martes, 10 de enero de 2017



ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL CONJUNTO ECONOMICO

Es criterio recibido que en el ámbito del Derecho Laboral uruguayo, la doctrina y la jurisprudencia predominantes aceptan que entre los integrantes de un conjunto económico o grupo de empresas se comunica la responsabilidad por deudas laborales contraídas por cualquiera de ellos, sin que se requiera la existencia de fraude, por el solo hecho de constituir abuso de derecho o violación del orden público.- La responsabilidad del grupo es objetiva, por el carácter solidario, por lo que todos responden frente al trabajador indistintamente ( Castello, “Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, FCU. 2004, páginas 96-125).- Conforme Doctrina recibida puede concluirse que en su acepción económica, el grupo económico hace referencia a un conjunto de empresas estructuradas bajo un único centro de decisión, cumpliendo tres requisitos básicos: a) que exista una unión de empresas, mediante la toma de participaciones de una empresa matriz sobre el resto, creando un lazo de dependencia; b) que exista una unidad de administración, que implica la capacidad potencial de influir en la gestión de las empresas del grupo; c) que se produzca una creación de valor en el conjunto, que supere la mera sumatoria de los patrimonios y utilidades de las empresas individuales. En su acepción jurídica comercial, el grupo de sociedades o agrupación societaria consiste en una "reunión en una unidad económica de dos o más sociedades" o en una "pluralidad de entidades jurídicamente independientes sometidas a una dirección única o poder único".- Así las cosas se advierte que “…El grupo económico genera un dislocamiento sobre el concepto tradicional de empresa y empleador. Difícilmente la relación laboral se trabe formalmente con todas las empresas que lo integran; lo usual es que el contrato laboral se perfeccione con una de las unidades económicas. Sin embargo, en los grupos económicos el verdadero centro de decisión y dirección normalmente se ubica fuera del empleador formal, lo que provoca que muchas decisiones que puedan perjudicar al trabajador sean sustancialmente atribuibles a un tercero ajeno formalmente a la relación laboral.”.- Los medios para obtener tal concentración son diversos, por ejemplo acudiendo a las propias estructuras societarias, a específicos vínculos contractuales y/o acudiendo a estructuras de concentración de tipo personal.- Pero particularmente lo que individualiza, conforma al conjunto económico es la dependencia y la dirección unitaria.- En palabras de la Doctrina puede concluirse en que existe una tendencia firme a definir el grupo económico en función de dos variables: a) la relación de dependencia o control entre empresas y b) la existencia de dirección unitaria o unificada.- De allí que, en la noción de grupo de empresas dejamos de lado el elemento "comunidad de intereses" o "interés común" entre las empresas, ya que es perfectamente posible que entre empresas autónomas exista convergencia o confluencia de intereses económicos, pero sin embargo no tengan lazos de dependencia entre sí ni estén subordinadas a un mismo centro, lo que las excluiría de la noción de grupo económico.- Por eso entendemos que se configura cuando dos o más empresas formalmente autónomas se encuentran bajo la influencia dominante de un mismo agente de control (puede ser una o varias personas físicas o una o varias personas jurídicas), de forma tal que éste tenga la posibilidad de determinar el comportamiento económico de las empresas con caracteres de estabilidad y permanencia. La exigencia de que el control, dominio o influencia (cualquiera sea la modalidad de éste) sea de carácter estable, excluye aquellas asociaciones estratégicas circunstanciales, las vinculaciones de cooperación meramente transitorias y toda otra forma de coordinación inter empresarial sin permanencia.- Así las cosas, la existencia de un grupo de empresas no se exterioriza como tal ante terceros; rara vez admite expresamente su propia condición y así se presenta ante terceros.- Lo normal es que las empresas integrantes del grupo oculten la identidad del control o dominación de unas sobre otras, como forma de eludir los controles y responsabilidades que de la calificación de "grupo económico" se pueden derivar.- Por ello, las formas clásicas de adquirir el dominio sobre otra empresa como la adquisición de acciones o participaciones sociales es cada vez menos frecuente, recurriéndose a mecanismos menos visibles de influencia dominante como el entrecruzamiento, intercambio o vinculación entre directivos de distintas empresas, la celebración de contratos de cooperación que implican forma de dependencia económica, entre otros.- Tal circunstancia ha motivado que la doctrina y la jurisprudencia hayan tenido que recurrir a la técnica de los indicios para detectar la existencia de un grupo de empresas o conjunto económico.