lunes, 21 de diciembre de 2020

Reglamentacion del derecho de reunion y otros derechos constitucionales

 

                             Ley 19.932

 

Reglaméntanse los arts. 37° y 38° de la Constitución de la República por los plazos que se determinan.

 (5.463*R)

 

                          PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

                            DECRETAN:

 

                          CAPITULO I

              REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA

                  CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 1

  Limítase transitoriamente, y por razones de salud pública, el derecho de reunión consagrado por el artículo 38 de la Constitución.

  Suspéndense las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario por el plazo de sesenta días desde la publicación de la presente ley, entendiéndose como tales, la concentración, permanencia o circulación de personas en espacios públicos o privados de uso público en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas, protectores faciales y otros elementos de similar naturaleza, según el caso, destinados a reducir la propagación de enfermedades contagiosas.

Artículo 2

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios competentes y a los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, a disponer el cese de aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario y de reuniones que se realicen en contravención de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente.

   Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad conforme a criterios sanitarios.

Artículo 3

   Quien infrinja las disposiciones de la presente ley, será advertido por la autoridad competente e instado a desistir de su actitud.

   El Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a la presente ley las que podrán consistir en: apercibimiento, observación y multa de 30 a 1000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

   El monto recaudado por concepto de las multas eventualmente aplicadas será destinado al "Fondo Solidario Covid-19" creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez y por el término de treinta días el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley.

 

                              CAPITULO II

                REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA

                     CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 5

   Prohíbese el ingreso de personas al país por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas -cualquiera sea su modalidad- desde la fecha de promulgación de la presente ley y hasta el 10 de enero de 2021 inclusive.

Artículo 6

   Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo anterior a las personas que cumplan algunas de las siguientes condiciones:

 

   A) Los transportistas internacionales de bienes, mercadería,

      correspondencia y ayuda humanitaria y sanitaria.

   B) Los pasajeros que acrediten haber adquirido su pasaje para el ingreso al país hasta el 16 de diciembre de 2020 inclusive, siempre que a esa fecha contaran con las autorizaciones necesarias en su caso.

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez y por hasta sesenta días el plazo de la medida adoptada en el artículo 5° de la presente ley, así como a disponer otras excepciones además de las previstas en el artículo 6°, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de las mismas.

 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2020.

  

 

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