Ley Num 18.572 con las modificaciones de la
Ley Num 18847
ABREVIACIÓN DE LOS PROCESOS LABORALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad,
celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y
efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar
la prueba de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales
efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal
penal.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 2º.- Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos
originados en conflictos individuales de trabajo.
CAPÍTULO III
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 3º de la Ley Nº 18.572,
de 13 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3º. (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio
en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de
Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo
o ante
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La solicitud de
inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito
presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que
la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte
unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión
los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros
reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los
mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el
procedimiento que se sigue posteriormente a la misma".
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Artículo 4º. (Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para
día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.
Artículo 2º.- Modifícanse los
incisos segundo y cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 18.572,
de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de
cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, los rubros y montos
reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final
obtenido".
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Si el citado entiende que existe un tercero total o
parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando
constancia en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a
la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el
proceso ulterior.
Artículo 2º.- Modifícanse los incisos segundo y cuarto del artículo 4º
de la Ley
Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"El acuerdo al que se arribe en el
procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el
Título V del Libro II del Código General del Proceso".
Artículo 5º. (Domicilio).- El
domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa
previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro
del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva.
Artículo 6º. (Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere
culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de
audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá
interponer la demanda.
CAPÍTULO IV
PROCESO LABORAL ORDINARIO
Artículo 7º. (Ámbito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas
que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá
por lo previsto en esta ley.
Artículo 8º. (Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma
prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir
el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los
rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá
se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener
por no presentada la demanda.
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 9º, 11 y 13 de la Ley Nº
18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
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"ARTÍCULO 9º. (Traslado, emplazamiento y contestación de la
demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado
y emplazamiento al demandado.
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El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el
artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15
(quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las
excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del
Proceso".
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Artículo 10. (Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso
procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.
Cuando por las circunstancias previstas en los
artículos 3º y 6º de la presente norma no haya mediado instancia de
conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero
responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser
emplazado si así lo considera el actor.
En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de
su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles
perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la
contestación de la demanda.
"ARTÍCULO 11. (Traslado de las
excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el
plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se
convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere
Artículo 12. (Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán
resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón de
territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo de seis
días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser
interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un traslado a la
contraparte por igual término.
"ARTÍCULO 13. (Convocatoria a
audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado
de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente
el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios
probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que
corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su
producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no
mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la
contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del
vencimiento del término.
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En caso de allanamiento total a la
pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin
necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el
dictado de la sentencia definitiva".
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Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 14 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Audiencia
única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus
representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que
compromete su responsabilidad funcional.
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Iniciada la audiencia, se cumplirán
las siguientes actividades:
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1)
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Las partes ratificarán, en su caso,
el contenido de la demanda y de la contestación y podrán aclarar sus extremos
por iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren
oscuros o imprecisos.
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2)
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El Tribunal dictará sentencia
definitiva parcial ordenando el pago de los rubros o montos no controvertidos
con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses
que correspondan y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será
apelable sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La
apelación se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.
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3)
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El diligenciamiento de toda la prueba
pendiente que el Tribunal estime necesaria.
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4)
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Las resoluciones dictadas en el curso
de la audiencia, así como la que fija definitivamente el objeto del proceso y
de la prueba y provee sobre los medios probatorios, admitirán recursos de
reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la
propia audiencia.
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5)
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Las partes deberán formular sus
alegatos de bien probado en la audiencia o reservarse hacerlo por escrito
dentro del plazo de 6 (seis) días.
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6)
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La audiencia única podrá prorrogarse
por única vez cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya
podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si
la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su
responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda
del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte
lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades previstas por el
artículo 1º inciso segundo de esta ley y por resolución fundada, dispusiere
igualmente su diligenciamiento. La prórroga de la audiencia será por 6 (seis)
días, pudiendo el Tribunal extender el plazo hasta 20 (veinte) días por
motivo debidamente fundado, que será comunicado a
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7)
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Los incidentes promovidos fuera de
audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días.
Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán
en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán
la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera
necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se
celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se oirá
brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad
y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo
de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia,
fijará día y hora.
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La inasistencia no justificada de una
de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del
proceso.
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En caso de inasistencia de ambas
partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más
trámite".
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Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 15 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Sentencia
definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia
única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En
este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento.
La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.
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En aquellos casos en los que no se
haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se
notificará en los domicilios constituidos en autos.
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En los procesos regulados por esta
ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier
naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las
multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren".
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Artículo 16. (Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos
regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia
generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su
exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Decreto-Ley
Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 y de los daños y perjuicios
establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449,
de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 6º.- Modifícase el
artículo 17 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17. (Apelación y
segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra
la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la
sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la
misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por
escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el
recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los
agravios y sus fundamentos.
|
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Del recurso de apelación se dará
traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el
traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el
Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.
|
|
El superior dictará sentencia dentro
de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al
Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente.
Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas
se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a
estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se
considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de
10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la
integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el
mismo plazo".
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Artículo 7º.- Sustitúyense los
artículos 18, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 18. (Recursos).- En el
proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración,
ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación,
revisión y casación.
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Los recursos de aclaración,
ampliación y reposición proceden contra todas las resoluciones dictadas en el
curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos
recursos se interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo
acto antes de decidir y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra
las resoluciones dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán
por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se
dará traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o
vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro del
plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver
los recursos de aclaración y ampliación.
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Los recursos de aclaración,
ampliación, apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y
contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. Los recursos de
aclaración y ampliación serán interpuestos en la forma prevista en el inciso
anterior.
