jueves, 14 de febrero de 2013


Procesamiento  y prisión para mujeres que atacaron a una activista de color en diciembre


(texto de la resolución judicial)

30.01.13, de DICOMI-SCJ.- El Juez Letrado de 1º Instancia de 1º Turno en lo Penal, Dr. Juan Carlos Fernández Lecchini, dispuso el procesamiento con prisión de tres mujeres que agredieron a una activista de color a la salida del boliche Azabache en la madrugada del 14 de diciembre del pasado año.

Les imputó el delito de lesiones graves intencionales en razón de que la víctima estuvo en peligro de perder su vida (art. 317 del Código Penal).
El magistrado establece en su resolución que no se relevaron "ánimos que hagan al dolo (refiere a la intención) de la tipicidad del art. 149 bis y especialmente del art. 149 ter del Código Penal". Los mencionados artículos aluden a los casos de incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas en razón de su color de piel, raza, religión, origen étnico u orientación sexual.
Lo resuelto por el juez puede ser modificado en razón de nuevos elementos que pueden surgir "de las actuaciones que se den en el curso del sumario, ampliación sumarial y plenario".
Fernández Lecchini libró orden de captura de una cuarta persona a efectos de determinar su responsabilidad en los hechos investigados.

A continuación usted podrá leer la resolución de procesamiento en su formato original:

Procesamiento Nro. 8/2013

Montevideo, 30 de Enero de 2013

Estos obrados presumariales de los cuales surgen elementos de convicción suficientes como

para sostener que:

1) El 14 de diciembre de 2012, en horas del amanecer, T.R. salía del baile "Azabache" con un

amigo y compañero de trabajo, M.D.. Se dirigieron a unos metros de la salida del boliche para

tomar un taxi. R. le hizo una seña a un taxi que llegaba. El taxi siguió de largo y paró unos

veinte metros más adelante, donde estaban M.L.B. (prófuga) M.L.R. (hija de la anterior),

M.F.S., G.O.O., quien también pretendían tomar un taxi.

En este punto surgen dos versiones contrapuestas y ninguna de ellas ha logrado imponerse a la

otra conforme los medios de prueba que se han glosado.

R. dice que cuando vio que el taxi no le paraba sino que paraba más adelante se dio vuelta y

comenzó a buscar otro taxi. Que en este momento oyó que a sus espaldas las indagadas la

insultaban haciendo alusión a que el taxi les paraba a ellas y no a R. y que no le había parado a

ésta por su condición de afrondescendiente. R. continúa diciendo que ante estos insultos se

acercó al taxi donde estaban las indagadas y les dijo que sí, que era afrodescendiente y que

tenía el cabello crespo y que no tenía ningún problema con ello, les dijo a las denunciantes que

ellas eran "putas" y que por esto el taxi les había parado a ellas. Que ante esto las indagadas

comenzaron a salivar a R. y a su amigo O., por lo cual éste respondió con un salivazo hacia

ellas, ante lo cual las indagadas se bajaron del taxi y comenzaron a desarrollarse las violencias

físicas amén de más violencias verbales.

La versión de las indagadas es la siguiente. Dice que ellas pararon el taxi, que el taxi vino hacia

ellas y paró, que entonces se acercó R. y le dijo al conductor del taxi (que no pudo ser allegado

a la causa) "tachero muerto de hambre, a ellas le parás porque son changos, a mi no me parás

porque soy negra". Que ante los dichos de R. las indagadas bajaron y se produjeron cambios

de palabras que fueron seguidos de violencias físicas.

Luego de que las indagadas bajaran del coche con servicio de taxímetro surgen elementos de

convicción suficientes para sostener que M.L.R., G.O. y M.S. insultaron y golpearon a R.

diciéndole "negra de mierda" "hacete una planchita" "negra hija de puta". El despacho no

pretende alcanzar precisión en la determinación de los insultos ya que ni los propios

protagonistas pueden definirlos en forma precisa. Pero sí es posible describirlos en forma

aproximada. Con lo cual se alcanza una idea de la entidad de los sucesos ocurridos.

En tanto, R. les decía que eran "patoteras" y que no la golpearan. Trataba de defenderse ante

el embate de las indagadas que la golpeaban y le tiraban del pelo.

