El despido indirecto se produce en
aquellos casos donde el empleador ha incumplido de forma tal con sus
obligaciones, que ha determinado que el trabajador opte por dejar su empleo,
atribuyendo la voluntad rescisoria, en estos casos, a la actuación del empleador
y no al trabajador, en tanto la voluntad de este se ve dirigida por la conducta
incumplidora, que torna imposible la continuidad de la relación, en base,
precisamente a esos incumplimientos que pasan a no ser tolerados por el
trabajador.
Aún así, debe verse que el vínculo
aparentemente se interrumpe por la decisión del trabajador, en tanto es éste
quien abandona el trabajo, pero como esa voluntad no es libre, sino que está
impulsada por los incumplimientos patronales, no puede atribuírsele virtualidad
rescisoria al empleado, que solo actúa a consecuencia de la previa infracción
cometida por su empleador, en tanto éste, en el marco del contrato de trabajo,
adopta una actitud incumplidora, que permite concluir que el fin del vínculo
opera a consecuencia de ella, dado que la situación se torna insoportable para
quien está en condición de inferioridad.-
Según Plá Rodríguez “el despido indirecto se
configura siempre que el empleador viola el contrato de trabajo” (Curso de D.
Laboral, T. II, Vol. I, Pág. 249), justificando la existencia de la figura en
tanto , “la equiparación de estos hechos con el despido no solo deriva de la
aplicación de la regla “non adimpleti contractus”, sino del hecho de que , de
no aplicarse ese criterio, sería muy fácil eludir las disposiciones que limitan
o sancionan el despido: se tomarían aquellas medidas que tornaran insostenible
la continuación del trabajador en la empresa para que el trabajador se viese
obligado retirarse él mismo del trabajo” (Op. Cit. Pág. 249).-
(Fuente: Anuario de Jurisprudencia Laboral
2021 caso 157)
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