuando se trate de trabajos zafrales. C A D E 6179.



12

Artículo 12º.- En el alojamiento del trabajador, o en sus proximidades, deberá haber una habitación adecuada para comedor con los utensilios necesarios. C A D E 6179.



13

Artículo 13º.- En todo establecimiento rural, deberá existir agua potable en cantidad suficiente en las inmediaciones de las habitaciones de los trabajadores, debiendo observarse las normas de higiene convenientes en la producción, conservación y distribución del agua, a cuyos efectos el empleador suministrará los elementos adecuados. C A D E 6179.



14

Artículo 14º.- El empleador deberá suministrar el combustible necesario para la preparación de las comidas por los trabajadores, así como, en su caso, para la iluminación de los locales destinados a alojamiento. C A D E 6179.



CAPÍTULO IV - ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS

OBLIGACIONES

15

Artículo 15º.- El empleador rural está obligado a proporcionar al personal de su establecimiento y a sus familiares, los medios para que puedan obtener la asistencia médica necesaria, debiendo cooperar asimismo con los Poderes Públicos en el cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades sanitarias, en el fomento de la instrucción con carácter general y particularmente con relación a la capacitación del trabajador rural y a la de los menores de edad escolar, facilitando su concurrencia a las escuelas o cursos especiales. C A D E 6179.



CAPÍTULO V - JORNADA Y DESCANSO SEMANAL

16

Artículo 16º.- La duración máxima de la jornada laboral de todo trabajador rural será de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. C A D E 6179.



Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley No. 18.441 de 22 de diciembre de 2008, el descanso intermedio, en caso de jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora, que deberá remunerarse como trabajo efectivo. C A D E 6179.



El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a las doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas. C A D E 6179.



17

Artículo 17º.- El descanso semanal será preferentemente el día domingo, sin perjuicio de lo cual las partes podrán convenir que dicho descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo. C A D E 6179.



CAPÍTULO VI - LICENCIA ANUAL

18

Artículo 18º.- Los trabajadores rurales tiene derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, excluidos los domingos y feriados. C A D E 6179.



También tienen derecho al complemento por antigüedad de un día más de licencia por cada cuatro años de trabajo, después de estar cinco años en el establecimiento, que se adicionará a los días por licencia anual.



Asimismo deberán percibir, como suma para el mejor goce de la licencia anual, el equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales líquidos de vacaciones. C A D E 6179.



A los efectos de la licencia, se computarán las prestaciones por alimentación y por vivienda, ya sea que se reciban en especie o por su importe equivalente. C A D E 6179.

19



Artículo 19º.- La licencia anual podrá ser fraccionada en períodos no menores de cinco días, excluidos los domingos y feriados, exigiéndose para tales casos el acuerdo de partes debidamente firmado. C A D E 6179.



CAPÍTULO VII - FERIADOS PAGOS

20

Artículo 20º.- Los trabajadores rurales en los feriados correspondientes al 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre percibirán su jornal como si trabajaran y en caso de trabajar percibirán doble jornal. C A D E 6179.



CAPÍTULO VIII - SEGURIDAD EN EL TRABAJO

21

Artículo 21º.- El empleador deberá velar por la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. C A D E 6179.



A tales efectos, el empleador rural deberá:



a) Realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la salud de los trabajadores, y con base en sus resultados, adoptar las medidas de prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones de operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipos, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas bajo el control del empleador sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescriptas. C A D E 6179.



b) Asegurar que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción,



c) Tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores si así fuere conveniente. C A D E 6179.



22

Artículo 22º.- Los trabajadores rurales tienen derecho:



a) A ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías. C A D E 6179.



b) A participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud, por sí o a través de sus representantes. C A D E 6179.



c) A apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Los trabajadores no deberán verse perjudicado por estas acciones. C A D E 6179.



23

Artículo 23º.- La maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura deberán cumplir con las normas nacionales de seguridad, y deberán instalarse, mantenerse y protegerse adecuadamente. C A D E 6179.

24



Artículo 24º.- No deberá exigirse ni permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud. C A D E 6179.



25

Artículo 25º.- La edad mínima para desempeñar un trabajo rural que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad será de 18 años. C A D E 6179.



CAPÍTULO IX - DESPIDO

26

Artículo 26º.- El despido del trabajador rural se regirá por las normas generales para los trabajadores de la actividad privada. C A D E 6179.