Entonces intervino M.L.B., madre de M.L.R., pidiéndole de buenas maneras a R. que dejara el

tema como había quedado y que una de las muchachas era su hija. Entonces R. le dijo que si

eran sus hijas que se las llevara y las educara o que si una era su hija que se la llevara y la

educara. Entonces B. reaccionó aplicando un golpe con la cabeza sobre el rostro de R.. Luego

de esto las otras indagadas, superando el esfuerzo de las personas que intentaban contenerlas

(D. y J.F.), lograron llegar sobre R. a quien tiraron al piso. Agredieron a R. en el piso, con

puntapiés, lacerándole el hígado, motivo por el cual la denunciante estuvo internada por dos

semanas en un hospital público. Se unieron más personas que pudieron separar y controlar a

las indagadas, quienes tomaron otro vehículo con taxímetro y se retiraron del lugar.

2) Médicamente hablando la situación de la denunciante R. es la siguiente. Ingresó al Hospital

de Clínicas en la misma mañana de los hechos con el diagnóstico probable de rotura de hígado.

Ante este panorama se practicó sobre R. control de hematocritos, hemogramas, tomografías,

radiografías, controles de reacción peritoneal. Todo dirigido a tratar de confirmar si había

ruptura de hígado, en cuyo caso había que operar, o si no la había. Se llegó a la conclusión

luego de varios días de control y quietud, en el hospital, que el hígado no estaba roto sino

lacerado. Se indicó entonces reposo en el mismo hospital. La denunciante no podía ir siquiera

al baño, debiendo hacer sus necesidades en una chata en la misma cama.

Días después, cuando se confirmó que no había ruptura de órganos internos, se le indicó a la

denunciante el alta, con reposo relativo en domicilio, actividad física restringida (no prohibida),

restricción de realización de deportes por tres meses. Lo cual le impidió médicamente trabajar

hasta los primeros días de enero, hasta el 3 de enero. El 3 de enero ya podía trabajar. Todo

esto surge de las explicaciones del Sr. médico forense de la sede, a la vista de la historia clínica.

Las lesiones son graves puesto que la víctima estuvo en peligro de perder la vida, art. 317 del

CP.

La gravedad del pronóstico médico fue decreciendo durante los días de internación, al

comprobarse que no existía rotura de órganos vitales internos.

3) En resumen se puede afirmar que existe prueba suficiente de la participación de, al menos,

M.L.R., G.S.O.O. y M.F.S., en la agresión que terminó con las lesiones graves de T.R.. L.O.

también resultó lesionado pero no realizó instancia por estas lesiones.

4) No existen elementos de convicción suficientes para sostener que M.L.B. participó en las

agresiones contra T.R.. Es menester tomar declaraciones a esta persona para llegar a

conclusiones sobre este punto.

Por eso este despacho no puede concluir ahora que la pena eventualmente a recaer sería de

penitenciaría.

5) El tipo a imputar es de lesiones graves intencionales. No se han relevado ánimos que hagan

al dolo de la tipicidad del art. 149 bis y especialmente del art. 149 ter del CP. Sin perjuicio de

las actuaciones que se den en el curso del sumario, ampliación sumarial y plenario.

6) El procesamiento será con prisión dado que es menester estar al informe definitivo de las

lesiones de R..

7) Por los elementos expuestos y lo dispuesto por el art. 126 del CPP

SE RESUELVE:

EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN DE M.L.R.B., G.S.O.O. Y M.F.S. COMO AUTORAS DE UN DELITO

DE LESIONES GRAVES INTENCIONALES.

AGRÉGUESE LAS PLANILLAS DE ANTECEDENTES JUDICIALES.

PERÍCIESE A LA SRA. T.R. PARA CONTROLAR LA EVOLUCIÓN DE SUS LESIONES Y DETERMINAR,

EN SU CASO, LA EXISTENCIA DE SECUELAS.

LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA CONTRA M.L.B..

Dr. Juan Carlos FERNANDEZ LECCHINI

Juez Letrado

jueves, 17 de enero de 2013


DESCANSO SEMANAL PARA DEPENDIENTES DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Antes de finalizar el año 2012 se promulgo la ley numero 19028 que hace referencia al descanso semanal de los porteros, vigilantes, limpiadores, ascensoristas, garajistas, serenos, jardineros, encargados de edificios, conserjes, tunantes y mucamas empleados directos o tercerizados de edificios de propiedad horizontal.

