Procesamiento y prisión para mujeres que atacaron a una
activista de color en diciembre
30.01.13, de
DICOMI-SCJ.- El Juez Letrado de 1º Instancia de 1º Turno en lo Penal, Dr. Juan
Carlos Fernández Lecchini, dispuso el procesamiento con prisión de tres mujeres
que agredieron a una activista de color a la salida del boliche Azabache en la
madrugada del 14 de diciembre del pasado año.
Les imputó el
delito de lesiones graves intencionales en razón de que la víctima estuvo en
peligro de perder su vida (art. 317 del Código Penal).
El magistrado establece en su resolución que no se relevaron "ánimos que hagan al dolo (refiere a la intención) de la tipicidad del art. 149 bis y especialmente del art. 149 ter del Código Penal". Los mencionados artículos aluden a los casos de incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas en razón de su color de piel, raza, religión, origen étnico u orientación sexual.
Lo resuelto por el juez puede ser modificado en razón de nuevos elementos que pueden surgir "de las actuaciones que se den en el curso del sumario, ampliación sumarial y plenario".
Fernández Lecchini libró orden de captura de una cuarta persona a efectos de determinar su responsabilidad en los hechos investigados.
El magistrado establece en su resolución que no se relevaron "ánimos que hagan al dolo (refiere a la intención) de la tipicidad del art. 149 bis y especialmente del art. 149 ter del Código Penal". Los mencionados artículos aluden a los casos de incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas en razón de su color de piel, raza, religión, origen étnico u orientación sexual.
Lo resuelto por el juez puede ser modificado en razón de nuevos elementos que pueden surgir "de las actuaciones que se den en el curso del sumario, ampliación sumarial y plenario".
Fernández Lecchini libró orden de captura de una cuarta persona a efectos de determinar su responsabilidad en los hechos investigados.
A continuación
usted podrá leer la resolución de procesamiento en su formato original:
Procesamiento
Nro. 8/2013
Montevideo, 30
de Enero de 2013
Estos obrados
presumariales de los cuales surgen elementos de convicción suficientes como
para sostener
que:
1) El 14 de
diciembre de 2012, en horas del amanecer, T.R. salía del baile
"Azabache" con un
amigo y
compañero de trabajo, M.D.. Se dirigieron a unos metros de la salida del
boliche para
tomar un taxi.
R. le hizo una seña a un taxi que llegaba. El taxi siguió de largo y paró unos
veinte metros
más adelante, donde estaban M.L.B. (prófuga) M.L.R. (hija de la anterior),
M.F.S.,
G.O.O., quien también pretendían tomar un taxi.
En este punto
surgen dos versiones contrapuestas y ninguna de ellas ha logrado imponerse a la
otra conforme
los medios de prueba que se han glosado.
R. dice que
cuando vio que el taxi no le paraba sino que paraba más adelante se dio vuelta
y
comenzó a
buscar otro taxi. Que en este momento oyó que a sus espaldas las indagadas la
insultaban
haciendo alusión a que el taxi les paraba a ellas y no a R. y que no le había
parado a
ésta por su
condición de afrondescendiente. R. continúa diciendo que ante estos insultos se
acercó al taxi
donde estaban las indagadas y les dijo que sí, que era afrodescendiente y que
tenía el
cabello crespo y que no tenía ningún problema con ello, les dijo a las
denunciantes que
ellas eran
"putas" y que por esto el taxi les había parado a ellas. Que ante
esto las indagadas
comenzaron a
salivar a R. y a su amigo O., por lo cual éste respondió con un salivazo hacia
ellas, ante lo
cual las indagadas se bajaron del taxi y comenzaron a desarrollarse las
violencias
físicas amén
de más violencias verbales.
La versión de
las indagadas es la siguiente. Dice que ellas pararon el taxi, que el taxi vino
hacia
ellas y paró,
que entonces se acercó R. y le dijo al conductor del taxi (que no pudo ser
allegado
a la causa)
"tachero muerto de hambre, a ellas le parás porque son changos, a mi no me
parás
porque soy
negra". Que ante los dichos de R. las indagadas bajaron y se produjeron
cambios
de palabras
que fueron seguidos de violencias físicas.
Luego de que
las indagadas bajaran del coche con servicio de taxímetro surgen elementos de
convicción
suficientes para sostener que M.L.R., G.O. y M.S. insultaron y golpearon a R.
diciéndole
"negra de mierda" "hacete una planchita" "negra hija
de puta". El despacho no
pretende
alcanzar precisión en la determinación de los insultos ya que ni los propios
protagonistas
pueden definirlos en forma precisa. Pero sí es posible describirlos en forma
aproximada.
