Sentencia de primera instancia exime a Pluna Ente Autónomo de cargas salariales
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10.03.14,
de DICOMI-SCJ. La Jueza Letrada de Primera Instancia de Trabajo de 12º Turno,
Dra. Mónica Pereira Andrade, falló en relación a la demanda presentada por ex
trabajadores de la empresa Pluna, condenando a la empresa privada por el no
cumplimiento de salarios, aguinaldos, viáticos y otras remuneraciones impagas,
y eximiendo, por tanto, de responsabilidad a la contraparte estatal (conformada
por Pluna Ente Autónomo, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de
Transporte y Obras Públicas).
La
magistrada, recogiendo vasta jurisprudencia, y considerando lo que surge de
testimonios aportados por las partes a la sede judicial, concluye que Pluna
Ente Autónomo (P.E.A.) y Pluna Sociedad Anónima (P.S.A.) no configuraron los
presupuestos necesarios para considerarse una empresa unitaria, sino que el
estado tuvo una participación minoritaria en la toma de decisiones y el
gerenciamiento de la empresa. "..durante
la duración de la S.A. no han existido oficinas comunes ni coincidencia de
domicilios, el domicilio de P.S.A era Miraflores 1448 y el de P.E.A, Colonia
1013 piso 9. No han sido dirigidas por un mismo directorio: el directorio de
PSA. estaba controlado por el accionista privado mayoritario (7 directores) y presidido
por M. C., el directorio de PEA estaba integrado por funcionarios designados
por el Estado uruguayo. No han utilizado los mismos trabajadores. No han
incurrido en confusión patrimonial, PSA ha tenido su propio patrimonio aportado
por sus accionistas. No ha existido unidad de decisión, dirección ni
administración, por su minoritaria participación societaria PEA no pudo imponer
su voluntad a la sociedad".
En su sentencia, la Dra. Pereira Andrade resuelve condenar a Pluna S.A. y a sus ex directores, al cumplimiento de las obligaciones reclamadas por los trabajadores y exime al Estado de dichas responsabilidades, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Economía y Finanzas y Pluna Ente Autónomo.
En su sentencia, la Dra. Pereira Andrade resuelve condenar a Pluna S.A. y a sus ex directores, al cumplimiento de las obligaciones reclamadas por los trabajadores y exime al Estado de dichas responsabilidades, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Economía y Finanzas y Pluna Ente Autónomo.
SENTENCIA Nº11/2014
Montevideo, 5 de marzo de 2014.
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera
instancia, estos
autos caratulados: “CXX VXX, EXX y
otros c/Pluna SA y otros.
Proceso laboral ordinario- Ley 15.872” F 2-27545/2013.
RESULTANDO: 1) Con fecha 29/8/2013 se presentan E.
C., M. S., D.
M. y E. L. promoviendo demanda
laboral contra Pluna SA, Pluna Ente
Autónomo, MTOP y MEF, manifiestan en
lo fundamental que el
5/7/2012 se les notifica el envío al
seguro de desempleo por la
causal “suspensión total de
actividades” y el 1/8/2012 en la
DINATRA la Sindicatura comunica a
los sindicatos de funcionarios
que habían sido efectivamente
despedidos. La legitimación pasiva
de Pluna SA surge de que los actores
eran empleados de dicha
empresa. Se demanda también a PEA,
MTOP y MEF porque en los hechos
actuaron como un empleador complejo
o conjunto económico, siendo
responsables solidarios. Señala que
Pluna SA era una empresa mixta
constituida en el año 1995,
partiendo de la base de la empresa
estatal PEA. Por problemas
financieros ingresó Varig y por el
fracaso de su gestión ingresó
Leadgate. Esta disminuyó las
pérdidas pero continuó incrementando
su pasivo y en 2012 la
empresa se encontraba en una
situación crítica de iliquidez. Por
lo que el Estado decide cerrar Pluna
SA. Mediante un acuerdo de
15/6/2012 llamado “Memorandum de
entendimiento” entre Pluna SA,
PEA, el Estado (MTOP y MEF),
Sociedad Aeronáutica Oriental y
Leadgate y ante la solicitud del E.
y de Pluna EA de asistir
financieramente a la empresa, los
inversores privados manifiestan
la imposibilidad de ello, por lo que
se pacta la salida de los
mismos de la sociedad. Los
inversores privados manifiestan en el
Cap. de Antecedentes punto 6° “..su
intención de colaborar con el
E y con PEA en la búsqueda de
soluciones que permitan que se
encare este proceso de
capitalización, el ingreso de un nuevo
socio estratégico u otras soluciones
que resulten satisfactorias a
juicio del E. y de PEA”. En el punto
3° art. 2 Modificación de la
estructura de administración de
Pluna, PEA indica el nombre de las
personas que habrán de sustituir a
los Directores, al miembro de
la Comisión Fiscal renunciantes,
siendo los nuevos miembros
funcionarios públicos de relevancia.
Por lo que la empresa pasa a
estar desde este momento y hasta su
cierre bajo la dirección del
Estado. El E. y no Pluna SA fue
quien tomó las decisiones desde la
salida de Leadgate y hasta su
cierre. Luego de ello el E. por
intermedio de los Ministros de
Transportes y Obras Públicas y
Economía y Finanzas comenzó a
negociar directamente con una
empresa la adquisición de acciones
de Pluna SA lo que no se
concretó (sesión de Directorio de
19/6/2012). En Acta de
Directorio de 5/7/2012 por decisión
del P. Ejecutivo el Directorio
resuelve la suspensión por tiempo
indefinido de los vuelos
programados de la empresa a partir
de ese día. Y solicitar a PEA
realizar la contratación del Dr.