 La norma establece un descanso de 44 horas semanales de trabajo con 36 horas consecutivas de descanso. Se trata en el caso de una buena disposición, sobre todo aclaratorio de situaciones para trabajadores con especial vulnerabilidad principalmente por la fragilidad de su organización sindical y por la gran tercerización de estos sectores de trabajo. Sin perjuicio de esto creo que la ley no innova ni mucho menos sobre el punto, pues existía consenso jurisprudencial y doctrinario de que para este rubro se aplicaba (y se seguirá aplicando) el descanso previsto para el comercio, por su clara identidad fáctica. A mi entender no pueden existir dudas que desde 1974 el régimen aplicable al sector servicios es el mismo que el creado para el sector comercio; el descanso es y seguirá siendo el regulado por el DL 14320 que establece un descanso de 36 horas consecutivas. Incluso la norma en análisis se remite al referido decreto ley, lo cual me inclina a reafirmar lo dicho en las líneas anteriores. Entendemos que nada cambia al respecto, aunque nunca viene mal que se recuerde al sector empleador la necesidad de la limitación del tiempo de trabajo, aprovechando la instancia para dejar sentado que el mismo no se puede canjear por una cifra dineraria, atendiendo a la necesidad vital del descanso. En segundo termino entendemos innecesaria la distinción que hace la ley entre “personal directo” “ o de empresas tercerizadas”, no hay dudas que la limitación en la jornada de trabajo abarca-debe abarcar- a todos los trabajadores sin distinción alguna, no existen trabajadores directos o tercerizados, en definitiva todos son trabajadores y se les debe la misma protección.  Como ultimo punto de estos breves comentarios entendemos que no debe ser considerado como un requisito para la aplicación de la ley la efectiva incorporación del lugar de trabajo- el edificio- al régimen de propiedad horizontal legalmente establecido, el objeto de protección por parte de la norma no es otro que el trabajo humano e importa únicamente la realidad de la tarea realizada sin tener que asumir el trabajador los riesgos y avatares por los que transita el lugar donde presta sus tareas .

Seguidamente el texto de la ley 19028 para un juzgamiento directo de la misma.

Artículo único.- “El personal dependiente de los edificios de propiedad horizontal o de las empresas tercerizadas que desempeñe tareas de portería, limpieza, vigilancia, ascensorista, garajista, sereno, jardinero, encargado de edificio, conserje, turnante o mucama, se regirá por el régimen de cuarenta y cuatro horas de trabajo, con treinta y seis horas consecutivas de descanso que incluya una jornada completa de veinticuatro horas, de la hora 0 a la hora 24, según lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.320, de 17 de diciembre de 1974.”

 

 

 

domingo, 13 de enero de 2013


LAS NUEVAS FRANJAS DE INGRESOS PARA EL IRPF

Esta semana el director de la Asesoría Macroeconómica del Ministerio de Economía y Finanzas, Andrés Masoller, adelantó cuál será el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones en el 2013, gracias al cual se puede calcular el nuevo mínimo no imponible del IRPF y las franjas de aportación del impuesto.

En decreto publicado este viernes (y que adjuntamos al final de la nota) se confirmó finalmente que el aumento de la BPC será del 7,48% ($2598), lo que llevará el mínimo no imponible mensual del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a $ 18.185 (siete BPC).

Con la BPC se calculan no sólo los topes de aportes al IRPF sino también del IASS (Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social).

En las planillas que adjuntamos al final de esta nota se puede determinar cuál será el IRPF de los trabajadores (con un único empleo) y el cálculo de IASS a los pasivos. Tan sólo ingresando el sueldo nominal, más algunos datos básicos (como hijos a cargo o deducciones) la planilla calcula el sueldo líquido a cobrar, además del aporte al BPS y el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Ambas planillas también comparan el IRPF actual con el primer IRPF (el vigente hasta el 31/8/2008), y también lo comparan con el viejo IRP, (el Impuesto a las Retribuciones Personales creado por Luis Alberto Lacalle y que fue eliminado en junio de 2007 por la reforma tributaria, la misma que entre otras cosas creó el IRPF).

En el caso de la planilla de los pasivos también hay una comparación entre el IRPF que se derogó con el actual IASS.

Ejemplos

Haciendo una prueba en estas mismas planillas, arroja los siguientes resultados, para el caso de los trabajadores (con un único empleo):

• TRABAJADORES SIN HIJOS Y CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $22.630 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRPF.

