Josefina
Plá en La personería laboral del empleador en RDL, T. XIX, Nº 1, sostuvo que el
Derecho del Trabajo tenía la suficiente autonomía como para conferir personería
laboral a determinadas realidades, que desde el punto de vista de otras ramas
del Derecho podían no tenerla, como forma de evitar que se originen perjuicios
al trabajador y la Jurisprudencia asumió esa teoría diciendo que “el contrato
de trabajo no es intuitu personae respecto del empleador, el trabajador no
tiene por qué saber quién es jurídicamente, en términos civilistas, con quién
ha establecido exactamente la relación laboral, y por tanto es pertinente la
condena a quienes han aparecido como laboralmente vinculados” (ADJL, 1992, C.
1139).-
El núcleo
de la mencionada postura radica en sostener que la figura del empleador no
puede ser analizadas con los rigorismos de otras ramas del Derecho, por cuanto
puede estar constituida por realidades que, a la luz de esas diferentes ramas
del Derecho, no tengan existencia jurídica.-
Según Plá
Rodríguez (Curso de D. Laboral, T. 1, Vol. 1, Pág. 145) empleador es “la
persona natural o jurídica que utiliza los servicios de otro en virtud de una
relación de trabajo”, no requiriendo que tenga fines lucrativos, concluyendo
que es quien “recibe los servicios y se beneficia con ellos. No la que contrata
o se relaciona con el trabajador” (Pág. 146).-
Aún así el
Derecho del Trabajo ha buscado crear denominaciones que describan figuras a las
que desde el punto de vista de esa rama del Derecho, pueda atribuírseles
responsabilidad como empleadores y con ese fin ha construido conceptos que
buscan clasificar determinadas figuras a las que otorga esa posibilidad.-
Y dentro de
esos conceptos ha sustentado el del empleador complejo y el del conjunto
económico.-
La figura
del empleador complejo es de larga data en doctrinaria y jurisprudencia y ella
emergió cuando existía un solo Tribunal de Apelaciones del Trabajo y decía que
en los supuestos en que se proporcionaba mano de obra, existía una relación
mixta, calificándola situación como una estructura negocial trilateral, donde
aparece una empresa que proporciona mano de obra, una empresa que saca provecho
de ello y uno o más trabajadores, calificando situaciones como la de autos,
como aquellas de carácter intermedio, donde “se trata de estructuras
contractuales en las que interviene una empresa suministradora de mano de obra
por un cierto tiempo a uno o varios establecimientos. En estos casos, no hay
duda de que el trabajador contrata o se enrola con la empresa de suministros,
quien le indica destinos y le paga el salario; pero el trabajo se realiza en y
para otra empresa cliente o receptora y bajo las ordenes de ésta” (ADJL
1998-1991 C. 562) y en estos casos se trata “de una verdadera relación de
trabajo con un consorcio, lo que equivale a decir que la relación es mixta,
pues en cierto aspecto ella involucra a la empresa suministradora por la
contratación y paga y por subordinación laboral y beneficio económico a la
empresa receptora” (Sent. citada).-
En estos
casos se trata de un supuesto donde cada empresa es responsable por el todo,
pero no por el carácter solidario de la obligación que emerge de tal tipo de
contratación, sino porque se trata de una obligación indivisible, de las que da
cuenta el artículo 1.376 del Código Civil.-
De acuerdo
a ello pueden darse supuestos en los que surja que las codemandadas han asumido
una obligación indivisible, regulada por los artículos 1.375 y 1.376 C. Civil,
por lo que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1.384 C. Civil, cada uno
de ellos está obligado por el todo, aún cuando la obligación no se haya
contraído solidariamente.-
Con otra
integración este Tribunal ha dicho que “cada uno es responsable por el todo; no
por convención ni por solidaridad –según expresa el citado fallo- sino por el
carácter indivisible de las deudas (Arts. 1.376 y 1.381 C. Civil) pues las
prestaciones laborales son compactas y no admiten división” (ADJL 1996-1997, C.