Olivera para preparar la
documentación necesaria para la
presentación del concurso
voluntario de la sociedad. Por lo
que se desdibujan los límites
entre Pluna SA y PEA. Finalmente se
determina el envío a seguro de
paro por suspensión de actividades a
todos los trabajadores de la
compañía, salvo excepciones. La
decisión fue por iniciativa del
P.Ejecutivo. Las explicaciones dadas
para el cierre eran la falta
de liquidez, de inversores
interesados en capitalizar la empresa y
el riesgo de afrontar demandas
millonarias en Brasil. Destaca las
declaraciones realizadas a Canal 4
por el Ministro de Transporte
Enrique Pintado donde asume la
decisión de haber cerrado Pluna. Al
referirse a la decisión tomada por
el gobierno manifiesta: “creo
que tomamos la decisión que había
que tomar”, “yo creo que tomamos
una decisión difícil, pero había que
tomarla”. Por Resolución de
9/7/2012 del Directorio de Pluna SA
(integrado por funcionarios de
confianza del gobierno) se libera a
PEA y al E. uruguayo de
eventuales responsabilidades y “se
obliga expresamente a
mantenerlos indemnes de cualquier
reclamación de la cual los
mismos puedan ser objeto, como
consecuencia de acciones promovidas
por terceros contra Pluna SA”. Citan
doctrina (Dr. Castello) según
la cual se configura un conjunto o
grupo económico cuando dos o
más empresas formalmente autónomas
se encuentran bajo la
influencia dominante de un mismo
agente de control (puede ser una
o varias personas físicas o
jurídicas) de forma tal que éste tenga
la posibilidad de determinar el
comportamiento económico de las
empresas con caracteres de
estabilidad y permanencia. Señalan
citando a Pla Rodríguez que en
cuanto a la determinación de
empleador, en base a los principios
de primacía de la realidad y
protector, dicha calidad debe ser
atribuida al grupo como tal.
Consideran demostrado que a partir
del 11/6/2012 Pluna SA pasa a
ser controlada directamente por el
E. La SA era una pantalla para
disimular la realidad de una empresa
cuyo centro de poder es
ejercido desde afuera (PEA, MTOP,
MEF). Señalan que en forma
residual a la anterior se ha
desarrollado la figura del empleador
complejo que según el Dr. Castello
se vincula con aquellas formas
de relacionamiento empresarial en
las que existe una pluralidad de
empresas que organizan, dirigen y se
benefician simultáneamente de
los servicios de un trabajador, pero
que carecen de lazos de
dependencia entre sí y no están
sometidas a un mismo centro de
dirección, lo que las aleja de la
figura del conjunto económico.
Se busca responsabilizar
solidariamente a todas las empresas que
aún no siendo formalmente
empleadores del trabajador, son
beneficiarios de sus servicios.
Atento a los principios de
primacía de la realidad y protector
el E. en base a su accionar
directo en Pluna SA debe ser
condenado.
Si bien a partir del 5/7/2012 fueron
enviados al seguro de
desempleo por la causal suspensión
total de actividades, el
1/8/2012 la Sindicatura a cargo de
Pluna SA transmite a los
trabajadores que efectivamente
habían sido despedidos, pero que la
fecha del despido sería la fecha de
envío al seguro de desempleo,
por lo que se modificaría la causal
por despido. Las causales
suspensión total de actividades y
despido son 2 situaciones
diferentes, en una hay una
suspensión de la relación laboral y en
la otra la terminación es
definitiva. Aprovechar la fecha del
envío al seguro de desempleo para
fijar la fecha de finalización
de la relación es contrario al
principio de supremacía de la
realidad. Esta ficción generada por
la Sindicatura les genera
perjuicios ya que los priva del
privilegio especial de la ley
18.387 art. 62 pasando a ser sus
créditos quirografarios en lugar
de créditos contra la masa y sujetos
al límite del privilegio de
260.000 unidades indexadas (arts.
91.4 y 92).
Reclaman: salarios impagos: 5 días
de julio/2012; aguinaldo;
licencia y salario vacacional: los
actores están comprendidos en
una normativa especial la RAU 61
art. 61.245 que establece una
licencia de 40 días anuales. Multa:
10%. Daños y perjuicios: por
el atraso en el pago de los rubros y
lo intempestivo del despido.
El hecho de no volar perjudica a los
actores ya que es necesario
acreditar periódicamente hs de
vuelo. Siendo la capacitación que
habían recibido de Pluna para volar
aviones Bombardier. Lo que les
ha limitado la posibilidad de
conseguir nuevo empleo. Por ello
reclaman 30% y algunos de los
actores tienen menores a cargo
reclamando 50%. El monto reclamado
por IPD no contempla cesiones
de créditos que se hayan realizado
respecto a créditos por IPD
según ley 18.931. Aportada la
documentación y montos abonados se
deberá reliquidar. Incidencia de los
viáticos en los demás rubros:
la empresa abonaba a los actores en
forma habitual diversas
partidas en concepto de viáticos que
son de naturaleza salarial.
Dichos rubros se asignaban con
independencia de su consumo (por
ej. se asignaban viáticos por
almuerzo o cena y simultáneamente se
les proveía de alimentación) y
representaban un beneficio
económico para los actores. Según el
Reglamento de viáticos de
Pluna SA existían 2 tipos de
viáticos: los de Misión de Servicio
(que comprendía alojamiento y
alimentación) que se pagan con
rendición de cuenta y los viáticos
de alimentación que consistían
en el pago de un viático sin
rendición de cuentas por concepto de
desayuno (U$S 6,5), almuerzo o cena
(U$S 26), siempre que el
empleado se encontrara en los
horarios establecidos por la empresa
fuera de su domicilio cumpliendo
funciones fuera de su base de
origen. Si bien se abonaban dichos
viáticos, la empresa
proporcionaba a los trabajadores
alojamiento y alimentación. Lo
que colide con la realidad ya que
dichos viáticos eran materia
gravada de IRPF, por lo que la DGI
los consideraba de naturaleza
salarial.
Para el cálculo del salario base de
la IPD se promedian diversas
partidas que el trabajador recibió
en los últimos 12 meses
(partidas variables como hs
nocturnas, ciclos de vuelo, viáticos),
incidencias (ag., L, SV).
Formulan liquidación reclamando: E.
L.: sueldo base: último sueldo
$ 68.794 + 5% por aumento de consejo
de salarios $ 3439 + promedio
partidas variables $ 40.024= $
112.257. Licencia: $112.257/30= $
3741,9 x 50d= $ 187.095. SV: $
187.095 –(187.095 x 0.21125)= $
147.571.
Incidencia licencia: $3741,9 x 3,33=
$ 12.460; inc. SV: $ 12.460-
(12.460 x 0.21125)= $ 9828; inc.
ag.: $ 112.257/12= $ 9355.
6d julio: $ 3741,9 x 6= $ 22.451
IPD: $ 112.257 + $ 12.460+ $ 9828+ $
9355= $ 143.900 x 2= $
287.800.
Aguinaldo junio/2012: $ 9355.
Actualización, interés, multa, 50%
daños y perjuicios.
D. M.: sueldo base: último sueldo $
91.721 + 5% por aumento de
consejo de salarios $ 4586 +
promedio partidas variables $ 47.469=
$ 143.776. Licencia: $143.776/30= $
4792 x 50d= $ 239.627. SV: $
239.627 –(239.627 x 0.21125)= $
189.005.