- Los indicios que suelen manejarse son: coincidencia de directores o administradores entre las empresas, identidad de accionistas, lazos de parentesco entre socios, accionistas y directivos de las empresas, confusión patrimonial, utilización de mismo asiento físico y domicilio común, intercambio de bienes, maquinarias, útiles de trabajos; identidad de organización administrativa o comercial, trasiego de personal, cumplimiento de tareas indistintamente para varias empresas, pago de deudas de otra empresas, asistencia financiera entre el grupo, asesores profesionales y apoderados comunes, representantes comunes, utilización del mismo logo o distintivo, aplicación del mismo reglamento de trabajo interno, emisión de instrucciones y directivas de una empresa hacia la otra, o de una persona física sobre varias empresas, planificación centralizada de los negocios de todas las empresas unidad de dirección, similitud, analogía o identidad de giros por concomitancia o sucesividad o giros complementarios.- Por tratarse de una técnica indiciaria y residual, para dar por valida la existencia de un conjunto económico o grupo de empresas no alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y extraordinarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa.- Como señalan Mancini y Pizarro, la determinación de los extremos que configuran el grupo económico permanente constituye una cuestión de hecho que no está sujeta a pautas rígidas y que requiere de prudencia y realismo por parte del juzgador, siendo elementos reveladores, además de la tenencia de capital, aquellas circunstancias que transparenten con suficiente grado de certidumbre la existencia de influencia dominante y de correlativa subordinación económica entre los sujetos. (Castello, “Responsabilidad Solidaria…”, páginas 96-125).
En cuanto a la persona física responsabilizada, como lo refiere la doctrina vernácula, habrá que demostrar que el socio o accionista persona física, es el verdadero centro de dirección, control y organización de un conjunto de empresas.- Sobre este aspecto debe hacerse hincapié en que no puede hablarse de conjunto o grupo económico si se trata de una ‘única’ empresa, ya que dicha noción se constituye sobre la premisa de que existe una ‘pluralidad’ de entidades formalmente independientes pero sustancialmente vinculadas por lazos de dependencia.- En tal caso, la responsabilidad de la persona física no requiere demostración de que ha conducido al grupo con dolo, culpa grave, abuso de derecho o mala fe, ya que la responsabilidad solidaria de los componentes del grupo es de naturaleza objetiva.- La circunstancia fáctica de que la persona física demandada se haya exteriorizado frente al actor como si fuese “el dueño” de las empresas, resulta ser indicio de indudable “peso” en la dilucidación de la cuestión.- Máxime que ha estado al frente de la dirección de esos emprendimientos comerciales en sus diferentes denominaciones.- Ante lo cual, como lo refiere el Prof. Plá Rodríguez se trata de que no “…se utilice el aparato formal de las sociedades para lograr una limitación de la responsabilidad cuando, en la realidad de los hechos, lo que hay es una o más personas físicas que montan el tinglado, organizando, dirigiendo y decidiendo dentro de las sociedades, como si fueran cosa exclusivamente propia,” (vide Revista Judicatura Nº 36, página 22).- Agrega que “De lo que se trata es de respetar la verdad de los hechos. Si la sociedad anónima es auténtica, con diversos accionistas, con órganos que funcionen efectivamente, el problema ni se plantea. Lo mismo ocurre si en la sociedad de responsabilidad limitada hay un grupo de socios independientes que deliberan, discuten y deciden libremente. Se plantea cuando todo el aparato formal de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada es una máscara para disimular la realidad de una empresa en la que una o dos personas físicas disponen y deciden los actos que han de cumplir las sociedades.” (ob. cit., página 23).-  Los indicios, necesarios para la determinación de esta figura patronal, que al decir de la Doctrina como “…se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.”.- Para que este requisito se satisfaga realmente y los indicios produzcan por sí solos la certeza necesaria requieren cumplan con dos requisitos, la concurrencia y la convergencia; “…aquélla se refiere a los hechos indicadores y significa que deben concordar entre sí, que no se excluyan sino ensamblen armoniosamente, de modo que produzcan un conjunto coherente; la convergencia se refiere a las inferencias que de esos hechos se obtienen con ayuda de la lógica, de los principios de la causalidad y la analogía y de las reglas de la experiencia, y significa que todas deben conducir a la misma conclusión,….” (…) “Es decir, no basta con que los varios indicios concurran a formar un todo armónico, sino que es indispensable que de cada uno de ellos pueda obtenerse la misma inferencia sobre el hecho o la responsabilidad que se investigue.” (vide de Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo 2, página 656 y siguientes).-
(En base a la texto de la sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 Turno del 22 e abril de 2015. Contarin(r), Nogueira, Fernández)