1762) y ello fundamentalmente porque ambas empresas se benefician con la
prestación laboral del empleado, lo que determina el surgimiento de la
responsabilidad en los términos indicados.-
Queda
descartada de este modo la posibilidad de negar la existencia del fenómeno del
empleador complejo, solo a la luz del criterio de que no ha sido recogido por
el legislador, dado que además este fenómeno ha sido creado a la luz de los
principios laborales, como lo son el principio protector y el de primacía de la
realidad, en el entendido, además, de que tiene sustento legal en disposiciones
de naturaleza civil, que no son ajenas al Derecho de Trabajo, en la medida que
no colidan con principios propios de éste y que faciliten la aplicación de
institutos que pueden tener recepción en este ámbito.-
Debe
tenerse presente que el fenómeno surgió como mecanismo de análisis en los casos
de tercerización, pero ello no descarta que se pueda aplicar a otros supuestos,
donde se configuren las circunstancias que amerita su existencia.-
Según Plá
Rodríguez (Grupo de empresas y Derecho del Trabajo), el empleador complejo es
“un núcleo de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección
económica única”.-
Este
Tribunal, con otra integración, dijo que los rasgos que singularizan a este
fenómeno son “uso efectivo de personal subordinado por más de una empresa,
presencia de la nota de trilateralidad por ejemplo en el caso de empresas
suministradoras de mando de obra; sujeción a dos patronos al menos, es decir
subordinación compleja; cumplimiento de obligaciones empresariales por mas de
un patrono, ejercicio de doble potestad disciplinaria y de dirección y la
consiguiente doble subordinación del trabajador” (Sentencia 11/2006 de 20 de
febrero de 2006).-
La figura
no ha dejado de tener vigencia aún la promulgación de las leyes de tercerización,
ni puede descartarse para otros casos donde se den los presupuestos que lo
caracterizan y donde se puede considerar que el contrato de trabajo ha sido
celebrado por más de una empresa, aun cuando se pretenda hacer ver una realidad
diferente y ello sucederá cuando esa parte del contrato de trabajo aparece
constituida por más de una persona física o jurídica o ambas, porque las
condiciones que califican tal posición se dan con respecto a todas, no pudiendo
escindirse en cada una de ellas o alguna de ellas, la relación directa con
respecto al trabajador, en tanto a su respecto se genera un vínculo de
subordinación frente a todos.-
Es así que
Raso dice que en supuestos como éstos “habrá de examinarse el trasfondo de los
vínculos comerciales y laborales para entender si estamos ante vínculos
contractuales de carácter comercial (sin existencia de una subcontratación) o
ante las hipótesis legales de subcontratación, intermediación o ante dos
empleadores independientes, que sin embargo comparten el poder de dirección
sobre un mismo empleador. En este último caso, la figura del empleador complejo
seguirá operando para determinar la existencia _o no_ de una solidaridad que no
deriva como se ha dicho de normas legales, sino por la existencia de una deuda
indivisible ante un único acreedor (v.g., el trabajador)” La contratación
atípica del trabajo, Pág. 286), sosteniendo el autor que en el análisis de esos
supuestos deberá partirse de “la idea de que la realidad prima sobre los
papeles o de que pueden dos o más sujetos compartir el poder de dirección”,
idea que se mantiene vigente en nuestro derecho (Op. Cit. Pág. 286).-
Con
relación a la figura del conjunto económico la Suprema Corte de Justicia ha
señalado que “…cuando dos empresas aparentemente independientes están
vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo
interés, nos encontramos frente a una realidad, seguramente más económico que
jurídica, la que ha sido recepcionada, aunque inorgánicamente por el derecho
patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional. Se trata de hacer
prevalecer, por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las
especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común
una realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces no está en
condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y,
actuando de buen fe, responde a quinen le brinda trabajo, hecho que, por tanto,
supone la atribución de personería en la materia. No se requiere, por consiguiente,
para la aplicación del instituto, la prueba del fraude o dolo, exigencia propia
del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la
persona jurídica (Art. 189 ley 16.060), figura afín a la del conjunto económico
pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos
tutelados, que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios
mencionados (v. sentencias 330/97, 57/04 y 284/04)” (ADJL 2006, C. 61).-
La figura
del conjunto económico ha adquirido relevancia para solucionar aquellos casos