Incidencia licencia: $4792 x 3,33= $
15.957; inc. SV: $ 15.957-
(15.957 x 0.21125)= $ 12.586; inc.
ag.: $ 143.776/12= $ 11.981.
6d julio: $ 4792 x 6= $ 28.752
IPD: $ 143.776 + $ 15.957+ $ 12.586+
$ 11.981= $ 184.300 x 2= $
368.600.
Aguinaldo junio/2012: $ 11.981.
Actualización, interés, multa, 50%
daños y perjuicios.
M. S.: sueldo base: último sueldo $
91.721 + 5% por aumento de
consejo de salarios $ 4586 +
promedio partidas variables $ 55.694=
$ 152.001. Licencia: $152.001/30= $
5067 x 30d= $ 152.001. SV: $
239.627 –(152.001 x 0.21125)= $
119.891.
Incidencia licencia: $5067 x 3,33= $
16.873; inc. SV: $ 16.873-
(16.873 x 0.21125)= $ 13.309; inc.
ag.: $ 152.001/12= $ 12.667.
6d julio: $ 5067 x 6= $ 30.402
IPD: $ 152.001 + $ 16.873+ $ 13.309+
$ 12.667= $ 194.850 x 2= $
389.700.
Aguinaldo junio/2012: $ 12.667.
Actualización, interés, multa, 30%
daños y perjuicios.
E. C.: sueldo base: último sueldo $
91.721 + 5% por aumento de
consejo de salarios $ 4586 +
promedio partidas variables $ 48.588=
$ 144.895. Licencia: $144.895/30= $
4830 x 30d= $ 144.895. SV: $
144.895 –(144.895 x 0.21125)= $
114.286.
Incidencia licencia: $4830 x 3,33= $
16.084; inc. SV: $ 16.084-
(16.084 x 0.21125)= $ 12.686; inc.
ag.: $ 144.895/12= $ 12.074.
6d julio: $ 4830 x 6= $ 28.980
IPD: $ 144.895 + $ 16.084+ $ 12.686+
$ 12.074= $ 185.739 x 2= $
371.478.
Aguinaldo junio/2012: $ 12.074.
Actualización, interés, multa, 50%
daños y perjuicios.
2) Por auto N° 1359/2013 se confirió
traslado de la demanda. A fs.
123/144 comparece el MEF oponiendo
excepciones de incompetencia
del tribunal, la actora plantea
demanda laboral contra una empresa
privada, un ente autónomo y 2
ministerios, personas privadas y
personas públicas. Pero los actores
no son funcionarios públicos
ni de una empresa pública regida por
el Derecho Privado sino
trabajadores privados dependientes
de una empresa privada, Pluna
SA. Respecto del Estado la demanda
debió haber sido planteada ante
los Jdos. de lo Contencioso
Administrativo (art. 341 ley 18.172).
Según dicho art. el legislador
excluyó de la competencia de los
juzgados laborales aquellos
conflictos individuales de trabajo en
que sea parte un órgano de la
administración estatal. Cita
jurisprudencia. Inadecuación del
trámite dado a la demanda e
indebida acumulación de
pretensiones, como consecuencia de la
excepción de incompetencia al haber
correspondido la interposición
de la demanda respecto del E en los
Jdos. de lo Contencioso
Administrativo, el trámite a darle
al procedimiento debió ser el
juicio ordinario. Existió además una
indebida acumulación de
pretensiones, ya que los actores
demandan conjuntamente al E y al
empleador. Por lo que corresponde
que la Sede rechace la
pretensión contra el E. remitiéndola
al Jdo. y continue el proceso
respecto de Pluna SA. Falta de
legitimación pasiva del MEF: no
existe relación entre los cometidos
asignados por la normativa al
MEF con la actividad de Pluna SA.
Este nunca poseyó acciones de
Pluna SA, no tuvo el control de la
empresa, no pagó sus deudas, no
supervisó su actividad ni se
benefició de sus trabajadores. Por lo
que no se dan las características
del conjunto económico. La
jurisprudencia entiende a efectos de
atribuir legitimación pasiva
que los demandados deben tener un
vínculo directo con el
empleador. No puede confundirse la
participación tangencial del
MEF en asuntos relacionados con la
hacienda pública y por razones
de interés público, con su
legitimación pasiva para ser demandada
en autos. El art. 7 del Cód.
Aeronáutico declara de interés
nacional la circulación aérea y el
transporte de personas y cosas.
El Estado en una economía de libre
mercado como la uruguaya se
desempeña como guardián del sistema.
Interviene ante cualquier
situación, de actividad pública o
privada, cuando exista peligro
de la continuidad de la actividad
productiva. La situación de la
actora no escapa a dicha realidad.
Son conocidas las gestiones y
los apoyos solicitados al E. por los
funcionarios de Pluna SA para
la formación de una cooperativa para
mantener sus puestos de
trabajo, solicitando apoyo
económico. La pretensión de demandar al
E formando parte de un conjunto
económico realizando un relato
parcializado es demostrativo de mala
fe. Cita doctrina (Dres.
Daniel Martins y Sayagués Laso)
según la cual para que nazca la
responsabilidad del art. 24 de la
Constitución es necesario que
exista una gestión directa del E. de
esos servicios públicos.
Pluna SA fue una sociedad de
economía mixta a la cual el E. le
traspasó la actividad de explotación
de la aerolínea de bandera
nacional, bajo su cuenta y riesgo
bajo las normas de derecho
privado. La única actividad del E.
en Pluna SA fue para garantizar
que el servicio se cumpliera en las
condiciones debidas, por
razones de interés público. Al haber
conservado tan solo un 25% de
las acciones la actividad de
fiscalización le fue de difícil
realización. Falta de legitimación
activa sobre los créditos
cedidos: la parte actora carece de
legitimación activa respecto de
los créditos que fueron cedidos al
Fondo de Adelantos de los
Créditos Laborales de Pluna SA,
creado por el art. 9 de la ley
18.931. Los actores percibieron de
dicho Fondo según Acta de
9/8/2012 del MTSS-DINATRA sumas
equivalentes a las diferencias
entre el seguro de desempleo y el
100% del monto líquido de las
remuneraciones computables recibidas
durante los 6 meses previos
al cese de actividades y durante 6
meses. Como contrapartida
cedieron a favor del Fondo (FACLP)
su crédito. La cesión implica
un reconocimiento de parte de los
actores de quien era en realidad
su empleador, ya que el texto de las
cesiones firmadas por los
actores en el num. 2 expresa: “El
Sr/a trabajador de Pluna SA cede
y transfiere al FACLP, quien en tal
concepto adquiere, un crédito
laboral contra Pluna SA que asciende
a la suma de $.. imputable a
adelanto parcial por IPD común,
colocando al FACLP en su propio
lugar, grado y prelación respecto al
monto y crédito cedido”.
