LEY DE BIENESTAR ANIMAL
La normativa de referencia tiene mas de tres años de vigencia, sin
perjuicio de los cual no la veo referida en ninguna crónica informativa que se
refiere a temas puntuales relacionados con la cuestión. Tampoco lo veo referido
y parece no conocerse demasiado en aquellas sitios o a través de personas que
abrazan la causa de defensa de los animales.
Atendiendo a estas constataciones objetivas le dejo el texto normativo
que regula aspectos de la protección de los animales.
Ley Nº 18.471
TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.
Artículo 2º.- Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 3º.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.
Artículo 4º.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.
Artículo 5º.- Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.
Artículo 6º.- Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.
Artículo 7º.- El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales.
Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIÓN
Artículo 8º.- Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
Artículo 9º.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
A)
|
Mantenerlo en condiciones
físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y
abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las
reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los
Animales.
|
B)
|
No abandonarlo ni dejarlo
suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a
tales fines.
|
C)
|
Observar las normas
sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de
los mismos.
|
D)
|
Prestarle trato adecuado a
su especie o raza.
|
E)
|
Permitir el acceso de la
autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la
tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la
Constitución de la República.
|
F)
|
Los daños que el animal
pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por
otras normas legales que le sean aplicables.
|
G)
|
Permitir la revisación y
control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte
de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
|
H)
|
Que la presencia del animal no signifique
perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a
los espacios de recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la
permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
|
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece:
A)
|
Que los propietarios o
tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o
entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y
preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que
disminuyan el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de
enfermedades, así como el ataque a otros animales.
|
B)
|
Tanto en la vía pública
como en los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en
el literal A) deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido
referido, quedando comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088,
de 25 de octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
|
C)
|
El uso de bozal, collar y correa de seguridad
usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y
movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse
estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.
|
Artículo 11.- Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE
ANIMALES
Artículo 12.- Queda expresamente prohibido:
A)
|
Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose
por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en
un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad
física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones,
tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la
calidad de vida del animal o el control de la población de la especie de que
se trate, realizados bajo supervisión de médico veterinario o por mandato de
la autoridad competente, según resolución fundada.
Tampoco se considerará maltrato o lesión,
cualquier manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice
como consecuencia de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con
fines productivos.
|
B)
|
Dar muerte a un animal,
excepto en las siguientes circunstancias:
|
|
1)
|
Cuando correspondiere en
virtud de las actividades productivas, comerciales o industriales según las
normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal, o de
experimentación científica de acuerdo a la normativa especial a la que
refiere el artículo 7º de esta ley.
|
|
2)
|
Para poner fin a
sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motivos de
fuerza mayor, bajo la supervisión de médico veterinario.
|
|
3)
|
Cuando el animal
represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros
animales.
|
|
4)
|
Para evitar o paliar
situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y
reglamentarias en materia de sanidad animal.
|
C)
|
Dar muerte a un animal,
por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le
ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del
empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas
domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa
aplicable al caso.
|
D)
|
Suministrar a animales
drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos
más allá de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios
de experimentación científica.
|
E)
|
El uso de animales vivos
para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales
considerados plaga nacional por la autoridad competente.
|
F)
|
La cría, la hibridación,
el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el
propósito de aumentar su peligrosidad.
|
G)
|
Promover peleas entre
animales.
|
H)
|
Ofrecer a los animales
cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles
enfermedad o muerte.
|
I)
|
Alimentar animales con
otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus
particularidades necesiten de los mismos como su única forma de
supervivencia.
|
J)
|
Las corridas de toros,
novilladas o parodias en que se mate animales.
|
K)
|
La tenencia de animales por aquellas personas que
a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de
un animal.
|
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
Artículo 13.- La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 14.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, que se integrará de la siguiente manera:
-
|
Un delegado del Ministerio
de Educación y Cultura, quien la presidirá.
|
-
|
Un delegado de la Comisión
Nacional Honoraria de Zoonosis.
|
-
|
Un delegado del Ministerio
de Salud Pública.
|
-
|
Un delegado del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
|
-
|
Un delegado del Ministerio
del Interior.
|
-
|
Un delegado del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
|
-
|
Un delegado del Congreso
de Intendentes.
|
-
|
Un delegado de la
Universidad de la República.
|
-
|
Un delegado de la Sociedad
de Medicina Veterinaria del Uruguay.
|
-
|
Un delegado de las organizaciones honorarias no
gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica.
|
Artículo 15.- Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos.