Con lo cual se alcanza una idea de la entidad de los sucesos ocurridos.
En tanto, R.
les decía que eran "patoteras" y que no la golpearan. Trataba de
defenderse ante
el embate de
las indagadas que la golpeaban y le tiraban del pelo.
Entonces
intervino M.L.B., madre de M.L.R., pidiéndole de buenas maneras a R. que dejara
el
tema como
había quedado y que una de las muchachas era su hija. Entonces R. le dijo que
si
eran sus hijas
que se las llevara y las educara o que si una era su hija que se la llevara y
la
educara.
Entonces B. reaccionó aplicando un golpe con la cabeza sobre el rostro de R..
Luego
de esto las
otras indagadas, superando el esfuerzo de las personas que intentaban
contenerlas
(D. y J.F.),
lograron llegar sobre R. a quien tiraron al piso. Agredieron a R. en el piso,
con
puntapiés,
lacerándole el hígado, motivo por el cual la denunciante estuvo internada por
dos
semanas en un
hospital público. Se unieron más personas que pudieron separar y controlar a
las indagadas,
quienes tomaron otro vehículo con taxímetro y se retiraron del lugar.
2) Médicamente
hablando la situación de la denunciante R. es la siguiente. Ingresó al Hospital
de Clínicas en
la misma mañana de los hechos con el diagnóstico probable de rotura de hígado.
Ante este
panorama se practicó sobre R. control de hematocritos, hemogramas, tomografías,
radiografías,
controles de reacción peritoneal. Todo dirigido a tratar de confirmar si había
ruptura de
hígado, en cuyo caso había que operar, o si no la había. Se llegó a la
conclusión
luego de
varios días de control y quietud, en el hospital, que el hígado no estaba roto
sino
lacerado. Se
indicó entonces reposo en el mismo hospital. La denunciante no podía ir
siquiera
al baño,
debiendo hacer sus necesidades en una chata en la misma cama.
Días después,
cuando se confirmó que no había ruptura de órganos internos, se le indicó a la
denunciante el
alta, con reposo relativo en domicilio, actividad física restringida (no
prohibida),
restricción de
realización de deportes por tres meses. Lo cual le impidió médicamente trabajar
hasta los
primeros días de enero, hasta el 3 de enero. El 3 de enero ya podía trabajar.
Todo
esto surge de
las explicaciones del Sr. médico forense de la sede, a la vista de la historia
clínica.
Las lesiones
son graves puesto que la víctima estuvo en peligro de perder la vida, art. 317
del
CP.
La gravedad
del pronóstico médico fue decreciendo durante los días de internación, al
comprobarse
que no existía rotura de órganos vitales internos.
3) En resumen
se puede afirmar que existe prueba suficiente de la participación de, al menos,
M.L.R.,
G.S.O.O. y M.F.S., en la agresión que terminó con las lesiones graves de T.R..
L.O.
también
resultó lesionado pero no realizó instancia por estas lesiones.
4) No existen
elementos de convicción suficientes para sostener que M.L.B. participó en las
agresiones
contra T.R.. Es menester tomar declaraciones a esta persona para llegar a
conclusiones
sobre este punto.
Por eso este
despacho no puede concluir ahora que la pena eventualmente a recaer sería de
penitenciaría.
5) El tipo a
imputar es de lesiones graves intencionales. No se han relevado ánimos que
hagan
al dolo de la
tipicidad del art. 149 bis y especialmente del art. 149 ter del CP. Sin
perjuicio de
las
actuaciones que se den en el curso del sumario, ampliación sumarial y plenario.
6) El
procesamiento será con prisión dado que es menester estar al informe definitivo
de las
lesiones de
R..
7) Por los
elementos expuestos y lo dispuesto por el art. 126 del CPP
SE RESUELVE:
EL
PROCESAMIENTO Y PRISIÓN DE M.L.R.B., G.S.O.O. Y M.F.S. COMO AUTORAS DE UN
DELITO
DE LESIONES
GRAVES INTENCIONALES.
AGRÉGUESE LAS
PLANILLAS DE ANTECEDENTES JUDICIALES.
PERÍCIESE A LA
SRA. T.R. PARA CONTROLAR LA EVOLUCIÓN DE SUS LESIONES Y DETERMINAR,
EN SU CASO, LA
EXISTENCIA DE SECUELAS.
LÍBRESE ORDEN
DE CAPTURA CONTRA M.L.B..
Dr. Juan
Carlos FERNANDEZ LECCHINI
Juez Letrado
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