DESCANSO SEMANAL PARA
DEPENDIENTES DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Antes de finalizar el año 2012 se promulgo la ley numero 19028 que
hace referencia al descanso semanal de los porteros, vigilantes, limpiadores,
ascensoristas, garajistas, serenos, jardineros, encargados de edificios,
conserjes, tunantes y mucamas empleados directos o tercerizados de edificios de
propiedad horizontal.
La norma establece un
descanso de 44 horas semanales de trabajo con 36 horas consecutivas de descanso.
Se trata en el caso de una buena disposición, sobre todo aclaratorio de situaciones
para trabajadores con especial vulnerabilidad principalmente por la fragilidad
de su organización sindical y por la gran tercerización de estos sectores de
trabajo. Sin perjuicio de esto creo que la ley no innova ni mucho menos sobre
el punto, pues existía consenso jurisprudencial y doctrinario de que para este
rubro se aplicaba (y se seguirá aplicando) el descanso previsto para el
comercio, por su clara identidad fáctica. A mi entender no pueden existir dudas
que desde 1974 el régimen aplicable al sector servicios es el mismo que el
creado para el sector comercio; el descanso es y seguirá siendo el regulado por
el DL 14320 que establece un descanso de 36 horas consecutivas. Incluso la
norma en análisis se remite al referido decreto ley, lo cual me inclina a
reafirmar lo dicho en las líneas anteriores. Entendemos que nada cambia al
respecto, aunque nunca viene mal que se recuerde al sector empleador la necesidad
de la limitación del tiempo de trabajo, aprovechando la instancia para dejar
sentado que el mismo no se puede canjear por una cifra dineraria, atendiendo a
la necesidad vital del descanso. En segundo termino entendemos innecesaria la distinción
que hace la ley entre “personal directo” “ o de empresas tercerizadas”, no hay
dudas que la limitación en la jornada de trabajo abarca-debe abarcar- a todos
los trabajadores sin distinción alguna, no existen trabajadores directos o tercerizados,
en definitiva todos son trabajadores y se les debe la misma protección. Como ultimo punto de estos breves comentarios
entendemos que no debe ser considerado como un requisito para la aplicación de
la ley la efectiva incorporación del lugar de trabajo- el edificio- al régimen
de propiedad horizontal legalmente establecido, el objeto de protección por
parte de la norma no es otro que el trabajo humano e importa únicamente la
realidad de la tarea realizada sin tener que asumir el trabajador los riesgos y
avatares por los que transita el lugar donde presta sus tareas .
Seguidamente el texto de la ley 19028 para un juzgamiento directo
de la misma.
Artículo único.- “El
personal dependiente de los edificios de propiedad horizontal o de las empresas
tercerizadas que desempeñe tareas de portería, limpieza, vigilancia,
ascensorista, garajista, sereno, jardinero, encargado de edificio, conserje,
turnante o mucama, se regirá por el régimen de cuarenta y cuatro horas de
trabajo, con treinta y seis horas consecutivas de descanso que
incluya una jornada completa de veinticuatro horas, de la hora 0 a la hora 24, según lo
dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.320, de 17 de diciembre de 1974.”
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