27

Artículo 27º.- Salvo convención escrita en contrario, las mejoras o sembrados existentes en el predio así como los animales o implementos de trabajo que le hubieran facilitado deberán ser dejados o entregados por el trabajador rural despedido; el empleador no podrá efectuar deducción en el salario por concepto de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural. C A D E 6179.

28



Artículo 28º.- El patrono está obligado respecto al trabajador despedido a:



a) Permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se considere necesario en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún miembro de su familia, que viviera con él, cuando ello sea imprescindible, por representar el traslado un riesgo para su salud. C A D E 6179.



b) Facilitarle en caso que necesite por carecer de recursos para ello, su traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos hasta el lugar en que haya medios regulares de transporte. C A D E 6179.



29

Artículo 29º.- En caso de despido procederá la acción judicial de desalojo del trabajador siguiendo el proceso y los plazos correspondientes al ocupante precario (Artículo 37 del Decreto-Ley No. 14.384 de 16 de junio de 1975). C A D E 6179.



CAPÍTULO X - CONTRALOR

30

Artículo 30.- La documentación laboral se regirá por lo dispuesto por los Artículos 44 a 46 del Decreto No. 108/007 de 22 de marzo de 2007. C A D E 6179.



31

Artículo 31º.- Toda comunicación entre el empleador, el empleado y la Oficina de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá efectuarse de forma directa, o por intermedio de la autoridad policial más próxima. C A D E 6179.

32



Artículo 32º.- Toda la documentación de la relación laboral podrá ser exigida por los inspectores de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, a quienes se les facilitará el acceso

al establecimiento. C A D E 6179.



33

Artículo 33º.- Derógase el Decreto No. 647/978 de 21 de noviembre de 1978 así como aquellas normas reglamentarias que se opongan al presente Decreto. C A D E 6179.

34



Artículo 34º.- Comuníquese, publíquese, etc. C A D E 6179.





JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; TABARÉ AGUERRE. C A D E 6179.





Pub. D.O. 10/07/2012






sábado, 4 de agosto de 2012


NO AL DESPIDO LIBRE:


En nuestro país en forma increíble sigue existiendo el despido libre, sin justificación alguna y realizado la mayoría de las veces en forma repentina y sorpresiva para el trabajador; parece paradojal pero es así. Su habitualidad nos hace parecer el hecho como algo normal y licito; pero en realidad no es nada normal ni nada lícito y es además algo moralmente reprochable en un sistema de relación laborales que debe tender en forma paulatina pero acelerada a considerar al trabajo como un derecho humano fundamental, desterrando la noción de considerarlo a este como una mercancía y propendiendo a la dignidad del mismo, a la igualdad entendida desde lo social partiendo de la base de que en toda relación de trabajo se establece una relación de poder que limita gravemente la libertad del trabajador. En definitiva se debe apuntar a eliminar la  explotación del hombre por su semejante.

La facultad de despedir en forma libre e in-causada resulta una de las más paradojales cuestiones referidas al derecho en general, al derecho de los contratos y a la teoría general del derecho. Deberíamos preguntarnos que razón lógica justifica que uno solo de los contratantes, que uno solo de los contrayentes detente en su mano la potestad para dar por terminado el trabajo, pagando lo que a todas luces son cifras irrisorias si atendemos a las ganancias que todo trabajador genera a la empresa, y el daño que se le causa con el despido. Que justificación se puede encontrar, en términos jurídicos pero también en términos morales, para dar por tierra con una posición que la persona ocupa en la sociedad, la posición de persona empleada, de socialmente activa. Que aconseja o que permite que un trabajador  sea violentado en forma unilateral en el tan sagrado y constitucional derecho a trabajar (Articulo 53 de la Constitución). Sin dudas el hecho de poder interrumpir el contrato de trabajo por una sola de las partes sin justificación alguna y en forma arbitraria es una anomalía del derecho, presente solamente en el derecho del trabajo, que merece obviamente las mas duras sanciones para corregirla y evitar su pacifica reproducción como hasta el momento viene sucediendo.

La presente situación de despido repentino y sin causa expone a la persona a una muy dura sanción social y dispara en torno a su personalidad un conjunto de especulaciones múltiples sobre su honestidad, su don de persona e incluso sus caracteres técnicos o su idoneidad para el cargo. En definitiva quien acciona no tiene otra calidad que no sea la de un trabajador de un determinado lugar, que, desaparecida ésta se derriba toda una condición social, todo un standards de vida tal cual fuera un frágil castillo de naipes.
AFI