jueves, 14 de febrero de 2013


Procesamiento  y prisión para mujeres que atacaron a una activista de color en diciembre


(texto de la resolución judicial)

30.01.13, de DICOMI-SCJ.- El Juez Letrado de 1º Instancia de 1º Turno en lo Penal, Dr. Juan Carlos Fernández Lecchini, dispuso el procesamiento con prisión de tres mujeres que agredieron a una activista de color a la salida del boliche Azabache en la madrugada del 14 de diciembre del pasado año.

Les imputó el delito de lesiones graves intencionales en razón de que la víctima estuvo en peligro de perder su vida (art. 317 del Código Penal).
El magistrado establece en su resolución que no se relevaron "ánimos que hagan al dolo (refiere a la intención) de la tipicidad del art. 149 bis y especialmente del art. 149 ter del Código Penal". Los mencionados artículos aluden a los casos de incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas en razón de su color de piel, raza, religión, origen étnico u orientación sexual.
Lo resuelto por el juez puede ser modificado en razón de nuevos elementos que pueden surgir "de las actuaciones que se den en el curso del sumario, ampliación sumarial y plenario".
Fernández Lecchini libró orden de captura de una cuarta persona a efectos de determinar su responsabilidad en los hechos investigados.

A continuación usted podrá leer la resolución de procesamiento en su formato original:

Procesamiento Nro. 8/2013

Montevideo, 30 de Enero de 2013

Estos obrados presumariales de los cuales surgen elementos de convicción suficientes como

para sostener que:

1) El 14 de diciembre de 2012, en horas del amanecer, T.R. salía del baile "Azabache" con un

amigo y compañero de trabajo, M.D.. Se dirigieron a unos metros de la salida del boliche para

tomar un taxi. R. le hizo una seña a un taxi que llegaba. El taxi siguió de largo y paró unos

veinte metros más adelante, donde estaban M.L.B. (prófuga) M.L.R. (hija de la anterior),

M.F.S., G.O.O., quien también pretendían tomar un taxi.

En este punto surgen dos versiones contrapuestas y ninguna de ellas ha logrado imponerse a la

otra conforme los medios de prueba que se han glosado.

R. dice que cuando vio que el taxi no le paraba sino que paraba más adelante se dio vuelta y

comenzó a buscar otro taxi. Que en este momento oyó que a sus espaldas las indagadas la

insultaban haciendo alusión a que el taxi les paraba a ellas y no a R. y que no le había parado a

ésta por su condición de afrondescendiente. R. continúa diciendo que ante estos insultos se

acercó al taxi donde estaban las indagadas y les dijo que sí, que era afrodescendiente y que

tenía el cabello crespo y que no tenía ningún problema con ello, les dijo a las denunciantes que

ellas eran "putas" y que por esto el taxi les había parado a ellas. Que ante esto las indagadas

comenzaron a salivar a R. y a su amigo O., por lo cual éste respondió con un salivazo hacia

ellas, ante lo cual las indagadas se bajaron del taxi y comenzaron a desarrollarse las violencias

físicas amén de más violencias verbales.

La versión de las indagadas es la siguiente. Dice que ellas pararon el taxi, que el taxi vino hacia

ellas y paró, que entonces se acercó R. y le dijo al conductor del taxi (que no pudo ser allegado

a la causa) "tachero muerto de hambre, a ellas le parás porque son changos, a mi no me parás

porque soy negra". Que ante los dichos de R. las indagadas bajaron y se produjeron cambios

de palabras que fueron seguidos de violencias físicas.

Luego de que las indagadas bajaran del coche con servicio de taxímetro surgen elementos de

convicción suficientes para sostener que M.L.R., G.O. y M.S. insultaron y golpearon a R.

diciéndole "negra de mierda" "hacete una planchita" "negra hija de puta". El despacho no

pretende alcanzar precisión en la determinación de los insultos ya que ni los propios

protagonistas pueden definirlos en forma precisa. Pero sí es posible describirlos en forma

aproximada. Con lo cual se alcanza una idea de la entidad de los sucesos ocurridos.