Surge manifiesto que el Fondo es
quien adquiere ese crédito contra
Pluna SA. Por lo cual por los montos
percibidos en dicho concepto,
carecen de legitimación activa en el
presente reclamo.
Contestando la demanda señala que
por ley 11.740 se creó Pluna
como Ente Autónomo del E. uruguayo
con el objetivo de desarrollar
una línea aérea de bandera uruguaya.
En 1995 se decidió la
privatización de la empresa y se
creó una SA, Pluna Líneas Aéreas
Uruguayas SA, sociedad de derecho
privado regulada por ley 16.060
y la participación de Pluna Ente fue
minoritaria. En 2007 se
incorporó como accionista
mayoritario el grupo inversor Leadgate,
que suscribió un acuerdo de
capitalización por U$S 15.000.000 y
obtuvo el 75% del paquete
accionario, quedando en poder de Pluna
Ente con el 25%. Leadgate estuvo
integrado de diferente forma a lo
largo del tiempo pero siempre bajo
una dirección unificada. Con la
posesión del 25% del paquete
accionario Pluna Ente tenía derecho a
la designación de 2 de los miembros
del Directorio, integrado por
un total de 7 directores, por lo que
sus funciones se reducían a
las de fiscalización. Las decisiones
eran tomadas por los socios
privados y mayoritarios y Pluna Ente
tuvo dificultades para
acceder a la información necesaria
para su rol de fiscalización.
Entabló acciones judiciales para el
cumplimiento de la obligación
de capitalizar el socio mayoritario.
Los directores de Pluna Ente
votaron en contra la aprobación de
los balances de Pluna SA de los
ejercicios 2010 y 2011. En 2012
Pluna Ente tuvo que realizar una
intimación notarial pidiendo la
información necesaria para la
fiscalización ya que se le impedía
el acceso a la misma. El MEF
ninguna supervisión o control
ejerció sobre la gestión de Pluna
SA. Por tanto ninguna
responsabilidad cabe asignarle al MEF, al
MTOP, a Pluna Ente en los hechos ya
que jamás tuvo el control de
las actividades ni poder de
decisión. Según el art. 160 de la ley
16.060: “En el caso de pérdidas que
reduzcan el patrimonio social
la sociedad no se disolverá si los
socios acuerdan reintegrar
total o parcialmente o reducir el
capital”. Por lo que Pluna Ente
reclamó a Pluna SA la incorporación
de capital a la sociedad,
firmando un acuerdo por el que Pluna
SA se comprometía a efectuar
aportes de capital a efectos de
evitar su disolución. Pero los
socios privados no realizaron los
aportes comprometidos. Como
consecuencia el 15/6/2012 Pluna Ente
titular del 25% de las
acciones serie A y Pluna SA titular
de las acciones serie B
acordaron el retiro de los
accionistas de la serie B e
incorporación de un nuevo socio
privado. A esos efectos se firmó
un Memorandum de Entendimiento entre
Pluna Ente, SAO (Sociedad
Aeronáutica Oriental) y LIC
(Leadgate Inv. Corp) que preveía la
formación de un Fideicomiso y la
transferencia a título gratuito
de todas las acciones serie B de las
que era titular SAO al
fiduciario Bolsa de Valores de Mdeo.
(BVM) a los efectos de su
administración a la espera de un
nuevo socio privado interesado en
adquirir el paquete accionario.
Conjuntamente se resolvió la
designación de nuevos directores. En
este período Pluna SA fue
administrada por un directorio
conformado por directores
designados por Pluna Ente y SAO. Se
acordó el reemplazo de M. C.
como Gerente General por S. H.. Los
directores y el miembro de la
Comisión Fiscal de Pluna designados
por los accionistas de la
Serie B renunciaron a sus cargos.
SAO designó los sustitutos y
transfirió a la propiedad fiduciaria
de la BVM las acciones Serie
B. Y fue SAO quien designó a los
Sres. P. A., P. F. y Dr. M. A..
Por lo que no fue el Estado quien
designó los directores. No fue
el Estado quien pasó a tener el
control de la empresa sino la
fiduciaria de la BVM y los
directores fueron designados por la
empresa saliente. Pluna Ente tenía
solo el 25% del capital
accionario y los directores
generales del MEF y el MTOP fueron
designados por SAO.
Independientemente de que se tratara de
funcionarios de confianza del
gobierno, el E. no tenía ninguna
potestad en Pluna SA para nombrar
representantes. Estudiada la
situación de la aerolínea se
concluyó que la situación era
insostenible por el resultado
económico negativo de los 4 últimos
años de gestión y por no existir un
nuevo socio privado que
hiciera el aporte necesario para que
la empresa continuara
funcionando. La ley 18.387 establece
en su art. 1 que procede la
declaración judicial de concurso
respecto de cualquier deudor que
se encuentre en estado de
insolvencia, entendiéndose por tal aquel
que no puede cumplir con sus
obligaciones. Por lo que los nuevos
directores designados, conocido el
estado patrimonial de la
empresa estaban obligados a
presentar a Pluna SA en concurso y así
lo hicieron. El 17/7/2012 se
sanciona la ley 18.931, autorizando
al P. Ejecutivo a crear el
Fideicomiso de Aeronaves Ley 18.931,
para la adquisición de activos de
Pluna SA gravados con derechos
reales de garantía, preservar el
valor de los activos, que
permitieran el mantenimiento del
servicio de transporte aéreo
regional y las fuentes de trabajo de
sus trabajadores. La
intervención del MEF, del MTOP y
Pluna Ente, luego de la salida de
SAO, fue a los efectos de buscar un
nuevo socio interesado en
explotar la aerolínea. Su
intervención se basó en el ejercicio de
su función de guardián o árbitro.
