lunes, 29 de junio de 2015



SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO.


La compensación por nocturnidad, ha sido acordada en varios grupos de actividad, y ha sido contemplada en leyes especiales, por lo que, su ámbito de aplicación se restringe a quiénes aún no gozan del beneficio.
Sin perjuicio de abarcar a un colectivo relativamente pequeño, la ley es importante porque vienen a llenar un vacío para sectores relativamente desprotegidos, como la seguridad privada.
También tiene el efecto de operar como un piso, ya que, toda compensación por nocturnidad, a partir del mes de Julio de 2015, deberá ser, como mínimo del 20%, como lácteos, hoteles y restaurantes, transporte de valores, cementerios, campamentos y peajes.
También adquiere importancia, ya que establece la posibilidad del cambio de horario sin pérdida de compensación, para las trabajadoras embarazadas, o madres, hasta un año después del parto.
Ámbito de aplicación.
No se realizan distinciones por lo que la ley es de aplicación a todos los sectores y áreas de actividad, públicos y privados. Sin perjuicio de ello, se encuentran exceptuados todos los sectores que tienen regulación propia, ya fuere mediante ley, o convenio colectivo, y siempre y cuando tal regulación fuere más favorable.
A este respecto, la comparación debe hacerse exclusivamente sobre la nocturnidad y no sobre todo el convenio o todo el estatuto de la actividad.
Tal afirmación, se asienta fuertemente en lo dispuesto en la propia ley en su artículo 3o, “Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a esta”.
En conclusión, en todos aquellos sectores de actividad que tuvieren “compensación por nocturnidad” en mejores condiciones a las establecidas en esta ley, no se les aplicará la misma.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las trabajadoras grávidas o madres, que se les aplicará en todos los casos.
Horario nocturno
La ley establece dos requisitos para que se genere el derecho a la compensación por trabajo nocturno: que el trabajo se desarrolle entre las 22.00 hs y las 06.00 de la mañana, y que sea por lo menos durante cinco horas continuas.
Por lo tanto se acumulan ambos requisitos, trabajar entre las 22.00 y las 06.00 y además hacerlo por más de 5 horas consecutivas.
Compensación o sobretasa por nocturnidad.
La ley utiliza dos calificaciones, sobretasa y compensación..
Esta disposición es claramente más desventajosa que la utilizada en la mayoría de los convenios colectivos por empresa o sector de actividad, en los que se aplica la compensación a las horas realizadas “dentro de un horario determinado”, independientemente de su extensión.
Esta disposición además, puede otorgar dificultades adicionales al momento de probar la realización de horas nocturnas, ya que al horario, debe sumarse la extensión.
Asimismo, la “sobretasa” se fija en un 20%, pero, no se especifica sobre que rubros se calcula.
Entendemos que se aplica sobre todos los rubros de naturaleza salarial.
En primer lugar, la ley no distingue, por lo que no habilita al intérprete a realizarlo, y menos aún, cuando ésta generaría condiciones más desventajosas
En segundo lugar, el legislador expresa que se aplica el 20% si ya no se estableció otro monto mayor, “sobre su salario específico, o sobre su forma de remuneración”, por lo que, se utiliza una fórmula amplia para la comparación. El concepto de remuneración, refiere a todo lo que el trabajador percibe, por lo que no habilita a deducir ningún rubro.
En tercer lugar, se remunera el tiempo de trabajo, en definitiva la fuente de la obligación la constituye la realización de la tarea en un horario determinado, por lo que no existen razones para excluir determinadas partidas de la base de cálculo del salario de quien trabaja en la noche,
En cuarto lugar, se establece la opción de compensación en horas de trabajo, o
sea, el trabajador/a puede cobrar en dinero, o en tiempo, por lo que, para efectuar razonablemente esa equivalencia, debe estar incluido en el 20%, todo lo que percibiría en esas horas que compensa.
En definitiva, para el cálculo del 20% de compensación o prima por nocturnidad, deben incluirse todos los rubros asociados al tiempo, excluyéndose los que no tienen directa vinculación con esto, como por ejemplo las comisiones, y sí incluyéndose a modo de ejemplo, el presentismo, la antiguedad, etc.