donde aparece indeterminada la figura del empleador, o mejor dicho
indeterminada en cuanto a distinguir a una empresa o persona física, como
aquélla que exclusivamente es la empleadora, pues existe una conmixtión entre más
de una de ellas que desdibuja el concepto básico que distingue empleado de
empleador, calificando a éste como una persona única.-
El ingreso
de este fenómeno, no es mas que la aplicación del principio de primacía de
realidad, en la medida que se pasa por alto las referencias documentales que
demostrarían un determinado vínculo empleado-empleador, para atender a lo que
emerge de los hechos y demuestra que en esta última figura puede advertirse la
existencia de más de una persona que ostenta la calidad de empleador, quedando
indefinida esta figura.-
La admisión
de la existencia de este fenómeno, implica que quien lo alegue en juicio, tenga
la carga de acreditarlo, a cuyos fines, en general, debe acudirse a indicios,
en tanto no surge de plano prueba contundente.-
Siendo así,
Raso y Castello (Derecho del Trabajo T. 1, Pág. 163), dicen que “por tratarse
de una técnica indiciaria y residual, para dar por válida la existencia de un
conjunto económico no alcanza con la acreditación de elementos o indicios
aislados y solitarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y
calidad significativa”, agregando que la detección del grupo de empresas a
través de esta técnica “debe hacerse de forma prudente, cautelosa y rigurosa”,
así como que “deben recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para
conformar un cuadro agudo probatorio, que genere la convicción sobre la
existencia del grupo en grado de razonable certeza”.-
Según Devis
Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial T. Segundo Pág. 587) indicio es
“un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un
argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación
lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos
o técnicos”.-
Para el
autor la inferencia que del hecho indicado se realiza para determinar como
probable la existencia o no de un hecho investigado, es la presunción judicial
y para que exista un indicio, debe darse la pruebas plena del hecho indicador y
que el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho
que se investiga, por existir alguna conexión entre ellos (Op. Cit. Págs. 613 a
622).-
También
afirma que esta prueba puede “desempeñar dos funciones en el proceso, darle al
juez por sí sola la convicción plena sobre los hechos o contribuir a ese
resultado en concordancia con otras pruebas. En ambos casos es indispensable la
crítica singular y colectiva de indicios y contraindicios, lo mismo que de los
argumentos de prueba y de información, respecto a todas las hipótesis lógicas
que puedan plantearse con base en los hechos indicadores, para de esa manera
obrar con imparcialidad, con seriedad, con responsabilidad y con técnica en tan
difícil y trascendental tarea” (Op. Cit. Pág. 674).-
Para Tarigo
el indicio es “cualquier hecho –material, humano, físico, psíquico, simple,
compuesto, etc.- cualquier acaecimiento, siempre que de él sea posible obtener
un argumento probatorio para llegar, mediante una operación mental lógico-
crítica, el conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba,
el hecho a probar” (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, Pág. 149).-
Es
importante destacar, con relación al empleador complejo que “es diferente de la
noción de conjunto económico, ya que no requiere de la presencia de control o
dominación societaria o económica entre las empresas así como tampoco de una
dirección unitaria en la gestión de las mismas, tampoco queda subsumida o se
confunde con la nueva regulación de la subcontratación, intermediación o
suministro de mano de obra, fenómenos regulados en las leyes 18.099 y 18.250”
(Raso y Castello, D. del Trabajo, T. 1, Pág. 174).-
Sin
perjuicio de lo señalado, como se dijo anteriormente, todas estas
construcciones jurídicas tienden a dar explicación a fenómenos mas modernos que
han desdibujado la figura del empleador, de forma que puede hacer peligrar el
derecho del trabajador a obtener el resarcimiento que le corresponda, si se
mantuviera una rígida postura acerca de la forma de entender y clasificar a su
contraparte en la relación laboral.-
Aún así,
parece correcto sostener que el sustracto primigenio no se modifica y lo que en
realidad debe buscarse es determinar si efectivamente puede atribuirse a una
persona física o jurídica la posibilidad de utilizar los servicios de otro en
función de una relación de trabajo.-
Extractos
de la sentencia número 318 de 2020 del 16 de diciembre de 2022, ministra
redactora Doris Perla Morales, ministros firmantes María Rosina Rossi Albert y
Julio Alfredo Posadas Xavier
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