jueves, 17 de enero de 2013


DESCANSO SEMANAL PARA DEPENDIENTES DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Antes de finalizar el año 2012 se promulgo la ley numero 19028 que hace referencia al descanso semanal de los porteros, vigilantes, limpiadores, ascensoristas, garajistas, serenos, jardineros, encargados de edificios, conserjes, tunantes y mucamas empleados directos o tercerizados de edificios de propiedad horizontal.

 La norma establece un descanso de 44 horas semanales de trabajo con 36 horas consecutivas de descanso. Se trata en el caso de una buena disposición, sobre todo aclaratorio de situaciones para trabajadores con especial vulnerabilidad principalmente por la fragilidad de su organización sindical y por la gran tercerización de estos sectores de trabajo. Sin perjuicio de esto creo que la ley no innova ni mucho menos sobre el punto, pues existía consenso jurisprudencial y doctrinario de que para este rubro se aplicaba (y se seguirá aplicando) el descanso previsto para el comercio, por su clara identidad fáctica. A mi entender no pueden existir dudas que desde 1974 el régimen aplicable al sector servicios es el mismo que el creado para el sector comercio; el descanso es y seguirá siendo el regulado por el DL 14320 que establece un descanso de 36 horas consecutivas. Incluso la norma en análisis se remite al referido decreto ley, lo cual me inclina a reafirmar lo dicho en las líneas anteriores. Entendemos que nada cambia al respecto, aunque nunca viene mal que se recuerde al sector empleador la necesidad de la limitación del tiempo de trabajo, aprovechando la instancia para dejar sentado que el mismo no se puede canjear por una cifra dineraria, atendiendo a la necesidad vital del descanso. En segundo termino entendemos innecesaria la distinción que hace la ley entre “personal directo” “ o de empresas tercerizadas”, no hay dudas que la limitación en la jornada de trabajo abarca-debe abarcar- a todos los trabajadores sin distinción alguna, no existen trabajadores directos o tercerizados, en definitiva todos son trabajadores y se les debe la misma protección.  Como ultimo punto de estos breves comentarios entendemos que no debe ser considerado como un requisito para la aplicación de la ley la efectiva incorporación del lugar de trabajo- el edificio- al régimen de propiedad horizontal legalmente establecido, el objeto de protección por parte de la norma no es otro que el trabajo humano e importa únicamente la realidad de la tarea realizada sin tener que asumir el trabajador los riesgos y avatares por los que transita el lugar donde presta sus tareas .

Seguidamente el texto de la ley 19028 para un juzgamiento directo de la misma.

Artículo único.- “El personal dependiente de los edificios de propiedad horizontal o de las empresas tercerizadas que desempeñe tareas de portería, limpieza, vigilancia, ascensorista, garajista, sereno, jardinero, encargado de edificio, conserje, turnante o mucama, se regirá por el régimen de cuarenta y cuatro horas de trabajo, con treinta y seis horas consecutivas de descanso que incluya una jornada completa de veinticuatro horas, de la hora 0 a la hora 24, según lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.320, de 17 de diciembre de 1974.”

 

 

 

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