• TRABAJADORES CON 1 HIJO Y CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $25.980 NO PAGA ANTICPO MENSUAL DE IRPF, (LOS HIJOS TIENEN QUE SER MENORES DE 18 AÑOS Y CAPACES)

• TRABAJADORES CON 2 HIJOS Y CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $28.062 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRPF.

• TRABAJADORES CON 3 HIJOS Y CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $31.377 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRPF.

• EN EL CASO DE TRABAJADORES CON 1 HIJO LEGALMENTE RECONOCIDO COMO INCAPAZ DE CUALQUIER EDAD Y CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $28.062 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRFP.

• TRABAJADORES CON 2 HIJOS LEGALMENTE RECONOCIDO COMO INCAPAZ DE CUALQUIER EDAD Y CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $34.692 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRPF.

SITUACIONES CON CÓNYUGE O CONCUBINO SIN ACTIVIDAD Y SIN COBERTURA DE SALUD

• TRABAJADORES CON 1 HIJO Y CON CÓNYUGE O CONCUBINO SIN ACTIVIDAD, CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $25.980 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRPF.

• TRABAJADORES CON 2 HIJOS Y CON CÓNYUGE O CONCUBINO SIN ACTIVIDAD, CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $28.740 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRPF.

• TRABAJADORES CON 3 HIJOS Y CON CÓNYUGE O CONCUBINO SIN ACTIVIDAD, CON UN SUELDO NOMINAL HASTA $32.136 NO PAGA ANTICIPO MENSUAL DE IRPF.

LOS HIJOS PUEDEN SER PROPIOS O SOLO DE SU CÓNYUGE O CONCUBINO, ALCANZA CON QUE ESTEN A SU CARGO. Y EN ESTE CASO, TANTO EL CÓNYUGE O CONCUBINO COMO LOS HIJOS DE ÉSTE, PASAN A TENER COBERTURA DE SALUD.

EN EL CASO DE PASIVOS: NO PAGAN IASS LOS PASIVOS QUE TENGAN UNA PASIVIDAD, A PARTIR DEL AÑO 2013, HASTA $20.788

Monto mínimo jubilatorio

Tomando la nueva BPC, ($2.598), también se puede calcular el nuevo monto mínimo jubilatorio. El mismo es de 2.25 BPC, con lo cual el mínimo jubilatorio a partir del 1/1/2013 es de $5.846. Es de esperar que para julio haya aumentos diferenciales para las pasividades más bajas, (hasta 3 BPC), y también en esa instancia se aumentará el mínimo jubilatorio, que pasará de 2.25 a 2.5 BPC, elevando de $5.846 a $6.495 estas pasividades.

El mínimo jubilatorio en el correr del 2013 tendrá entonces un aumento del 19.4%, tomando en cuenta el del 2012.

 

sábado, 29 de diciembre de 2012


PROCESAN A UNA MUJER POR VIOLENCIA PRIVADA A TRAVÉS DE REDES SOCIALES




21.12.12, de DICOMI-SCJ.- La Jueza Letrada de 1º Instancia de Maldonado de 2º Turno, Dra. Adriana Graziuso, procesó a una mujer imputándole el delito de violencia privada (art. 60 y 288 del Código Penal), imponiéndole como medida sustitutiva a la prisión, su arresto domiciliario por el plazo de 90 días.
La denuncia fue presentada el lunes 17 de diciembre ante la Dirección de Investigaciones contra la indagada M.X.L.F. aduciendo que dicha persona había publicado en Facebook y otras redes sociales dos videos y una fotografía del denunciante que lo rotulaban como violador. Algunos de los textos que acompañaban las imágenes expresaban: "violador de una niña de 12 años"... "este es el hijo de puta que arruinó la vida de una niña de 12 años"... "que quede claro que yo no lo culpo más que a un responsable, y a un sistema que no funciona bien a mi modo de ver y por lo que pasamos con mi hija no tengo nada en contra de nadie en particular más que la persona que destruyó la vida de mi hija, pero seguiré hasta las últimas consecuencias".
La Fiscal del caso, Dra. Adriana Arenas (2º Turno) sostuvo que la semiplena prueba del caso surge de las declaraciones del denunciante, las carpetas técnicas , los videos aportados, la declaración de la indagada y el parte policial, solicitando a la jueza Graziuso el procesamiento y prisión por la comisión del delito tipificado en el art. 288 del Código Penal en calidad de autora. La jueza hizo lugar a la requisitoria fiscal, pero imponiendo a la procesada la medida sustitutiva de arresto domiciliario

martes, 11 de diciembre de 2012


 