Horas nocturnas a pagar.
La compensación se establece por la realización de tareas en un horario determinado, por lo que, las que estén fuera del mismo, no generan la compensación.
Reducción horaria.
La compensación puede percibirse en dinero o su equivalente en reducción horaria, sin pérdida de salario.
Esto implica que quién realiza, por ejemplo 5 horas nocturnas, puede reducir su jornada en 1 hora.
La ley no exige habitualidad para que esta compensación o reducción opere, es decir, que si el trabajador realizó ese horario nocturno durante una semana, puede reducir su horario durante ese período.
Determinación de la opción por la compensación o la reducción horaria.
La legislación no establece quién puede realizar dicha opción, por lo que entendemos que es el empleador quién tiene la potestad de la opción, ya que esta afecta el poder de dirección de la empresa.
La ley establece que quién trabaja en horario nocturno y lo realiza por más de 5 horas tiene derecho a una compensación del 20%, pero además, establece que ese 20%, en vez de abonarse en dinero, puede compensarse en horas de trabajo.
Lógicamente que, si esta opción la realiza el trabajador y el empleador manifiesta su acuerdo, no existe impedimento para ello.
Sin perjuicio que la ley no lo establece, por regla general es lógico que cualquier cambio debe ser comunicado, y también aceptado por el trabajador. Si al momento de entrada en vigencia de la ley se establece la reducción horaria como forma de pago de la nocturnidad, el horario de ese trabajador queda establecido en un 20% menos por cada hora de trabajo nocturno.
El volver al régimen general, por ejemplo la realización de ochos horas en horario nocturno, implicaría una afectación de una parte esencial del contrato de trabajo como lo es el horario. Tal cambio, sin dudas esta fuera de las potestades de variar las condiciones que tiene el empleador, lo que implicaría una ruptura del contrato de trabajo.
En definitiva, es el empleador el que puede optar entre pagar en dinero o en reducción horaria, pero, el pasaje de reducción horaria a pago en dinero, debe realizarse con el consentimiento del trabajador.
Mujer grávida o que ha dado a luz.
En consonancia con la declaración, respecto a que el trabajo nocturno es dañino para la salud, se establece para la trabajadora grávida o que ha dado a luz, la posibilidad de solicitar el cambio de horario nocturno, al diurno, sin que signifique pérdida de la compensación.
En primer lugar la disposición es de carácter genérico, por lo que, se aplica a todas las trabajadoras de todas las ramas de actividad, aun cuando, tuvieren un régimen más beneficioso y no se le apliquen las disposiciones de esta ley. La referencia a condición más beneficiosa de la ley, la realiza en función de la compensación, y esta disposición es aparte y fundada en la protección de la madre y el niño, por lo que no existe ninguna razón, ni de texto ni de contexto, para que se aplique solamente a las actividades comprendidas en esta ley.
En segundo lugar debe tratarse de una trabajadora que ya está realizando horario nocturno, y que durante el embarazo, o luego del parto, solicita el cambio para el horario diurno.
La ley establece claramente que los únicos requisitos son la existencia del embarazo o parto, y la voluntad de la trabajadora, por lo que, no se contempla la posibilidad que el empleador se niegue el cambio.
En tercer lugar, dicho cambio es sin la pérdida de la compensación.
Sin perjuicio que no se establece específicamente, es claro que refiere a cualquiera de las dos formas de compensación, el 20% en dinero o en disminución horaria.
Asimismo, la trabajadora, al momento de solicitar el cambio, debe estar cumpliendo con los requisitos para cobrar, esto es, realizar cinco horas entre las 22.00 y las 06.00 A.M, ya que de lo contrario, no estaría cobrando la compensación, y no habría nada que mantener, salvo las condiciones salariales no sujetas a nocturnidad.
Se plantean dos aspectos discutibles en relación a esta disposición:
A) si la empresa no tienen posibilidades de otorgarle un horario diurno.
Se han planteado tres hipótesis:
1) La empresa debe abonar el salario igualmente aunque no se trabaje, ya que, la ley impone la obligación del cambio de horario y no plantea excepciones. El principio de ajenidad del riesgo, implica que es el empleador quien debe soportar los costos del cambio.
2) Si la disposición legal, el cambio de horario, es de imposible cumplimiento, la obligación establecida carece de objeto, ya que deviene imposible.
3) Amparo de la Trabajadora al subsidio previsto por la ley 17.215, que dispone el derecho de la trabajadora en estado de gravidez o en período de lactancia, a cambiar de actividades, por ser estas nocivas para ella o el niño.
Si el empleador no tiene posibilidades de otorgarle otra actividad, deberá presentar una declaración jurada ante el B.P.S, acreditando tal extremo.
En dicho caso, la trabajadora es amparada por el B.P.S, el cual el pagará el 50% de su salario.
Esta ley no ha tenido prácticamente aplicación, fundamentalmente porque significa una rebaja del 50% del salario de la trabajadora.
Sin perjuicio de ello, se ha planteado la posibilidad de su aplicación a la situación de la trabajadora que solicita el cambio de horario nocturno a diurno, y la empresa tiene la imposibilidad de otorgárselo.
Igualmente, el empleador deberá abonar el 50% del salario restante, ya que la ley 19.313 dispone que el cambio sea sin pérdida de salario.
Más allá que el tema está en discusión, entiendo que de acuerdo a lo dispuesto por la ley, si el empleador no tiene posibilidades de otorgarle un horario diurno debería abonar el salario a la trabajadora aunque no trabaje.
Esta opinión está fundada en la ajenidad del riesgo, característica de la relación de trabajo dependiente, pero también en lo dispuesto en la ley, que no establece ninguna posibilidad de excepción.
El recurso a la ley 17.215, en principio entiendo que es viable, sin perjuicio que dicha ley exige demostrar que el cambio de horario se hace en función de que es nocivo para la madre y/o el niño. Pero, en primera instancia, la propia ley declara que el trabajo nocturno por sí es nocivo, y por esta razón otorga esta posibilidad a la trabajadora embarazada, por lo que, difícilmente los organismos de seguridad social puedan entender que no se configura este elemento.
Es bueno aclarar que la imposibilidad, sin dudas, debe ser total, como por ejemplo una empresa que solamente trabaja de noche, como puede ser un pub, discoteca, o similar, donde no hay horario diurno. En ningún otro caso podría alegarse la imposibilidad, ya que, la existencia de un mayor costo, por ejemplo tener que trasladar otro trabajador/a al horario nocturno, con la consecuencia de pagar compensación a ambos, la trabajadora embarazada o madre reciente y a quién pasa al horario nocturno, no es una imposibilidad de cumplimiento.
Situaciones más favorables.
Ante cada regulación en concreto debe analizarse si se está ante una norma mas favorable.
En primer lugar, luego de la aplicación de la ley, en el mes de Julio de 2015, ninguna compensación por nocturnidad puede ser inferior al 20%, ya que así específicamente lo establece la ley.
En segundo lugar, deben analizarse los restantes elementos, como por ejemplo la compensación en horas, ya que puede establecerse el mismo monto de compensación en dinero, pero no la posibilidad de compensar en horas de trabajo, lo que puede ser considerado más favorable por parte de los trabajadores.
En general, todos los convenios donde se establecen compensaciones por nocturnidad, son en su conjunto más favorables que la ley, ya que prácticamente ninguno exige más de 5 horas de horario nocturno para generar el derecho.
Rubros salariales.
La compensación por nocturnidad, tiene claramente carácter salarial, por lo que impacta en todos los restantes rubros salariales, y es materia gravada para la Seguridad Social.
Entrada en vigencia. La particularidad de esta norma fue la previsión de que comenzara a regir a partir del 1° de julio de 2015, sin perjuicio de haber sido aprobada el 13 de febrero de 2015, debido a los cambios de horarios que pudieran generarse a consecuencia de su aplicación, permitiendo en la etapa de difusión y conocimiento, que se eviten incumplimientos al momento de comenzar a regir.
Todo lo expresado sin perjuicio de lo que surja de la reglamentación.
(Es importante destacar que la redacción de esta nota corresponde al Dr Gabriel Salsamendi)

