Sabido es que la figura del despido
indirecto, requiere la concurrencia de tres requisitos que en su iter
cronológico podríamos enunciar de la siguiente forma: a) la existencia de
graves incumplimientos por parte del empleador, b) la decisión del trabajador o
trabajadora de no soportar dichos incumplimientos lo que determina su voluntad
rescisoria del vínculo y c) la efectivización de dicha decisión abandonando su
puesto de trabajo.
Enseña el Prof. Plá Rodríguez que “el
incumplimiento del empleador es el elemento básico y originario de esta figura.
Constituye el ingrediente objetivo y fundamental sin el cual no puede ni
empezarse a considerar si existe el despido".
El incumplimiento del empleador debe reunir las
siguientes características:
a) Debe ser grave.
Ha de generar una situación intolerable, insoportable. Todas las definiciones
coinciden en poner énfasis en la imposibilidad de continuar la relación
laboral, siendo razonablemente imposible al trabajador continuar en el cargo.
b) Puede consistir
en un solo acto de incumplimiento o en una serie de actos menores pero cuyo
conjunto produzca el mismo resultado. Como dice Mazzoni, puede concretarse en
una serie de hechos, cada uno de los cuales, considerado aisladamente no
tendría particular gravedad pero que en su conjunto crean una situación
incompatible con la prosecución de la relación".
c) Puede estar
constituido por actos positivos (agravios o injurias al trabajador) o
por actos negativos (omisión de pagar el salario debido en el momento
oportuno)".
d) No requiere necesariamente la intención de
forzar al trabajador a dejar su trabajo" (El despido indirecto en
"Revista Derecho Laboral", T. XXIV, No. 122, págs. 288/289).
(Fuente: Anuario de Jurisprudencia Laboral 2021
caso:168)
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