En las últimas semanas el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) hizo público un proyecto de ley destinado
a legislar sobre lo que se ha denominado la uberización del trabajo.1 En
el caso de Uruguay, la legislación alcanzaría a empresas como Uber, Uber Eats,
Pedidos Ya y Rappi, entre otras. Para decirlo desde el comienzo: la cuestión
medular versa sobre la naturaleza del vínculo laboral que se
establece entre los trabajadores y las empresas de plataformas digitales. Es
decir, si dichos trabajadores se consideran dependientes y, por tanto,
encuadrados dentro de la legislación protectora del trabajo o autónomos,
quedando excluidos de una serie de derechos laborales.
LEGISLAR SOBRE HECHOS CONSUMADOS
En la exposición de motivos el
proyecto señala los efectos de la transformación del mundo del trabajo de un
«paradigma industrial» a un «nuevo paradigma» fundamentado en la incorporación
de tecnologías que dan lugar al surgimiento de las plataformas digitales. Estos
efectos los califica como negativos para los trabajadores, entre los que se
encuentran la expansión del trabajo autónomo, una laxitud del tiempo de
trabajo, problemas vinculados a la salud y la seguridad laboral, a la
protección social e, incluso, a la acción colectiva.
En otros términos, podríamos
considerar el «nuevo paradigma» inscripto en un contexto de una fuerte
desregulación laboral neoliberal cuyos antecedentes se pueden remontar, al
menos, a la década del 70. Por tanto, un primer aspecto a desmitificar es el
relato construido en torno a la idea de que las «nuevas tecnologías digitales»
acarrean una mayor «flexibilidad» en la relación contractual. Es necesario,
entonces, rechazar desde el principio el léxico y la retórica empresarial sobre
estos denominados nuevos negocios (autotitulados «empresas tecnológicas»), en
particular porque la narrativa del capital constituye un elemento central para
ocultar la naturaleza de estas actividades y, de esta forma, lograr su
aceptación de manera más eficiente.2 Una reflexión que
trascienda este relato debería incorporar la cuestión en torno a las
condiciones socioeconómicas del mundo del trabajo en las cuales se instalaron
las empresas de plataformas digitales y las estrategias utilizadas para tal
fin.
El arribo de estas empresas a Uruguay
se produce en un contexto de fragilidad del mercado de trabajo hacia mediados
de la década pasada y una importante afluencia de migración, especialmente
cubana, venezolana y dominicana. En este escenario, Uber, Pedidos Ya o Rappi
establecieron una forma de transgresión de la legislación laboral con la
generalización del trabajo independiente o autónomo, que supone, en los hechos,
la evasión de las implicaciones jerárquicas de la relación laboral y, junto con
ello, los requerimientos de equilibrio que establece el derecho laboral para
proteger a los trabajadores. Como se ha mencionado recurrentemente, se trata de
un encubrimiento de la relación de trabajo donde las empresas no asumen riesgos,
ahorran costos laborales y procuran desalentar la organización y la acción
colectiva. Por otra parte, la instalación de esta «uberización del trabajo» no
ha estado exenta de prácticas de evasión fiscal, lobby y
compra de favores políticos, como lo muestra la aparición de los #uberfiles.3 En
definitiva, las estrategias empresariales consistieron en una instalación
acelerada de hecho de una modalidad precaria de trabajo bajo el ropaje
discursivo de un «nuevo paradigma tecnológico» cuyo trasfondo implica consolidar
la negación de la relación salarial y, por tanto, el modelo del (falso) trabajo
autónomo.
Ahora bien, en este cuadro de
situación: ¿qué definiciones toma el proyecto de ley del MTSS en relación con
este punto? Con claridad el texto señala que se decanta «por un modelo de regulación
que aporte beneficios mínimos a quienes prestan su fuerza de trabajo, sin
pronunciarse sobre el problema de la calificación jurídica del vínculo que une
a estas personas con las empresas propietarias de plataformas digitales».
A continuación el proyecto distingue
entre una legislación para formas de trabajo autónomo y formas de trabajo
dependiente, asociados a un conjunto de derechos en uno y otro caso. Se
establece, así, un conjunto de condiciones laborales para los trabajadores
dependientes (límite de la jornada laboral, retribución mínima de cada hora de
trabajo, etcétera) y otras para los trabajadores autónomos (accidentes de
trabajo, enfermedades profesionales, seguridad social y negociación colectiva,
aunque no legisla sobre la jornada laboral, por ejemplo). De esta manera, se
delinea un trabajador clase A, amparado en el derecho laboral, y un trabajador
clase B, con menos derechos.
Consideramos que el no
pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo jurídico constituye un abordaje
del problema que legisla sobre los hechos consumados que ha inclinado la
balanza en favor de las empresas de plataformas digitales. Al mismo tiempo, al
reconocer algunos derechos a los trabajadores autónomos, refuerza, en última
instancia, el modelo de falsa autonomía que fue impuesta «aceleradamente» y por
la fuerza de los hechos por las empresas. Aunque, curiosamente, la estrategia
del MTSS es presentarlo como un proyecto que «otorga» derechos a los
trabajadores no dependientes, cuando lo que hace es restarles derechos en tanto
no se les reconoce el vínculo laboral y su aplicación del derecho del trabajo.