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El recurso de apelación procede
contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al
proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma
prevista en el artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por
denegación de apelación se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días,
con un traslado a la contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la
forma prevista en el artículo anterior.
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El recurso de casación se regirá por
el artículo 268 y siguientes del Código General del Proceso, con excepción
del plazo para interponerlo, que será de 10 (diez) días contados desde el día
siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por
igual término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en
un plazo máximo de 90 (noventa) días".
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CAPÍTULO V
PROCESO DE MENOR CUANTÍA
Artículo 19. (Ámbito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la
suma de $ 81.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil), que será actualizada
anualmente por la
Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia
única, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 20. (Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista
en el artículo 8º de esta ley.
"ARTÍCULO 21. (Traslado,
contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la
demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al
demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el
artículo 9º de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer
al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el
artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el
artículo 10 de la presente ley.
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Contestada la demanda o vencido el
plazo, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se
pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de
los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su
producción en la audiencia única, que la convocará en un plazo no mayor a 10
(diez) días.
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En caso de allanamiento total a la
pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin
necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el
dictado de la sentencia definitiva".
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"ARTÍCULO 22. (Audiencia
única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena
de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las
siguientes actividades:
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1)
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Las partes ratificarán, en su caso,
el contenido de la demanda y de la contestación y podrán aclarar sus
extremos, por iniciativa propia o sujetas a la decisión del Tribunal, si
resultaren oscuros o imprecisos.
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2)
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De las excepciones se dará traslado
al actor quien deberá contestarlas en audiencia y todas serán resueltas en la
sentencia definitiva.
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||
3)
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El Tribunal tentará la conciliación y
fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y, acorde con
ello, realizará el diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime
necesaria.
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4)
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Se oirán los alegatos de ambas partes
y el Tribunal dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de 6
(seis) días y fuera de audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.
|
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5)
|
La audiencia no se suspenderá por la
ausencia de una de las partes. El Juez producirá la prueba ofrecida y dictará
sentencia. En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el
Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite.
|
||
6)
|
Los incidentes promovidos fuera de
audiencia se sustanciarán con un traslado a la contraparte por 3 (tres) días.
Los incidentes promovidos en la audiencia única se sustanciarán y resolverán
en la misma. En ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán
la prueba bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera
necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se
celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se oirá
brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su complejidad
y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla por un plazo máximo
de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin convocatoria de nueva audiencia,
fijará día y hora.
|
||
7)
|
La audiencia única solamente podrá
prorrogarse cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya
podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si
la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su
responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda
del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte
lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades previstas por el
artículo 1º, inciso segundo de esta ley y por resolución fundada dispusiere
igualmente su diligenciamiento. En ningún caso la audiencia podrá prorrogarse
por más de 6 (seis) días".
|
||
"ARTÍCULO 23. (Recursos).- Las
resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán
recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos
contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición
verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en
la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán,
sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 (tres) días.
|
|||
La sentencia que pone fin al proceso
será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación que se
interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos".
|
|||
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24. (Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda
el letrado firmante quedará investido de la representación judicial del
trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión de
créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta
representación judicial.
"ARTÍCULO 25. (Notificaciones).-
Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el
traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del
demandado.
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Todas las demás providencias se
notificarán electrónicamente (Ley Nº 18.237, de 26 de diciembre de 2007),
salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación
electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina,
excepto los casos en que el Tribunal disponga que se practique en el
domicilio constituido en autos".
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"ARTÍCULO 26. (Plazos).- Todos
los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.
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Salvo disposición en contrario, todos
los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho)
horas.
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Todos los plazos comenzarán a correr
el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean comunes, en
cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última
notificación.
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Los plazos que se cuentan por días
sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo.
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Los plazos de hasta 15 (quince) días
sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días se contarán
por días corridos.
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Los plazos que finalicen en día
inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
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Son horas y días hábiles las
indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso.
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El incumplimiento de los plazos
previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a
|
Artículo 27. (Ejecución de
sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en los Juzgados
especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de
concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Artículo 8º.- Modifícase el
artículo 28 de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28. (Gratuidad).- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, todas las
actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte
trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales,
expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil,
certificados y sus legalizaciones".
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Artículo 29. (Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará
automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento)
sobre el monto del crédito adeudado.
Artículo 30. (Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas
conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley
y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72
y 332 de la
Constitución de la República).
Artículo 31. (Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se
regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en
el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto
en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del
Derecho del Trabajo.
Artículo 32. (Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las
reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aun cuando se
hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 2 de setiembre de 2009.
Estos artículos corresponden únicamente a
la ley 18847
Artículo 9º. (Aplicación de la ley en el tiempo).- Las modificaciones introducidas
por la presente ley serán de aplicación inmediata, alcanzando a los asuntos en
trámite. Exceptúanse los actos y plazos procesales que hayan tenido principio
de ejecución.
Artículo 10. (Proceso digital).- Dispónese la implantación del expediente
electrónico en el ámbito de la jurisdicción laboral.
Artículo 11. (Proceso general de tutela de la actividad sindical).-Sustitúyese el
procedimiento previsto en el artículo 2º, numeral 1) de la Ley Nº 17.940,
de 2 de enero de 2006, por el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº 18.572,
de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente
ley.
Artículo 12. (Proceso de infracción a la ley de igualdad de trato).- Sustitúyese el
proceso previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 16.045,
de 2 de junio de 1989, por el proceso ordinario previsto en la Ley Nº 18.572,
de 13 de setiembre de 2009, con las modificaciones introducidas por la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 15 de noviembre de 2011.
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