Expresan los actores citando
parcialmente al Dr. Castello que en
el ámbito laboral es aceptado
que entre los integrantes de un
conjunto económico se comunica la
responsabilidad por deudas laborales
contraídas por cualquiera de
ellos, existiendo una
responsabilidad objetiva del grupo por el
carácter solidario. Pero omite
fundamentar por que motivos el
Estado entraría en esta
consideración y adquirió los atributos de
empleador, por lo que no puede
probarse la calidad de empleador
del MEF, ni que organizó, dirigió y
se benefició de los servicios
de la actora. El Estado no es una
empresa ni sus secretarías de
MEF o MTOP, quienes por el principio
de legalidad solo pueden
actuar en lo que se dispone
expresamente por las normas (art. 4
Dto. 574/974: Al MEF corresponde: la
conducción de la política
nacional en materia económica y
financiera y del comercio, la
hacienda pública, régimen de moneda,
cambios, divisas extranjeras,
etc.). No está dentro de los
cometidos asignados al MEF ninguna
actividad relacionada con el
transporte aéreo de pasajeros. El MEF
nunca ha sido receptora ni usuaria
de los servicios de Pluna SA ni
ha ordenado a sus trabajadores, lo
que no se relaciona con el
cumplimiento de sus cometidos. Es
inviable un conjunto económico
formado por entidades que no
realicen ninguna actividad económica.
Por lo que deben considerarse
excluidas las entidades públicas
como el E. (MEF) que por mandato
constitucional ejercen
actividades meramente de vigilancia
o de desarrollo de políticas
sin realizar actividades
productivas. La creación del fideicomiso
de 15/6/2012 tuvo la finalidad de
intentar el mantenimiento de la
aerolínea de bandera. El Estado no
perseguía con su actuación
ningún fin lucrativo. El paquete
accionario fue transferido
directamente desde SAO al
fideicomiso sin intervención del E. La
designación de representantes del E
no obedeció a una finalidad
comercial sino de salvar la
aerolínea de bandera. El MEF no ha
desarrollado actividad comercial
alguna ni puede hacerlo, no tuvo
el control, gestión ni la
administración de Pluna SA. No ha
existido una unidad de dirección
entre los demandados estatales y
privados, ni el E-MEF ha utilizado
la personería jurídica de Pluna
SA para cometer fraude o abuso de
derecho. Tampoco se alega por
los actores haber desempeñado
labores ni haber utilizado locales o
herramientas pertenecientes al MEF,
MTOP. Los demandados estatales
tienen cometidos constitucionales,
legales y reglamentarios que
les impiden formar parte de una
estrategia común, con una unidad
de dirección. Tampoco se asimila a
la descripción del Dr. Castello
de grupo económico siendo necesario
que exista una relación de
dominio o control y una dirección
unificada del conjunto. Tampoco
se está ante la figura del empleador
complejo donde la
responsabilidad solidaria se
extiende basándose en una sola unidad
productiva expresada a través de
varios sujetos.
Respecto de los rubros reclamados su
exigibilidad es previa a la
declaración del concurso ocurrida el
9/7/2012 por lo que son
créditos pre-concursales, por lo que
deben ser verificados y/o
ejecutados ante el Jdo. de
Concursos. El art. 110 de la ley 18.387
de 23/10/2008 establece: “Los
créditos laborales de cualquier
naturaleza, devengados hasta con dos
años de anterioridad a la
declaración del concurso, siempre y
cuando no hubieran sido
satisfechos en la forma prevista en
el art. 62, hasta por un monto
de 260.000 UI por trabajador..”. El
hecho de no ser empleador de
la actora y no constituir un
conjunto económico ni un empleador
complejo con el resto de los
codemandados hace imposible
contradecir los rubros: salarios
impagos, lic., SV, aguin., ya que
no cuenta con la documentación
necesaria, por lo que contradice el
monto estando a lo que Pluna SA
aporte a este proceso como
empleador. Señala que los salarios
impagos están sujetos a
descuentos por BPS, IRPF, FONASA.
Respecto del despido los actores
egresaron el 5/7/2012 y el art. 9 de
la ley 18.931 de 23/7/2012
estableció: “Créase el Fondo de
Adelantos de Créditos Laborales de
Pluna SA (FACLP), el cual tendrá por
objeto abonar a aquellos
empleados de Pluna SA que se
encuentren en seguro de desempleo, un
complemento de los beneficios de
dicho seguro, hasta completar
mensualmente el 100% del monto
líquido de las remuneraciones
nominales computables, percibidas en
los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal
para la percepción del
subsidio. Dicho complemento se
percibirá por el término de hasta
seis meses y la totalidad de las
sumas percibidas no podrán
exceder el monto que corresponda por
indemnización por despido
común, debiéndose imputar a dicho
concepto los montos percibidos…
A los efectos de la obtención de
este beneficio, cada funcionario
deberá ceder y transferir al FACLP
créditos laborales por IPD
común contra Pluna SA por un monto
equivalente colocando al FACLP
en la misma posición, grado y
prelación respecto de los créditos
cedidos..”. Señala que el E. no se
hizo cargo de ningún crédito
laboral de los funcionarios de Pluna
SA sino que creó un fondo
especial y transitorio con recursos
de Rentas Generales. La actora
carece de legitimación activa para
reclamar dicho rubro ya que
percibió el complemento al beneficio
de seguro de desempleo, hasta
completar el 100% de su salario por
6 meses, debiendo imputarse a
la IPD común, por ello cedió y
transfirió su crédito. La actora
firmó una cesión de crédito a favor
del Fondo para que éste lo
presentara al cobro en el concurso
de Pluna SA como cesionario.
Sobre los viáticos que percibían los
actores por alimentación y
hospedaje no son salariales. El BPS
por Res. N° 34-32/2012 de
17/10/2012 dispuso no acceder a que
se computara el viático como
haber jubilatorio por tener carácter
indemnizatorio y no salarial.
Los viáticos eran percibidos como
indemnización de los gastos
incurridos por los empleados de
Pluna SA en alimentación y
hospedaje. Pluna SA se ha dado una
regulación del convenio de los
viáticos desde hace años y ha
entendido que dichos importes se
percibían como indemnización de
gastos.
