viernes, 27 de julio de 2012



SUBIO EL SALARIO PARAO LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LIMPIEZA:



ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de julio de 2012, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 19 “Servicios Profesionales, técnicos especializados y aquellos no incluidos en otros grupos”, Subgrupo N° 07 “Empresas de Limpieza”, integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Alejandro Machado y Lorena Acevedo; los Delegados Empresariales: Carlos Repetto en representación de la Cámara de Empresas de Servicios de Limpieza y afines del Uruguay (CESLAU) y Julio Calimaris en representación de la Asociación de Patronos de Empresas de Limpieza (APEL) y los Delegados de los Trabajadores: Sr. Eduardo Sosa en representación de FUECYS y Adriana Aguirre en representación de SUEL .

HACEN CONSTAR QUE:

PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al tercer ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente suscrito el día 29 de diciembre de 2010, el que se registró y publicó de conformidad a la normativa vigente.

SEGUNDO: En virtud de lo establecido en la cláusula séptima del referido convenio colectivo, todos los salarios mínimos del sector tendran un incremento de 9,5% sobre las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2012.

TERCERO: En consecuencia los valores mínimos por franja a regir a partir del 1º de julio de 2012 serán:

Limpiador .- $ 50.67

Aprendiz Limpiador de vidrios .-$ 50,67

Auxiliar de Servicios .- $ 51.92

Limpiador de Vidrios .- $ 54.47

Maquinista.- $ 51,89

Encargados.- $ 55.39.

Supervisores.- $ 57.99.

Auxiliar de Servicio en el Área de la Salud.- $ 76,05

Administrativos.- $ 10.850

CUARTO: Sobrelaudos. Los trabajadores sobrelaudados percibirán los siguientes incrementos salariales: aquellos que perciban una remuneración de hasta $10.000 mensuales un 7%; quienes perciban entre $10.001 y $15.000 mensuales un 5%; quienes perciban $15.001 mensuales o más un 4%.

Leída que les fue se ratifican y firman de conformidad en siete ejemplares de un mismo tenor..--


jueves, 26 de julio de 2012

SUBIO EL SALARIO PARA LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD:



A continuación el acta completa de ajuste:

         ACTA: En Montevideo, el 10 de julio de 2012, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 19 “Servicios profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos”, Subgrupo N° 08 “Empresas de seguridad y vigilancia”, capítulo “Seguridad Física”, integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres.Beatriz Cozzano, Alejandro Machado y Lorena Acevedo, el Delegado Empresarial: Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y el Delegado de los Trabajadores: Sres. Eduardo Sosa y Daniel Delgado en representación de FUECYS.

HACEN CONSTAR QUE:

PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito el día 28 de febrero de 2011 registrado y publicado de conformidad a la normativa vigente.

SEGUNDO: En virtud de lo establecido en la cláusula tercera del referido convenio colectivo, los salarios mínimos se incrementarán un 5,58% a partir del 1º de julio de 2012. resultante de la acumulación de los siguientes items: a) 2,5% como promedio entre la meta mínima y máxima de inflación proyectada por el BCU (centro de la banda) para el período julio- diciembre 2012, b) 3% por concepto de crecimiento (1,025*1,03*=1,0558).

EEn consecuencia los mismos serán:

Franja 2 – Vigilante/Vigilante Auxiliar....$ 58,16 (jornal/hora)

Franja 3 – Chofer....$ 59,47 (jornal/hora)

Franja 4 - Encargado de Turno....$ 60,77 (jornal/hora)

Personal Administrativo....$11.633 (mensual)

TERCERO: Ajuste de sobrelaudos El 1º de julio de 2012 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items: a) 2,5% promedio entre la meta mínima y máxima de inflación fijada por el Banco Central (en la forma antes señalada) y b) 3% para aquellos salarios hasta $10.860, 2% para los salarios entre $10.861 y $21.720, 1.5% para los salarios entre $21.721 y $32.580. Los salarios superiores a $32.580 no recibiran incremento por concepto de crecimiento. En consecuencia los sobrelaudos percibiran respectivamente los siguientes porcentajes de incremento 5,58% salario inferiores a $10.861, 4.55% entre $ 10.861 y $21.720, 4.04% entre $21.721 y $ 32.580 y 2,5% salarios superiores a $32.580.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del convenio de fecha 28 de febrero de 2011 el complemento a pagarse a aquellos trabajadores que cuenten con habilitación para portar armas y se desempeñen en puestos armados pasará a ser a partir del 1ero de julio de 2012 de 5%.

Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación siete ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.


lunes, 9 de julio de 2012

Ahora se sabe: la huelga no es un derecho (editorial publicado en La Republica el 29 de junio de 2012.

El presente es un trabajo del Profesor Cro Hugo Barreto Ghione 


Ahora parece que el derecho de huelga no figura ni está reconocido en la Organización Internacional del Trabajo, y parece también que los organismos de contralor de los derechos humanos de ese organismo se han excedido en sus atribuciones al interpretar que la huelga está contenida en los convenios internacionales. Tal la posición del Grupo de los Empleadores en la última reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra en la primera quincena de junio.
De acuerdo a las actas de la Conferencia, los empleadores han dicho que las reglas de interpretación internacionalmente aceptadas exigen que el convenio número 87 sobre libertad sindical “sea interpretado sin incluir el derecho de huelga”, en tanto dicha norma no lo menciona expresamente. Agregan que si la huelga fuera un derecho internacionalmente aceptado, “se limitaría la capacidad de los gobiernos nacionales para definir el derecho de huelga en su derecho interno”.
La posición expresada por los empleadores en la OIT tiene una serie de consecuencias extremadamente importantes en el plano de los derechos humanos y, lo que es más sorprendente, en el módico plano del sentido común.
La pretensión de reducir el reconocimiento de la huelga a un mero dispositivo del ordenamiento interno de los países resta jerarquía al derecho, que dejaría así de pertenecer al núcleo duro de los derechos de orden público internacional y de contar con uno de los mecanismos de contralor más relevantes, como es el de la Comisión de Expertos de la OIT. Acto seguido, recluiría a la huelga en el recinto de la reglamentación que cada gobierno dispusiera, dejándola al albur de las políticas y prácticas limitativas que más de una vez han sido consideradas inconstitucionales y contrarias al plexo de derechos fundamentales. Por eso, el control internacional del cumplimiento de los derechos individuales y colectivos es esencial ya que los derechos humanos (también) se globalizan y no conocen fronteras nacionales ni competencias exclusivas.
No por ser un sofisma deja de ser eficaz el argumento de los empleadores, que “mata dos pájaros de un tiro”: no solo baja la intensidad de la huelga como derecho al restarle dimensión internacional, sino que además lo ubica en los límites del derecho de cada país, haciéndolo de esa manera presa de las asfixiantes reglamentaciones de que es objeto casi siempre. Tan es cierta esta aseveración, que justamente ha sido tarea recurrente de la Comisión de Expertos de la OIT justipreciar las reglamentaciones que de la huelga han hecho los países miembros de la organización.
¿Que se diría si de otros derechos humanos, como el derecho de libre expresión o de la libertad política se dijera que no tienen reconocimiento internacional y que todo depende de las regulaciones que implementen los gobiernos a nivel nacional?
La retórica de los empleadores no resiste la simple lectura del Convenio 87, cuando dice que las organizaciones de trabajadores tienen el “derecho de organizar (…) sus actividades y formular su programa de acción”: ¿debería el convenio explicitar todas las actividades y acciones a que tienen derecho los sindicatos? ¿Debería decir, por ejemplo, que los sindicatos tienen derecho a realizar asambleas, informar a los asociados, negociar condiciones de trabajo, cobrar la cuota sindical, fundar una guardería? No es posible explicitar todas las “actividades” ni “acciones” de los sindicatos, ni desglosar todos los significados que puede desplegar el derecho a la libertad sindical.
El cuestionamiento de los empleadores en la OIT, de paso, trata de desacreditar la concepción amplia que el organismo tiene de la huelga, que incluye la modalidad de ocupación de los lugares de trabajo.
De ser válida la posición que sostienen los empresarios, hace casi 65 años que estaríamos enseñando y aplicando el derecho del trabajo de manera equivocada, ya que venimos a enterarnos, el día menos pensado, que la huelga no existe como derecho en los convenios de la OIT y que la Comisión de Expertos – integrada por catedráticos independientes de las más diversas culturas jurídicas – es un colectivo de tramoyistas

viernes, 6 de julio de 2012


Publicada D.O. 19 oct/006 - Nº 27101

Ley Nº 18.033


CIUDADANOS QUE NO PUDIERON ACCEDER AL TRABAJO POR RAZONES
POLÍTICAS O SINDICALES ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y
EL 28 DE FEBRERO DE 1985


RECUPERACIÓN DE SUS DERECHOS JUBILATORIOS Y PENSIONARIOS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


DECRETAN:




CAPÍTULO I


ÁMBITO SUBJETIVO


Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:

A)
Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995.
B)
Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.
  C)
Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente.

Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas circunstancias.