 

LEY DE BIENESTAR ANIMAL

La normativa de referencia tiene mas de tres años de vigencia, sin perjuicio de los cual no la veo referida en ninguna crónica informativa que se refiere a temas puntuales relacionados con la cuestión. Tampoco lo veo referido y parece no conocerse demasiado en aquellas sitios o a través de personas que abrazan la causa de defensa de los animales.
Atendiendo a estas constataciones objetivas le dejo el texto normativo que regula aspectos de la protección de los animales.

 
Publicada D.O. 21 abr/009 - Nº 27714

Ley Nº 18.471


TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES


NORMAS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


DECRETAN:




TÍTULO PRIMERO


NORMAS GENERALES


Artículo 1º.- Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.

Artículo 2º.- Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.

Artículo 3º.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.

Artículo 4º.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.

Artículo 5º.- Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.

Artículo 6º.- Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.

Artículo 7º.- El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales.

Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.

TÍTULO SEGUNDO


DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA


CAPÍTULO ÚNICO


DEFINICIÓN


Artículo 8º.- Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.

TÍTULO TERCERO


DEL BIENESTAR ANIMAL


CAPÍTULO PRIMERO


DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES


Artículo 9º.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:

A)
Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B)
No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C)
Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.
D)
Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
E)
Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.
F)
Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables.
G)
Permitir la revisación y control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
H)
Que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece:

A)
Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales.
B)
Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
C)
El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.

Artículo 11.- Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario.

CAPÍTULO SEGUNDO


DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES


Artículo 12.- Queda expresamente prohibido:

A)
Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según resolución fundada.
Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines productivos.
B)
Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:

 

 
1)
Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas, comerciales o industriales según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el artículo 7º de esta ley.
 
2)
Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de médico veterinario.
 
3)
Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.
 
4)
Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.

 

C)
Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D)
Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.
E)
El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad competente.
F)
La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G)
Promover peleas entre animales.
H)
Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
I)
Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.
J)
Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate animales.
K)
La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un animal.

CAPÍTULO TERCERO


DE LOS ANIMALES ABANDONADOS


Artículo 13.- La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.

CAPÍTULO CUARTO


DE LA AUTORIDAD COMPETENTE


Artículo 14.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que se integrará de la siguiente manera:

-
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien la presidirá.
-
Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.
-
Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
-
Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-
Un delegado del Ministerio del Interior.
-
Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
-
Un delegado del Congreso de Intendentes.
-
Un delegado de la Universidad de la República.
-
Un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
-
Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica.

Artículo 15.- Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos.

Artículo 16.- Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley:

A)
Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B)
Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C)
Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.
D)
Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
E)
Organizar y dirigir los programas de información al público.
F)
Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G)
Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
H)
Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.
I)
Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.
J)
Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de Prestadores.
K)
Mantener controlado el número de animales de compañía.
L)
Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de los animales de compañía.

Artículo 17.- A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá:

A)
Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B)
Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
C)
Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.
D)
Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de desarrollo de programas.
E)
Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos recursos.
F)
Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
G)
Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
H)
Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia a los infractores de esta ley.

CAPÍTULO QUINTO


DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA


Artículo 18.- Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

CAPÍTULO SEXTO


DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS


Artículo 19.- Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:

A)
Refugios para animales.
B)
Criaderos de animales.
C)
Servicios de paseadores y adiestradores de animales.
D)
Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos.
E)
Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos para animales de compañía.
F)
Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para animales.
G)
Empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.

La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.

Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).

El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO SÉPTIMO


DEL FONDO DE PROTECCIÓN ANIMAL


Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos:

A)
El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por ésta.
B)
El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.
C)
El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.
D)
Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se concedan.
E)
Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F)
Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.

Artículo 21.- Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de animales domésticos en situación de calle.

CAPÍTULO OCTAVO


SANCIONES


Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal según su gravedad con:

A)
Apercibimiento.
B)
Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).
C)
Confiscación de los animales.
D)
Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones.
E)
Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

Artículo 23.- Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:

A)
De forma reincidente.
B)
Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos.
C)
Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.
D)
Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E)
Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F)
Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios.

 

G)
Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H)
Mutilando al animal.
I)
Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J)
Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 2009.