3) A fs. 232/260 comparece Pluna Ente
Autónomo oponiendo excepción
de incompetencia del Tribunal por
ser el compareciente un Ente
Autónomo perteneciente al E. y
pretendiendo los actores la
declaratoria de un conjunto
económico o empleador complejo
integrado por otras entidades
estatales: MEF, MTOP, se está ante
una situación de incompetencia en
razón de materia (art. 341 ley
18.172). Indebida acumulación de
pretensiones, inadecuación del
trámite dado a la pretensión, la
pretensión deducida contra PEA no
corresponde tramitarla por el
proceso de estructura abreviada
previsto en la ley 18.572. Las
pretensiones referidas a conflictos
individuales de trabajo en que sea
parte una administración
estatal tramitarán por el juicio
ordinario. Para que proceda la
acumulación inicial las pretensiones
deben poder tramitarse por el
mismo procedimiento (art. 120.1
CGP). La acumulación planteada por
los actores no es posible ya que
siendo demandada una
administración estatal corresponde
el juicio ordinario. La
acumulación inicial no es posible
porque ambas pretensiones no
pueden tramitarse por el mismo
procedimiento. Excepción de Falta
de Legitimación Pasiva, controvierte
la existencia de una relación
laboral subordinada con los actores
que fueron dependientes de
Pluna SA. Los salarios eran abonados
por Pluna SA, los despidos le
fueron comunicados por la
Sindicatura del Concurso de Pluna SA.
Señala que PEA es un ente público
del E creado por ley 11.740 en
nov./951 con el objeto de promover
la existencia de una línea
aérea de bandera uruguaya. Desde el
año 1951 a
1995 la actividad
era desarrollada por PEA. En 1995 se
privatizó creándose una
sociedad anónima Pluna Líneas Aéreas
Uruguayas SA, teniendo PEA
una participación minoritaria. PEA
pasó a ser accionista de una SA
regulada por el derecho comercial.
Durante los años 1995 a
2005 su
socio fue Varig, línea aérea
brasilera la cual quebró y se separó,
contratándose a Ficus Capital para
la búsqueda de nuevos
inversores. En 2007 se incorporó el
grupo inversor Leadgate como
accionista mayoritario quien
suscribió un acuerdo de
capitalización por U$S 15.000.000,
quedándose con la mayor parte
del paquete accionario, 75%,
quedando PEA con el 25%. La función
de PEA se limitó a ser socio
minoritario de la sociedad, con
funciones de fiscalización y fiador
de los créditos por la
adquisición de parte de las
aeronaves y beneficiario de una
hipoteca sobre esas mismas aeronaves.
Desde la incorporación de
Leadgate las decisiones tomadas por
los socios privados
mayoritarios de Pluna SA generaron
conflictos con PEA. En 2008 PEA
debió recurrir a la justicia para
obtener información de Pluna SA
que le era negada. En 2009 PEA debió
iniciar una acción judicial
para el cumplimiento compulsivo de
la capitalización de la
sociedad acordada entre los
accionistas e incumplida por el
accionista mayoritario (exp.
2-40902/2009 Jdo. Ltdo. Civil 2°).
Por las resistencias opuestas a PEA
a desarrollar sus actividades
de contralor, debió intimar
judicialmente a Pluna SA a que
brindara los resultados económicos
requeridos y permitiera la
realización de una auditoría externa
(exp. 2-9969/2011 Jdo. Civil
15°). También presentó reclamo civil
en trámite en dic./2011 exp.
2-119672/2011 Jdo. Ltdo. Civil 8°.
Los directores designados por
PEA (2) votaron en contra de la
aprobación de los balances de
Pluna SA en los ejercicios 2010 y
2011. Se desprende que PEA nunca
ejerció dominio sobre Pluna SA sino
que debió recurrir a la
justicia para ejercer el derecho a
recibir información. El
resultado de los balances cerrados
el 30/6/2010 y el 30/6/2011
expuso a PSA en causal de disolución
por pérdidas, art. 159 ley
16.060: “Las sociedades se
disolverán:..6) Por pérdidas que
reduzcan el patrimonio social a una
cifra inferior a la cuarta
parte del capital social integrado”.
En base al art. 160 (“En el
caso de pérdidas que reduzcan el
patrimonio social, la sociedad no
se disolverá si los socios acuerdan
reintegrar total o
parcialmente o reducir el capital”)
los representantes de PEA en
el directorio de PSA reclamaron a
los accionistas privados
mayoritarios la recomposición del
capital por reintegro, lo que
derivó en un acuerdo de intención de
realizar los aportes según la
evolución patrimonial de la empresa.
Pero los titulares de las
acciones no capitalizaron PSA, por
lo que en junio/2012 por
acuerdo se dispuso el retiro de los
accionistas Serie B y el
ingreso de un nuevo socio privado. El
acuerdo fue plasmado en el
Memorándum de Entendimiento firmado
el 15/6/2012 entre PSA, el E.,
PEA, Sociedad Aeronáutica Oriental
SA (SAO) y Leadgate Investment
Corp –South American Regional
Holding- principal accionista de
SAO. El procedimiento previsto para
el retiro del titular de las
acciones Serie B era la conformación
de un Fideicomiso y la
transferencia a título gratuito del
paquete accionario Serie B de
SAO al fiduciario Bolsa de Valores
de Mdeo. para que lo
administrara hasta la incorporación
de un nuevo socio privado. Se
firmó un contrato de Fideicomiso y
PEA continuó siendo titular del
25% del capital acciones serie A y
el 75% de acciones serie B pasó
a formar parte de la propiedad
fiduciaria a cargo de BVM. Siendo
PSA administrada por un directorio
formado por 2 directores
designados por PEA y 4 directores
designados por el fiduciario. Al
estudiar la situación económica y
financiera de la empresa se
concluyó que la situación de PSA era
insostenible por el resultado
económico negativo de los 4 últimos
años de gestión y la ausencia
de un socio privado que quisiera
ingresar. Por lo que se presentó
en concurso la sociedad el 9/7/2012
en el Jdo. Ltdo. de Concursos
en autos: “Pluna Líneas Uruguayas
SA. Concurso de la ley 18.387”
IUE 2-27763/2011.
Respecto de la solidaridad entre los
demandados, declaratoria de
conjunto económico o empleador
complejo, señala que según la
demanda examinando el proceso de
cierre de PSA se concluye que el
rol del E actuó como un empleador
complejo o conj. económico. Los
actores analizan el Memorándum de
15/6/12 concluyendo que en
atención a que pasan a integrar el
directorio de PSA funcionarios
públicos de relevancia, la empresa
pasa a estar bajo la dirección
del E. Los actores apelando al tenor
de lo consignado en un acta
de directorio de 19/6/12 destacan
que las negociaciones no son
manejadas por representantes de la
sociedad sino por 3eros. (MEF y
MTOP) quienes instruyen al
directorio de la SA a través de su
presidente. Entienden que a partir
del 11/6/2012 PSA pasó a ser
controlada directamente por el E.