CAPÍTULO II


CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACIÓN


Artículo 2º.- Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:

A)
El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en los literales A) y B) de dicho artículo.
B)
El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal, hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación prevista por el literal C) del referido artículo.

Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente artículo.

Artículo 3º.- A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de la fecha de vigencia de la presente.

Artículo 4º.- Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y no podrán fraccionarse.

La inclusión de dichos servicios estará determinada por:

1)
La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio, clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.
2)
En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las referidas circunstancias.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.

Artículo 5º.- Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, y del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.

CAPÍTULO III


RÉGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO


Artículo 6º.- A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa, en tanto les resulte más beneficiosa.

Artículo 7º.- El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.

Artículo 8º.- Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

Artículo 9º.- Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o pensionario aplicable.

CAPÍTULO IV


EXCLUSIONES


Artículo 10.- Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 11:

A)
Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en los mismos.
B)
Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas) por las actividades a que refieren dichas normas.
C)
Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.

Quienes se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad laboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán incluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por la que no fueron reparados.

CAPÍTULO V


PENSIÓN ESPECIAL REPARATORIA


Artículo 11.- Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión especial reparatoria.

Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a lo beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.

En caso de fallecimiento del beneficiario de esta pensión especial reparatoria su cónyuge o concubino/a "more uxorio" y sus hijos menores podrán ejercer derechos de causahabiente.

Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.

El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni caduca.

El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el inciso primero de este artículo.

La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas que, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º, hayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan sido sometidas a proceso.

CAPÍTULO VI


FINANCIACIÓN


Artículo 12.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

CAPÍTULO VII


COMISIÓN ESPECIAL


Artículo 13.- Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones serán los que se expresan en los artículos siguientes.

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.

La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el primer y segundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la Asamblea General un informe evaluatorio de la aplicación de la misma y del cumplimiento efectivo de los objetivos que la promovieron.

Artículo 14.- La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:

A)
Un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá.
B)
Un delegado designado por el Banco de Previsión Social.
C)
Un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
D)
Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
E)
Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL), Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU).

Artículo 15.- La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente ley, así como al otorgamiento de los beneficios dispuestos.

A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime conveniente para contar con la más completa información, requerir los antecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana crítica.

La condición de clandestinidad se justificará mediante la acreditación fehaciente del requerimiento de la persona por las autoridades del gobierno de facto por los motivos establecidos en el artículo 1º. Para otros casos en que se invoque tal condición, la Comisión Especial a la que refiere el artículo 13 de la presente ley deberá adoptar decisión al respecto por unanimidad de sus miembros.

CAPÍTULO VIII


PROCEDIMIENTO


Artículo 16.- Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 17.- Se remitirán a la Comisión Especial creada por la presente ley las solicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte interesada:

A)
Determine la procedencia de la modificación de la prestación correspondiente a aquellos que hubieren sido amparados por dicha ley, comunicándolo en tal caso al instituto que sirva la misma.
B)
Se revisen las decisiones que hubieren sido denegatorias del derecho.
C)
Se continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.

Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la constitución de la Comisión Especial prevista en la presente ley, para presentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya ha sido tomada, así como la ampliación de prueba de sus respectivos expedientes.

Artículo 18.- El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado por esta ley será de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido el mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el artículo 11.

Artículo 19.- Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

Artículo 20.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su aplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio del derecho a solicitar la modificación prevista en el literal A) del artículo 17 de la presente ley.

En ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la que percibe el titular al momento de solicitar la revisión.

Artículo 21.- Derógase el régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.

JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS


Montevideo, 13 de octubre de 2006.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.



miércoles, 4 de julio de 2012


Publicada D.O. 10 ene/006 - Nº 26913

Ley Nº 17.940

LIBERTAD SINDICAL (NORMAS PARA SU PROTECCIÓN)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.

En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:

A)
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
B)
Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.

Artículo 2º. (Procedimiento).-

1)
(Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios.
2)
(Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:




A)
Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel.

B)
Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos.

C)
Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.

D)
Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical.

E)
Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva.

En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.

El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales.

Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Artículo 3º. (Disposiciones comunes a ambos procedimientos):

A)
En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice.
B)
En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando conjuntamente con su organización sindical.
C)
El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
D)
Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral.
E)
El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso
F)
Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte actora.
G)
La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.

Artículo 4º. (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.

Artículo 5º. (Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 6º. (Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa.

El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del efectivo pago del mes en curso.

Artículo 7º. (Orden de retención).- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso:


"La cuota sindical se ubicará, en el orden de prioridades, inmediatamente después de las retenciones solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto".

Artículo 8º. (Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.

La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.

Artículo 9º. (Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.

Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos.

Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2005.