lunes, 28 de abril de 2014


El derecho en la calle : Nº 3

 
QUE ACTITUDES DEBE DE TOMAR UN TRABAJADOR ANTE UN DESPIDO INDIRECTO?

El despido indirecto conceptualmente hablando es un acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador, basada en que el empleador con sus actos u omisiones ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo, vale decir que si el trabajador se desvincula de la actividad subordinada que realiza por incumplimiento o inconducta atribuible al empleador, le incumbe acreditar las razones que determinaron la referida desvinculación.  Los tipos de incumplimiento de empleador que pueden considerarse configurativos de despido indirecto son, a vía de ejemplo las sanciones inmotivadas, discriminatorias o excesivas; el atraso en el pago del salario; el pago del salario en montos inferiores a los que corresponde; la rebaja de salario; la infracción de las normas legales o reglamentarias referentes a higiene o seguridad en la empresa; la alteración recesiva del contrato de trabajo; el ejercicio abusivo del jus variandi etc

Y bien, se hacen necesaria la concurrencia de los siguientes elementos para que se deben de dar en forma acumulativa: a) incumplimiento del empleador; b) decisión del trabajador de considerarse despedido; c) no firmar ningún tipo de renuncia o recibo de cobro por ningún concepto, d) el trabajador debe de retirarse de la empresa, no concurrir más a trabajar cursando en forma inmediata el reclamo correspondiente, sin dilaciones y ante un profesional que conozca y se especialice en la materia.

domingo, 20 de abril de 2014


SE APLICAN AL  TRABAJADOR PUBLICO  LAS PROTECCIONES  DEL  DERECHO DEL TRABAJO?

 

La respuesta es afirmativa, por las siguientes razones. La doctrina y la jurisprudencia , han señalado que el trabajo aparece como un bien preexistente y especialmente tutelado en la Constitución (artículos 7, 53 y 54) pero la Carta contiene además una regulación precisa, adicional y particular, cuando se trata del trabajo de los funcionarios públicos (artículo 58).- Las normas constitucionales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas o de los habitantes, se aplican a los funcionarios públicos por la sencilla razón de que éstos son personas y habitantes de la República.- No hay reserva constitucional alguna que permita excluir a los funcionarios públicos como titulares de ningún derecho laboral, sin perjuicio que, en el ámbito específico de su función se les apliquen las normas pertinentes [1]. El funcionario de la Administración se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional legal o reglamentaria, según el caso, que se la ha definido como el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos.-

Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc, así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas[2].-

El servidor del Estado – llamado habitualmente “funcionario público” - está ligado con el organismo oficial para el que trabaja por una relación estatutaria regida por el derecho administrativo, en la que gravitan las características propias del órgano para el que se trabaja.-

 

El ente público no está en sus relaciones con el trabajador investido sólo del poder derivado de las relación sino de un poder especial de supremacía derivado del jus imperium el cual determina diversas consecuencias sobre muchos aspectos de la relación y sobre las sanciones disciplinarias que tienden a garantizar el cumplimiento de la función[3].-La relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquél se obliga a realizar funciones públicas, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente.-

En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal.- Estas son normas de Derecho Público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material.[4].-

Todos los trabajadores gozan de protección constitucional y, en especial los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia (Constitución de la República, artículos 7, 53 y 57).-

Tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius -publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado [5] - Se ha expresado que respetando los principios constitucionales ( y los de las normas internacionales aplicables) que conforman las bases de un Derecho Unitario del trabajo, las relaciones laborales del sector público se regularan y desarrollarán conforme a las necesidades particulares de la Administración Pública y la especial técnica de acciones característica del Derecho Público[6].-

 La Suprema Corte de Justicia ha señalado que no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto, asimismo, a una regulación específica, emanada de disposiciones de rango constitucional como el artículo 63 de la Carta Magna, como legal debiendo analizar en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad y a él corresponde estàr.[7]

A modo de conclusión se debe de afirmar que el vínculo que une al funcionario con la Administración es estatutario, lo que lo somete a precisas normas que determinan sus derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades emergentes de la reglamentación vigente para cada organismo del estado. Esto no obsta a que el trabajador público es un trabajador que goza de la protección legal y constitucional propia del trabajo subordinado desde el momento que se encuentra bajo una situación de exacción de energía de trabajo en beneficio de un patrono, en este caso con las particularidades que reviste el Estado empleador.

 

 

 

 



[1] l Conf. Horacio Casinelli Muñoz “Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios” en RDJA T.58 pág.231).-
 
[2] Conf. Sayagués Laso “Tratado de Derecho Administrativo” t.I, puesto al día por Hugo Martins Nº 146 y 147
[3] Conf.Plá Rodríguez “Curso de Derecho Laboral” T.I vol.I, pág.97
[4] Conf. Ruben Correa Freitas – Cristina Vázquez “Manual de Derecho de la Función Pública” Primera Edicion pág.47
[5] Conf. Delpiazzo “Contratación Administrativa” pág.459.
[6] Conf.Felipe Rotondo “Manual de Derecho Administrativo” pág.200
[7] Sentencias Nº 95/2007 en RUDP N1-2/2009 c.731, págs.398/399 y Nº 357/2009 en RUDP Nº1-2/2010 c. 764, pág.438.-
 

sábado, 19 de abril de 2014


QUE ES EL DESPIDO INDIRECTO?

Veamos que se trata el mentado  despido indirecto tan citado por nuestros trabajadores al momento de resolver o nombrar determinados incumplimientos de los patrones.

Para que se configure el despido indirecto debe de acreditarse por el trabajador la existencia  de un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su empleador, de entidad tal, como para poner en crisis la pervivencia del contrato de trabajo y que tornen insoportable el mantenimiento del vínculo, lo que deriva en que el trabajador se dé por despedido; considere terminado el contrato de trabajo. Es carga del trabajador la prueba de esos incumplimientos.

En el despido  indirecto el trabajador se ve obligado a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación de la relación de trabajo, aclarando el obrero- en toda oportunidad propicia- que el vínculo se terminó por culpa del patrono; tal como si fuera este último quien provoco la disolución del contrato de trabajo.

En base a esta construcción, el derecho del trabajo atribuye al trabajador la potestad de reclamar la misma indemnización a la que tendría derecho si fuera despedido en forma directa por su patrono.

Para demostrar el despido indirecto, se requiere probar que el empleador cometió un incumplimiento grave e intolerable de sus obligaciones, a causa de la cual la situación se ha tornado insoportable para continuar  la relación laboral.

El incumplimiento del patrón debe tener la característica de grave, que justamente haga  imposible la continuación del vínculo laboral.