ALTERNATIVAS
La legislación internacional y los
pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza del vínculo jurídico en el
trabajo en plataformas digitales son ya profusos como para delinear algunas
tendencias al respecto. El proyecto de ley en cuestión establece, con cierto
criterio, tres líneas. La primera señala un reconocimiento mínimo de derechos
laborales, con independencia de la modalidad contractual. La segunda se apoya
en la creación de una relación laboral de carácter especial, asumiendo que los
trabajadores «no deben gozar de toda la protección que asigna el derecho
laboral». La tercera crea la figura particular del trabajador autónomo, que
está a medio camino entre la protección de la legislación laboral para los
trabajadores dependientes y la ausencia de protección, «considerando prudente
la aplicación concreta y limitada de determinados derechos consagrados para el
trabajo subordinado, pero asumiendo que no existe relación de dependencia entre
las partes».
Esta taxonomía pasa por alto una
cuarta tendencia consolidada tanto por resoluciones judiciales a nivel nacional
e internacional como por los avances de la legislación europea, como es el caso
del real decreto español de mayo de 2021 y las directivas de la Unión Europea
de diciembre de 2021. En estos casos se establece la presunción legal como
dependientes para el caso de los trabajadores repartidores o transportistas,
encuadrándolos dentro del conjunto de los derechos laborales y con base en la
recomendación número 198 de la OIT.
La jurisprudencia ha sido
contundente, en una multitud de fallos, en destacar que los trabajadores de las
plataformas son trabajadores asalariados. Ello o bien porque no cumplen con las
características de los trabajadores independientes, o bien porque es falso que
sean trabajadores independientes porque cumplen con los requisitos para ser
categorizados como trabajadores subordinados, es decir, asalariados.4 En
tanto, las mencionadas directrices de la Unión Europea resultan de interés para
esta discusión, pues la determinación de la situación laboral se basa en el
principio de realidad o primacía de los hechos relacionados con el desempeño
concreto del trabajo y la remuneración tomando en cuenta el uso de algoritmos
para el control en el proceso de trabajo y no por cómo se encuentra consolidada
la relación en el contrato laboral (autónomo). Hay relación de dependencia
siempre que: 1) las empresas establezcan el nivel de remuneraciones (precio de
viaje); 2) supervisen la ejecución del trabajo por medios electrónicos; 3)
exista una restricción a la libertad a la hora de elegir horarios de trabajo,
aceptar o rechazar tareas; 4) establezcan normas vinculantes específicas en
relación con la apariencia (ropa de trabajo) o la ejecución del trabajo, y 5)
exista una restricción de la posibilidad de construir una base de clientes o de
trabajar para terceros.5 Todas estas condiciones deben
considerarse para la determinación de la relación laboral de los trabajadores
por plataformas digitales en nuestro país.
Para culminar, vale decir que en el
capitalismo materializar los derechos reconocidos a la clase trabajadora es un
desafío central que conforma la historia misma del movimiento obrero y de la
propia legislación laboral. Con el presente proyecto de ley se abre la
posibilidad de que se amplíe el modelo de trabajo uberizado a
otras áreas de la economía, lo que hace que este tema no pueda circunscribirse solo
a Uber, Pedidos Ya y demás empresas. Asistimos a un renovado desafío frente a
la corrosión de los derechos del trabajo, que implicará fortalecer las
capacidades de reflexión, resistencia y organización de la clase trabajadora.
* Sociólogo, docente e investigador
del Servicio Central de Extensión y Actividades en el Medio de la Universidad
de la República y del Consejo de Formación en Educación. El autor agradece las
observaciones al presente artículo del profesor Marcos Supervielle y el doctor
Hugo Barretto Ghione.
1. El proyecto se
titula «Tutela del trabajo desarrollado mediante plataformas digitales que
organizan los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de
pasajeros».
2. Un análisis
pormenorizado de este aspecto puede leerse en R. Antunes y V. Filgueras,
«Plataformas digitales, aplicaciones y regulación del trabajo en el capitalismo
contemporáneo», 2022.
3. Véase «La verdadera cara del emprededurismo de las
plataformas».
4. Un tratamiento sobre este tema lo
hemos desarrollado junto con Marcos Supervielle en «Los
trabajadores de las aplicaciones: ¿trabajadores subordinados o trabajadores
independientes?», publicado en Derecho Laboral, n.º 282.
5. Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones
laborales en el trabajo en plataformas digitales.
EXTRAIDO DE BRECHA N° 1919.
TITULO ORIGINAL: “La regulación laboral en las plataformas digitales
propuestas por el gobierno. ¿Consolidación del (falso) trabajo autónomo?”
Autor: Nicolás Marrero, 2 de setiembre, 2022