sábado, 27 de junio de 2015

Ley 19211
Art 1- Declarase el 27 de junio de cada año "Dia de la resistencia y defensa de la democracia" honrando la memoria de quienes defendieron la libertad y la plena vigencia de Estado de Derecho.
Art 2- Se considera de interes general que el sistema educativo proceda a divulgar el rol de los ciudadanos, partidos politicos y trabajadores uruguayos nucleados en la Convencion Nacional de Trabajadores(CNT) y otras organizaciones en oposicion al golpe de estado, en la convoatoria a la Huelga General...

domingo, 22 de febrero de 2015



El derecho en la calle, ideas que se deben difundir: Nº 11
Respetar la dignidad personal del trabajador.
El respeto de la dignidad personal del trabajador  trae como consecuencia distintas exigencias, prohibiciones y acciones positivas por parte del empleador hacia el trabajador. Sin perjuicio de eso no se puede establecer un catálogo de conductas o abstenciones al respecto. El significado de la referida expresión es lo suficientemente amplia como para incluir en su interior  una infinidad de cuestiones imposibles de nombrar. Se trata además de una cuestión bilateral, de doble circulación, pues el trabajador debe al patrón el mismo respeto, contextualizado adecuadamente y teniendo en cuenta que el vinculo de trabajo se desarrolla dentro del terreno dominado por el dador de trabajo.
Una de las vertientes del tema tiene que ver con el trato personal que el empleador debe dispensar al trabajador, en temas vinculados al lenguaje que debe de ser utilizado para referirse al dependiente, el tono del mismo que debe de ser necesariamente correcto y considerado.
Otra de las necesidades y obligaciones del empleador son las de guardar la debida consideración del trabajador delante de la cientela o de terceros, absteniéndose de formularle observaciones o desautorizaciones . Las medidas u ordenes que puedan resulta incomodas o, incluso vejatorias o atentatorias contra la intimidad del obrero como pueden ser la realización de verificaciones o revisaciones personales a la salida del local,  deben hacerse con la debía cautela, ecuanimidad y delicadeza. Estas actividades deben de realizarse con suma cautela, en forma adecuada, reservada (en el caso de que no se pueda evitar su revisación), ecuanimidad y delicadeza. Las actividades de revisación de no poder evitarse deben efectivizarse de manera reservada y por personal del mismo sexo. Las revisaciones de las pertenencias del trabajador no pueden realizarse en forma discriminatoria, ni de ninguna manera que haga caer sospechas sobre determinada persona. Las revisaciones deben de alcanzar a todos los integrantes del personal cualquiera sea su rango en la organización de la empresa o aplicar algún sistema de sorteo, turno o distribución igualitaria según el cual se repartan equitativamente entre todo el persona las posibilidades de que se aplique la medida.
Otro tema prioritario es la reserva de la vida y la intimidad del trabajador; el empleador no tiene por que hacerle preguntas ni investigaciones, ni hacerles llenar formularios sobre su comportamiento familiar, personal o político. Menos aún los empresarios pueden pretender ejercer ningún tipo de presión o de influencia sobre aspectos vinculados a los temas que se mencionan.
El empresario debe de observar una conducta irreprochable desde le punto de vista moral en el trato con los trabajadores, pero además debe de asegurar la moralidad del ambiente. En ese sentido, el empleador, además de responsables de sus propios actos es responsable de los actos de sus dependientes, incluso de los designados para ejercer actividades de control y dirección.
La tolerancia o indiferencia de el empleador respecto a actos irrespetuosos de un trabajador hacia otro, sea esta otro de mayor o menor jerarquía; hace igualmente responsable al patrono como si el mismo estuviera ejecutando el acto.
El cumplimiento de esta obligación, de respeto hacia la dignidad del trabajador, incumbe no solo al empleador sino también a quien lo represente en la ejecución de los actos de mando.
Todo acto contrario a estos parámetros hará incurrir al empresario en responsabilidad, pasible de ser indemnizada.



