martes, 3 de julio de 2012


Ley Num 18.572 con las modificaciones de la Ley Num 18847

ABREVIACIÓN DE LOS PROCESOS LABORALES






CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 2º.- Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.

CAPÍTULO III

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTÍCULO 3º. (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.

La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma".



Artículo 4º. (Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.

Artículo 2º.- Modifícanse los incisos segundo y cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


"En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido".



Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.

Artículo 2º.- Modifícanse los incisos segundo y cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso".

Artículo 5º. (Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva.

Artículo 6º. (Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda.

CAPÍTULO IV

PROCESO LABORAL ORDINARIO

Artículo 7º. (Ámbito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.

Artículo 8º. (Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 9º, 11 y 13 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

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"ARTÍCULO 9º. (Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.


El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso".



Artículo 10. (Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.

Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la presente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor.

En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la contestación de la demanda.

"ARTÍCULO 11. (Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere

Artículo 12. (Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón de territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un traslado a la contraparte por igual término.

"ARTÍCULO 13. (Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:


"ARTÍCULO 14. (Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1)
Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

2)
El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

3)
El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime necesaria.

4)
Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia audiencia.

5)
Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6 (seis) días.

6)
La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades previstas por el artículo 1º inciso segundo de esta ley y por resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada.

7)
Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.




La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:


"ARTÍCULO 15. (Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.

En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos.





En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren".



Artículo 16. (Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 y de los daños y perjuicios establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTÍCULO 17. (Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.

Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.

El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo".

Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 18, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por los siguientes:


"ARTÍCULO 18. (Recursos).- En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación.

Los recursos de aclaración, ampliación y reposición proceden contra todas las resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se dará traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los recursos de aclaración y ampliación.

Los recursos de aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y ampliación serán interpuestos en la forma prevista en el inciso anterior.

El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en el artículo anterior.

El recurso de casación se regirá por el artículo 268 y siguientes del Código General del Proceso, con excepción del plazo para interponerlo, que será de 10 (diez) días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en un plazo máximo de 90 (noventa) días".



CAPÍTULO V

PROCESO DE MENOR CUANTÍA

Artículo 19. (Ámbito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma de $ 81.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil), que será actualizada anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia única, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 20. (Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista en el artículo 8º de esta ley.

"ARTÍCULO 21. (Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 9º de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.
Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva".

"ARTÍCULO 22. (Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:




1)
Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la contestación y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o imprecisos.

2)
De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

3)
El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.

4)
Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.

5)
La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite.

6)
Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

7)
La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades previstas por el artículo 1º, inciso segundo de esta ley y por resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días".
"ARTÍCULO 23. (Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 (tres) días.

La sentencia que pone fin al proceso será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación que se interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos".




  

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24. (Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda el letrado firmante quedará investido de la representación judicial del trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta representación judicial.

"ARTÍCULO 25. (Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.
Todas las demás providencias se notificarán electrónicamente (Ley Nº 18.237, de 26 de diciembre de 2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los casos en que el Tribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en autos".
"ARTÍCULO 26. (Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.
Salvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.
Todos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última notificación.
Los plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo.
Los plazos de hasta 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días se contarán por días corridos.
Los plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso.
El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada".

Artículo 27. (Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTÍCULO 28. (Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones".



Artículo 29. (Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.

Artículo 30. (Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).

Artículo 31. (Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

Artículo 32. (Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aun cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de setiembre de 2009.

Estos artículos corresponden únicamente a la ley 18847

Artículo 9º. (Aplicación de la ley en el tiempo).- Las modificaciones introducidas por la presente ley serán de aplicación inmediata, alcanzando a los asuntos en trámite. Exceptúanse los actos y plazos procesales que hayan tenido principio de ejecución.

Artículo 10. (Proceso digital).- Dispónese la implantación del expediente electrónico en el ámbito de la jurisdicción laboral.

Artículo 11. (Proceso general de tutela de la actividad sindical).-Sustitúyese el procedimiento previsto en el artículo 2º, numeral 1) de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Artículo 12. (Proceso de infracción a la ley de igualdad de trato).- Sustitúyese el proceso previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 16.045, de 2 de junio de 1989, por el proceso ordinario previsto en la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de noviembre de 2011.




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