En tanto, R. les decía que eran "patoteras" y que no la golpearan. Trataba de defenderse ante

el embate de las indagadas que la golpeaban y le tiraban del pelo.

Entonces intervino M.L.B., madre de M.L.R., pidiéndole de buenas maneras a R. que dejara el

tema como había quedado y que una de las muchachas era su hija. Entonces R. le dijo que si

eran sus hijas que se las llevara y las educara o que si una era su hija que se la llevara y la

educara. Entonces B. reaccionó aplicando un golpe con la cabeza sobre el rostro de R.. Luego

de esto las otras indagadas, superando el esfuerzo de las personas que intentaban contenerlas

(D. y J.F.), lograron llegar sobre R. a quien tiraron al piso. Agredieron a R. en el piso, con

puntapiés, lacerándole el hígado, motivo por el cual la denunciante estuvo internada por dos

semanas en un hospital público. Se unieron más personas que pudieron separar y controlar a

las indagadas, quienes tomaron otro vehículo con taxímetro y se retiraron del lugar.

2) Médicamente hablando la situación de la denunciante R. es la siguiente. Ingresó al Hospital

de Clínicas en la misma mañana de los hechos con el diagnóstico probable de rotura de hígado.

Ante este panorama se practicó sobre R. control de hematocritos, hemogramas, tomografías,

radiografías, controles de reacción peritoneal. Todo dirigido a tratar de confirmar si había

ruptura de hígado, en cuyo caso había que operar, o si no la había. Se llegó a la conclusión

luego de varios días de control y quietud, en el hospital, que el hígado no estaba roto sino

lacerado. Se indicó entonces reposo en el mismo hospital. La denunciante no podía ir siquiera

al baño, debiendo hacer sus necesidades en una chata en la misma cama.

Días después, cuando se confirmó que no había ruptura de órganos internos, se le indicó a la

denunciante el alta, con reposo relativo en domicilio, actividad física restringida (no prohibida),

restricción de realización de deportes por tres meses. Lo cual le impidió médicamente trabajar

hasta los primeros días de enero, hasta el 3 de enero. El 3 de enero ya podía trabajar. Todo

esto surge de las explicaciones del Sr. médico forense de la sede, a la vista de la historia clínica.

Las lesiones son graves puesto que la víctima estuvo en peligro de perder la vida, art. 317 del

CP.

La gravedad del pronóstico médico fue decreciendo durante los días de internación, al

comprobarse que no existía rotura de órganos vitales internos.

3) En resumen se puede afirmar que existe prueba suficiente de la participación de, al menos,

M.L.R., G.S.O.O. y M.F.S., en la agresión que terminó con las lesiones graves de T.R.. L.O.

también resultó lesionado pero no realizó instancia por estas lesiones.

4) No existen elementos de convicción suficientes para sostener que M.L.B. participó en las

agresiones contra T.R.. Es menester tomar declaraciones a esta persona para llegar a

conclusiones sobre este punto.

Por eso este despacho no puede concluir ahora que la pena eventualmente a recaer sería de

penitenciaría.

5) El tipo a imputar es de lesiones graves intencionales. No se han relevado ánimos que hagan

al dolo de la tipicidad del art. 149 bis y especialmente del art. 149 ter del CP. Sin perjuicio de

las actuaciones que se den en el curso del sumario, ampliación sumarial y plenario.

6) El procesamiento será con prisión dado que es menester estar al informe definitivo de las

lesiones de R..

7) Por los elementos expuestos y lo dispuesto por el art. 126 del CPP

SE RESUELVE:

EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN DE M.L.R.B., G.S.O.O. Y M.F.S. COMO AUTORAS DE UN DELITO

DE LESIONES GRAVES INTENCIONALES.

AGRÉGUESE LAS PLANILLAS DE ANTECEDENTES JUDICIALES.

PERÍCIESE A LA SRA. T.R. PARA CONTROLAR LA EVOLUCIÓN DE SUS LESIONES Y DETERMINAR,

EN SU CASO, LA EXISTENCIA DE SECUELAS.

LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA CONTRA M.L.B..

Dr. Juan Carlos FERNANDEZ LECCHINI

Juez Letrado

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