lunes, 16 de febrero de 2015



Estaba haciendo un escrito en liceo de Atlántida y terminó preso en el Comcar

Federico estaba en el liceo de Atlántida en abril del año pasado cuando un delincuente entró a un supermercado de la avenida principal del balneario, rapiñó al comerciante y se llevó el dinero.
Sin embargo, a pedido de una fiscal, el juez Marcos Seijas lo procesó con prisión por “rapiña especialmente agravada”. La declaración del comerciante rapiñado, que reconoció en Federico al delincuente, fue la prueba clave para que fuera a parar al Comcar el 10 de febrero de 2014.
Unos meses después, la abogada Beatriz Risso asumió su defensa y, tras escuchar la historia en boca de Federico, decidió pedir varias citaciones para probar que el joven era inocente. Sin embargo, como el proceso penal es lento, pasaron varios meses para que los testigos propuestos declaran ante la fiscal y el juez.
El juez finalmente aceptó la prueba propuesta, que no había sido solicitada en primera instancia, antes de que se dictara el procesamiento, y escuchó la declaración el 13 de noviembre de un adscripto del liceo, un profesor y varios compañeros de clase de Federico, quienes explicaron que, a la hora en que se concretó la rapiña a varias cuadras del liceo, el joven estaba dentro de un salón de clase haciendo un escrito.
Para definir a qué hora se había cometido el delito se tuvo en cuenta la declaración del comerciante, que señaló a Federico cuando le pidieron que reconociera al delincuente que lo rapiñó.
A pesar de que los testigos declararon el 13 de noviembre, las medidas sindicales adoptadas por los gremios vinculados al Poder Judicial, principalmente por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (AFJU), que realizaron varios paros en el último trimestre del año pasado, pospusieron el fallo judicial.
Tras las medidas sindicales, llegó la Feria Judicial Mayor, que se extendió desde el 16 de diciembre hasta el 31 de enero. En ese período, el Poder Judicial solo tramitó los expedientes que exigían una resolución inmediata, como el procesamiento de delincuentes.
Federico, que nunca había cometido un delito antes, por lo que, ante la Justicia, era un primario, esperaba en Comcar la resolución de la Justicia. Finalmente, la sentencia llegó el 10 de febrero.
A pedido de la fiscal de Atlántida, Cristina Falcomer, el juez Seijas resolvió el sobreseimiento de Federico. Dictaminó, en definitiva, que nunca había cometido la rapiña por la que estuvo preso en el Comcar durante 10 meses y que, por lo tanto, era inocente.
La abogada Risso contó a El Observador el periplo judicial, hasta la sentencia de primera instancia. Todos los datos aportados fueron chequeados luego con fuentes judiciales.
El juez Seijas, vicepresidente de la Asociación de Magistrados del Uruguay, prefirió no hacer declaraciones.
Por su parte, la abogada Risso dijo que evualará demandar al Estado por el tiempo que Federico, siendo inocente, pasó en prisión.
Este caso recuerda al del taxista Pablo Pecotiello, procesado con prisión por hurto, pero declarado inocente un mes más tarde. Pecotiello estuvo preso en el Comcar durante más de un mes a fines de 2013. “Soy inocente, no tengo nada de qué esconderme, nada de qué avergonzarme. Yo voy con la frente en alto”, dijo luego de quedar en libertad.
El taxista fue procesado luego de que luego de que una pasajera lo acusara de que le había robado la cartera antes de que ella se bajara del taxi. A pesar de que el trabajador fue declarado inocente, luego de que se verificara de que su recorrido no coincidió con el del rapiñero, la víctima continúa acusándolo.
Fuente causaabierta.com.uy