Artículo 16.- Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley:
A)
|
Asesorar al Poder
Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el
cumplimiento de los fines de esta ley.
|
B)
|
Planificar, organizar,
dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se
coordinen con el Poder Ejecutivo.
|
C)
|
Informar al Poder
Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los
animales y velar por el cumplimiento de los mismos.
|
D)
|
Realizar o fomentar
investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su
comportamiento y su protección.
|
E)
|
Organizar y dirigir los
programas de información al público.
|
F)
|
Recibir y diligenciar las
denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio
cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del
Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
|
G)
|
Disponer y ejecutar,
cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación
de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su
esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la
realización de campañas de obtención de animales abandonados por parte de
tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
|
H)
|
Organizar campañas de
adopción en régimen de tenencia responsable.
|
I)
|
Organizar el Registro de
Prestadores de Servicios para Animales.
|
J)
|
Proponer normas que
regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos
inscriptos en dicho Registro de Prestadores.
|
K)
|
Mantener controlado el
número de animales de compañía.
|
L)
|
Organizar, controlar y supervisar las campañas de
identificación de los animales de compañía.
|
Artículo 17.- A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá:
A)
|
Administrar y disponer de
los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos
programas.
|
B)
|
Contratar el personal o
los servicios que considere necesarios.
|
C)
|
Comunicarse directamente
con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de
prestar su más amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave
el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al
accionar de la Comisión.
|
D)
|
Firmar convenios de
intercambio técnico, apoyo financiero o de desarrollo de programas.
|
E)
|
Recibir herencias,
donaciones y legados y administrar esos recursos.
|
F)
|
Confiscar aquellos
animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las
medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
|
G)
|
Aplicar y cobrar las
multas establecidas en esta ley.
|
H)
|
Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando
sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante
la Justicia a los infractores de esta ley.
|
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 18.- Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 19.- Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A)
|
Refugios para animales.
|
B)
|
Criaderos de animales.
|
C)
|
Servicios de paseadores y
adiestradores de animales.
|
D)
|
Tiendas de mascotas o empresas
comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos.
|
E)
|
Industrias o empresas
comercializadoras de productos cosméticos para animales de compañía.
|
F)
|
Empresas comercializadoras
de vestimenta y accesorios para animales.
|
G)
|
Empresas comercializadoras de alimentos para
animales de compañía.
|
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos:
A)
|
El producto de toda clase
de entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las
áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
y administrados por ésta.
|
B)
|
El producto percibido por
la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por
infracciones a las disposiciones de esta ley.
|
C)
|
El producto del tributo creado
por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.
|
D)
|
Los fondos provenientes de
préstamos y demás financiamientos que se concedan.
|
E)
|
Las herencias, legados y
donaciones que reciba.
|
F)
|
Contraprestaciones de servicios prestados por la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
|
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.
Artículo 21.- Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de animales domésticos en situación de calle.
CAPÍTULO OCTAVO
SANCIONES
Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal según su gravedad con:
A)
|
Apercibimiento.
|
B)
|
Multa de
|
C)
|
Confiscación de los
animales.
|
D)
|
Cancelación o suspensión
de autorizaciones, permisos o habilitaciones.
|
E)
|
Prohibición temporal o definitiva de tenencia de
animales.
|
Artículo 23.- Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A)
|
De forma reincidente.
|
B)
|
Azuzando al animal
mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos.
|
C)
|
Utilizando un animal para
trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y
condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.
|
D)
|
Suministrando drogas sin
fines terapéuticos.
|
E)
|
Utilizando al animal para
el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus
fuerzas.
|
F)
|
Encerrando, amarrando o
encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios.
|
G)
|
Dando muerte a animales
grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo
objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por
razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
|
H)
|
Mutilando al animal.
|
I)
|
Con impulso de brutal
ferocidad o sevicia.
|
J)
|
Si las infracciones a esta ley se cometieran
contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques
zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
instalados en la vía pública o destinados al servicio público.
|
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 2009.
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