Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Convenio
Numero 87)
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950 .)
Lugar:(San Francisco) Fecha de adopción:09:07:1948 Sesion de Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio Vizualisar el documento en: Ingles Frances Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.
Convocada
en San Francisco por el Consejo de Administración de
Después de
haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones
relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la
reunión;
Considerando
que el preámbulo de
Considerando
que
Considerando
que
Considerando
que
adopta,
con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I.
Libertad Sindical
Artículo 1
Todo
Miembro de
Artículo 2
Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2. Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución
o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las
mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las
disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las
federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 7
La
adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede
estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las
disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al
ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas,
a respetar la legalidad.
2. La
legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe
las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
1. La
legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las
fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente
Convenio.
2. De
conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19
de
Artículo
10
En el
presente Convenio, el término organización significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II.
Protección del Derecho de Sindicación
Artículo
11
Todo
Miembro de
Parte III.
Disposiciones Diversas
Artículo
12
1.
Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de
a) los territorios
respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas sin modificaciones;
b) los
territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los
territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos
por los que es inaplicable;
d) los
territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las
obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este
artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus
mismos efectos.
3. Todo
Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en
virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante
los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con
las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director
General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación
en territorios determinados.
Artículo
13
1. Cuando
las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las
autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las
relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del
territorio, podrá comunicar al Director General de
2. Podrán
comunicar al Director General de
a) dos o
más Miembros de
b) toda
autoridad internacional responsable de la administración de cualquier
territorio, en virtud de las disposiciones de
3. Las
declaraciones comunicadas al Director General de
4. El
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante
los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las
disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director General una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que
se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV.
Disposiciones Finales
Artículo
14
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de
Artículo
15
1. Este
Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
2. Entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde
dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de
2. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El
Director General de
2. Al
notificar a los Miembros de
Artículo
18
El
Director General de
Artículo
19
A la
expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de
Artículo
20
1. En caso
de que
a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este
Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo
21
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross
references
CONSTITUCION:Preambulo preámbulo de CONSTITUCION:19 artículo 19 de CONSTITUCION:35 artículo 35 de |
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