Señala que la figura del
empleador complejo según análisis de
la doctrina y jurisprudencia,
está reservada a aquellos casos
donde, dos o más empresas, se
benefician de la fuerza de trabajo
de una de ellas, sin aparecer
desde el punto de vista formal como
empleadoras. Existen 2
elementos de hecho que definen la
figura del empleador complejo:
la existencia de un doble poder de
dirección (ejercido por cada
uno de los empleadores) y el
beneficio económico de cada
empleador. Luego de la sanción de
las leyes 18.099 y 18.251 sobre
tercerización, las situaciones que
quedaban atrapadas en la figura
del empleador complejo creadas por
doctrina y jurisprudencia,
ahora han pasado a ser subsumidas en
las figuras de la
intermediación, subcontratación o
suministro de mano de obra. La
nota tipificante del conjunto
económico es la comunidad de
intereses económicos subyacente
sobre la agrupación de empresas,
que se expresa a través de
directores comunes, domicilios comunes,
administración común, personal
común, similitud de giro. Existe
una dirección común, identidad o
intercambiabilidad de los
trabajadores, fuertes vínculos entre
las distintas sociedades
integrantes. Los grupos se crean con
fines estrictamente
económicos y solo puede configurarse
con entidades que persigan
fines de lucro. Analiza si se está o
no frente a alguna de las
figuras jurídicas analizadas y si
PEA queda incluida en ellas.
Destaca que los actores de este proceso
eran dependientes de una
SA regulada por el derecho privado,
cuyo capital accionario estaba
integrado en un 75% por accionistas
integrantes de un consorcio
privado y un 25% PEA desde el 2007
hasta la suscripción del
Memorándum de Entendimiento. Desde
la suscripción de aquél el 75%
del capital accionario de Pluna SA
que detentaba el consorcio
privado es transferido en calidad de
propietario fiduciario a la
BVM, por lo cual el E. representado
por PEA continuó detentando la
minoría del paquete accionario. Los
actores atribuyen el carácter
de indicio de la existencia de un
conjunto económico, el control
de la sociedad anónima Pluna a PEA
por intermedio del P.
Ejecutivo. PEA es una accionista
minoritaria con un 25% del
capital accionario de Pluna SA, por
lo que carece de
responsabilidad e incidencia en las
decisiones de dirección de la
empresa. PEA tuvo desde un principio
problemas de relacionamiento
con PSA por ej. al solicitar
información en su carácter de
accionista minoritario, lo que
demuestra la falta de control sobre
la sociedad. PEA no tiene
responsabilidad por el destino de PSA,
por no detentar el poder de
dirección de la empresa. El art. 244
ley 16.060 establece que “..la
responsabilidad de los accionistas
se limitará a la integración de las
acciones que suscriban”.
Padecen error los actores cuando
señalan que luego de la
culminación de la actuación del
consorcio Leadgate, del 11/6/2012
al cierre el control de la PSA pasó
a manos del E. actuando
directamente o por PEA. Con el
retiro del Consorcio Leadgate las
acciones que detentaban (75%) no
fueron absorbidas por PEA ni el
E., se atribuyeron a un Fideicomiso
de origen privado, creado
entre SAO SA y BVM cuyo beneficiario
será la empresa privada que
adquiriera las acciones. Los
directores nominados para actuar como
directores de la SA, aunque
integrantes de otros cargos públicos,
no actúan en carácter de tal ni
sujetos a jerarquía funcional del
P. Ejecutivo sino que responden a
los intereses de PSA. Las
decisiones de clausura de
actividades o presentación a concurso
únicamente pueden ser adoptadas por
las autoridades de una SA, lo
que descarta que tales decisiones
las haya adoptado el Presidente
de la República o los Ministros de
Transporte o de Economía, que
no detentan tal atribución,
careciendo los directores de PSA el
carácter de representantes del
gobierno. Las declaraciones
realizadas por el Presidente de la
República a consecuencia del
cese de operaciones de PSA y del
Ministro de Transporte no
constituyen prueba de que tales
opiniones eran adoptadas por los
directores del PSA como
representantes de aquellos. La legislación
de sociedades comerciales impone a
los directores de una SA la
obligación de solicitar concurso
voluntario de la misma, por lo
que no emana de directivas de otros
actores del gobierno. La
sustitución de Leadgate en el
directorio de PSA por personas que a
su vez detentan cargos en distintas
reparticiones del E., no es
relevante para analizar las figuras
de empleador complejo o
conjunto económico. Dichos
directores no reportan a los jerarcas
de las reparticiones en que revistan
como funcionario públicos
sino que ciñen su actuación al
interés del tenedor de las acciones
que detenta el Fideicomiso. Los
actores destacan que son los
titulares de Transporte y Economía
quienes realizan las
negociaciones con el eventual
inversor privado, en vez de los
representantes de la SA. Pero las
políticas de transporte aéreo
son competencia del MTOP, por lo que
las autoridades de PSA
requirieron el apoyo de esa cartera
para la continuidad de la
línea aérea. Lo que no implica que
dichas cartera sustituyan la
voluntad de los accionistas de PSA.
Los trascendidos de prensa y
crónicas relevadas por los
periodistas en que se apoyan los
actores, recogen las opiniones de
los actores políticos del
gobierno, pero no autorizan a
fundamentar las figuras de empleador
complejo o conjunto económico.