domingo, 8 de febrero de 2015




UNA JUSTICIA EXCLUSIVA Y CADA DIA MÁS EXCLUYENTE.
SI USTED USAS PANTALONES CORTOS NO TIENE DERECHO A LA JUSTICIA.
Por una mezcla de razones, entre otras familiares y educativas , entre las pocas cosas que soy conservador es en la forma de vestir y de relacionarme con mis semejantes; con un formato mas bien de otras épocas. No obstante eso respeto y aprecio otras líneas culturales que podrimos denominar mas distendidas.
Si bien no suscribo lo vulgar en determinados ámbito, tampoco creo que exista una forma de habla oficial, o un idioma español oficial o una forma de comunicación que valga más que las otras. No manejar determinados códigos como actotes de esta sociedad, que somos; nos puede hacer perder parte de lo que esta pasando en este mundo.
En base a lo antes referidos, no puedo entender ni comparto que la Suprema Corte de Justicia establezca normas educativas para usar sus servicios, para exceder a un sitio donde se busca la justicia formal, la de los jueces, la que la democracia ideo para resolver nuestros problemas. La decisión de la corte la hace a su vez mas exclusivas, mas alejada e la gente e invita a gran parte de la población a apartarse ella, los que no tengan para comprarse un par de zapatos que arreglen sus problemas al margen de la justicia y si es posible a los tiros así la televisión tiene material. Como tenemos que hablar en los juzgados? de la forma que hablan algunos integrantes de las altas clases sociales que parecen que se tapan la nariz al emitir palabras?.
Falto que nos dijeran que debíamos usar el pelo corto y estar bien afeitados al momento de concurrir a alguna audiencia. Me pregunto yo que es un calzado inapropiado para la ocasión?.
En fin, parece un acto de retroceso mas, en una sociedad que esta pensando en incluir y no en excluir. Me hace acordar a algunas épocas que nadie quiere volver a vivir, una sociedad de ciudadanos de primera o de segunda por su forma de pensar, hoy por su forma de vestir.
Seguidamente se recogen algunas aspectos de la nueva normativa la cual fue recogida de la prensa nacional y del propio texto normativo
La Suprema Corte de Justicia (SCJ) elaboró una circular donde establece un “Reglamento sobre Indumentaria” donde se pautan las formas de vestir que deberán cuidar todos los participes de actos jurisdiccionales en Uruguay, y establece que quienes incumplan con la misma “serán advertidos y obligados a componer su indumentaria”.
La medida se explica por “los rápidos y profundos cambios socioculturales experimentados en los últimos años que han acompañado el transcurrir de la moda y los valores de modernidad” generaron que “el público se volcara hacia usos más despojados e informales tanto en el trato interpersonal como en los modismo del habla, el aspecto personal y la indumentaria”.
Además, se considera “la necesidad de limitar estos cambios a efectos de preservar el decoro y la dignidad que deben guardarse en los recintos en los que se cumplen los actos inherentes al funcionamiento del servicio de Justicia, en especial aquellos que tienen carácter protocolar”, con el “cometido de jerarquizar el principio de equidad por el cual todos lo que comparecen ante la Justicia deben recibir el mismo trato, lo que resulta potenciado si las reglas en materia de usos y costumbres en los recintos judiciales se expresan claramente y se imponen a todos por igual”.
En este sentido, la norma establece que “los usuarios de los servicios de Justicia deberán concurrir a los juzgados y tribunales, cualquiera sea la finalidad de dicha comparecencia, debidamente aseados y vestidos con prendas adecuadas a la dignidad y recato” que tiene el Poder Judicial.
Por este motivo, se prohíbe el uso de pantalón corto, el uso de chancletas, chinelas, pantuflas u otro tipo de calzado inapropiado para la ocasión, y las camisetas que contengan “inscripciones o imágenes ofensivas, lascivas y/o discriminatorias”. También se prohíbe el ingreso de personas con gorras, sombreros, cascos o prendas de toda especie que cubran la cabeza o el rostro de cualquier modo.
“Quienes al concurrir ante los tribunales no cumplan con lo establecido anteriormente, serán advertidos y obligados a componer su indumentaria antes del acto programado o en caso de que no haya tiempo material para ejecutar dicha medida, se fijará nueva fecha para el mismo”. Esta norma se aplicará a todas las personas que concurran a las “barandas” de los Juzgados o Tribunales a informarse sobre causas de su interés.
Actos protocolares
El reglamento también regirá para las ceremonias protocolares del Poder Judicial, incluidos las ceremonias de juramento de profesionales y magistrados, como puede ser el próximo lunes cuando asuma el nuevo ministro de Corte, Felipe Hounie. “Los convocados a los efectos deberán cuidar de su aspecto personal”, dice la norma.
De esta forma se establece que “los hombres vestirán camisa, pantalón, saco y corbata. Usarán zapatos de vestir, prohibiéndose el uso de calzados deportivos o de cualquier otro tipo que deje el pie al descubierto”. Asimismo, se establece que “el extremo inferior de la camisa irá siempre por dentro del pantalón. En el caso de las mujeres “vestirán chaqueta y pollera o pantalón” y “no podrán usar calzado deportivo”.
“Los profesionales o magistrados convocados para la ceremonia de juramentos que incumplan estas exigencias podrán ser amonestados y/o se les podrá impedir su participación en las misma”, ante lo cual se fijará una nueva fecha, agrega.
El reglamento también refiere a la actuación diaria de los funcionarios, en cuanto afirma que “en horas de trabajo el personal de las oficinas judiciales se ajustará” a los requerimiento de esta norma. En tanto, “los magistrados se presentarán a las audiencias y los actos del proceso vestidos con el debido decoro”.
Conducta apropiada
Pero la circular trasciende las pautas de vestimenta y establece también pautas de conducta dentro del proceso judicial. Se fija que los usuarios del servicio “deberán comparecer con puntualidad a todos los actos del proceso para los cuales fueron convocados” y que deberán obedecer “siempre” las indicaciones de funcionarios o jerarcas.
Durante las audiencias “no se podrá abandonar la sala sino por casos de fuerza mayor y con autorización del magistrado” y los justiciables no podrán dirigirse al jueza o al Tribunal “a menos que así les sea indicado en el transcurso del acto o audiencia”. “Toda vez que deseen hacer saber algo al juez o al Tribunal deberán hacerlo a través del abogado que les asesora”.
Además, durante la audiencia, se prohíbe que la “lectura de material no relacionado” con el caso, la utilización de teléfonos celulares, equipo de audio/video o equipos informáticos de cualquier tipo, al tiempo que también quedan prohibido “los gestos obscenos o las actitudes que no guarden respeto por las mínimas normas de cortesía urbana en el trato con los demás actores del procedimiento”. También se establece que “los magistrados y demás comparecientes, se dirigirán en todo caso a los demás sujetos del proceso con el debido respeto, evitando especialmente el tuteo”.

domingo, 1 de febrero de 2015



El derecho en la calle, ideas que se deben difundir: Nº 9
QUE PASA CUANDO NO SE CONTESTA UNA DEMANDA LABORAL.

Se debe de partir de la premisa que la regla en los juicios laborales es que el actor sea un trabajador y el demandado un empleador, empresario o quien se aproveche del trabajo ajeno. Sobre el punto juegan un rol central los artículos 3 de la ley 18847 y 13 de la ley 18572. El allanamiento total de la pretensión o la falta de contestación en cualquiera de los dos procesos diseñados por la ley de procedimiento laboral (articulo 13 inc 2 y articulo 21 inciso 3)  trae como consecuencia desde la vigencia de la ley 18572 que el tribunal fije fecha de sentencia definitiva en forma inmediata. Sin mas tramite.  Esto significa que no deberá diligenciarse otra prueba que la que ya obra en el expediente agregada por la parte actora. Esto no obsta a que el operador judicial no pueda tomar en cuenta para la fundamentación de su decisión la prueba ya incorporada al expediente, la que generalmente versara sobre aspectos documentales. La otra prueba que forma parte del oferto probatorio de la actora no será diligenciado, generalmente la prueba testimonial. En aplicación del articulo 130.2 de CGP el tribunal considerar admitidos los hechos invocados por este y auténticos a su vez los documentos que no fueron descalificados por la ausencia de contradicción. Se aplicara entonces la paliación del derecho de fondo para calificar la pretensión de la actora y salvo cuestiones aritméticas no debería generarse diferencias entre el ampara judicial y la pretensión esgrimida por el actor.




viernes, 9 de enero de 2015

Mediante decreto, el Presidente de la República, José Mujica, estableció el monto del salario mínimo nacional para 2015 en 10.000 pesos mensuales o su equivalente de la división de este importe entre 25 para determinar el jornal diario o entre 200 para establecer las retribuciones que se pagan por hora laboral. Dichas modificaciones están vigentes desde el 1° de enero de 2015, según lo establece el texto legal.
La adecuación del salario mínimo nacional se realiza una vez por año, por lo cual a partir del 1° de enero de 2015 se fijó el nuevo monto en 10.000 pesos mensuales.

Para determinar el jornal diario es necesario dividir esta cifra entre 25 o entre 200 para fijar el salario por hora.