Descarta la existencia de otros
indicios exigidos por la doctrina y
jurisprudencia para las
figuras de conjunto económico o
empleador complejo. No se está en
autos ante un empleador complejo
porque no se está ante una
pluralidad de empresas que
organicen, dirijan o se beneficien de
los servicios de un trabajador, PEA
detenta el carácter de
accionista minoritario de PSA. En
autos no existe la interposición
de un tercero formalmente ajeno al
contrato de trabajo, que en
realidad es quien se beneficia de la
fuerza laboral. Resulta
inadmisible manifestar que PEA que
detenta el carácter de
accionista minoritario de PSA, se
beneficia del aporte que la mano
de obra realiza a la SA. En la
figura del empleador complejo es
necesario la existencia de 2 o más
empresas que desarrollen
actividad. En el caso de PEA tal
actividad no existe, únicamente
participa en carácter de accionista,
no despliega otra actividad
análoga con PSA. Controvierte el
argumento relativo a su condición
de socio único posterior al retiro
del consorcio privado, ya que
PEA nunca fue socio único ni tuvo la
titularidad de las acciones
que eran de la accionista
mayoritaria que fueron cedidas a un
fideicomiso cuyo administrador
fiduciario era la BVM, lo que duró
20 días y se solicitó el concurso de
la sociedad. Por lo que no se
da la permanencia necesaria para
configurar un conj. econom. ya
que durante esos días no se tomó
ninguna medida trascendente en la
gestión de la sociedad y luego los
directores debieron presentar
el concurso y liquidación de la
empresa. PEA nunca ejerció la
calidad de empleador del personal de
PSA, nunca hubo trasiego de
personal ni ejerció la potestad
disciplinaria o poder de dirección
respecto de la empresa o el personal
de PSA. En aplicación del
principio de primacía de la realidad
se está ante una sociedad
anónima auténtica, con accionistas y
órganos que funcionan
efectivamente. No se puede esgrimir
que el aparato formal de la SA
es una máscara para disimular la
realidad de una empresa en la que
una o más personas jurídicas
disponen los actos que han de cumplir
las sociedades. Haciendo aplicación
de los criterios reseñados
sobre grupo económico, señala que
entre PEA y PSA: durante la
duración de la SA no han existido
oficinas comunes ni coincidencia
de domicilios, el domicilio de PSA
era Miraflores 1448 y el de PEA
Colonia 1013 piso 9. No han sido
dirigidas por un mismo
directorio: el directorio de PSA
estaba controlado por el
accionista privado mayoritario (7
directores) y presidido por M.
C., el directorio de PEA estaba
integrado por funcionarios
designados por el E. uruguayo. No
han utilizado los mismos
trabajadores. No han incurrido en
confusión patrimonial, PSA ha
tenido su propio patrimonio aportado
por sus accionistas. No ha
existido unidad de decisión,
dirección ni administración, por su
minoritaria participación societaria
PEA no pudo imponer su
voluntad a la sociedad. Agrega
consulta de los Dres. Raso y
Rosembaum sobre la eventual
solidaridad de las demandadas por
integrar una hipótesis de empleador
complejo o conjunto económico,
según los mismos deben descartarse
del concepto de conj. econom.
las entidades públicas que por
mandato constitucional y legal se
dedican a ejercer actividades
típicamente administrativas y
políticas. Los Ministerios
demandados solo han intervenido en PSA
con el objetivo de evitar la pérdida
de la unidad productiva, las
fuentes de trabajo y la conectividad
aérea de los habitantes del
país. PEA tampoco puede considerarse
integrante de un conj. econ.
porque no explota su propio servicio
de transporte aéreo ni es
titular de la mayoría del paquete
accionario de PSA, lo que le
impide dominar la sociedad. No se
configura una hip. de empleador
complejo por no existir los
presupuestos necesarios: organización
y dirección del trabajo subordinado
y beneficio económico. La
función del Fideicomiso fue
encontrar un socio para la aerolínea,
el rol del E. dar apoyo a esa
operación de salvataje. Los actores
no alegan que sus servicios hayan
sido utilizados simultáneamente
por PSA y el E. (PEA, MEF, MTOP)
generándose una relación
triangular de trabajo y un doble
empleador. No existe un beneficio
económico por parte del E. No hay
injerencia del E. en la relación
laboral entre PSA y sus ex
empleados. El E. no le emitía
instrucciones sobre a quienes
contratar, condiciones laborales,
etc.
Rubros reclamados: para dilucidar la
fecha de los despidos con las
consecuencias que determina, resulta
importante el Acta de
1/8/2012 ante la DINATRA, en ella
comparecen OTAU-OFP asistidos
por abogado, ACIPLA entidad gremial
que representa a los actores
asistida por abogado, AUPE Síndico
del concurso de Pluna SA y
delegados del P. Ejec. ante el
Consejo de Salarios del Transporte.
En dicha Acta que reviste el
carácter de documento público, se
deja “Constancia que: Las partes
entienden que corresponde adecuar
los aspectos formales a la realidad
de hecho existente en Pluna SA
en liquidación, respecto de sus
trabajadores” y manifiestan que:
“Primero: La Sindicatura comunica a
los Sindicatos que los
trabajadores han sido despedidos a
la fecha de su envío al Seguro
de Desempleo. Asimismo se informa
que los envíos realizados hasta
el día de hoy bajo la causal “Suspensión
total de actividades”,
serán modificados por la causal “Despido”,
sin modificación de la
fecha.. Segundo: Asimismo expresa
que a los efectos del cálculo de
las IPD de los trabajadores ya
cesados, respecto a los rubros de
carácter variable, se tomará el
promedio mensual de los últimos 12
meses efectivamente trabajados.
Tercero: Los sindicatos aceptan el
planteo, que responde a una
inquietud que sobre el punto se le
había manifestado a la Sindicatura”.
Los sindicatos, entre ellos
ACIPLA que representa a los actores
aceptan el planteo. Por lo que
el personal representado por una
organización sindical
representativa, no puede, luego de
decidir supeditar su interés al
colectivo de la organización
gremial, decir que lo acordado no les
alcanza. Los actores consintieron a
través de sus representantes
la fecha determinada como fin de la
relación laboral y percibieron
las diferencias resultantes ante el
BPS al cambiarse la causal y
el complemento establecido por la
ley 18.931. Debe acordarse como
válida la fecha de cese acordada
ante el MTSS, lo que implica que
la pretensión deba ser verificada y
ejecutada ante el Jdo. de
Concurso, siendo la Sede competente
para entender en el asunto en
la etapa de conocimiento. El resto
de los rubros reclamados fueron
devengados con anterioridad a la
presentación de la empresa a
concurso y liquidación. La ley de
Concursos N° 18.387 emplea
criterios diferentes al de la
exigibilidad de los créditos en
material laboral, emplea el criterio
del devengado (arts. 62 y
110). El art. 9 de la ley 18.931
estableció un FACLP que tenía por
objeto abonar a aquellos empleados
de PSA que se encuentren en
seguro de desempleo un complemento
de los beneficios de dicho
seguro, hasta completar mensualmente
el 100% del monto líquido de
las remuneraciones nominales
computables, percibidas en los 6
meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal para la
percepción del subsidio. A efectos
de la obtención de este
beneficio, cada funcionario deberá
ceder y transferir al FACLP
créditos laborales por IPD común
contra PSA por un monto
equivalente, colocando al FACLP en
una misma posición, grado y
prelación respecto de los créditos
cedidos. Los actores han sido
beneficiarios de dicho fondo y han
cedido créditos hasta un monto
equivalente a la IPD común, carecen
de legitimación activa para
reclamar dicho monto. En la relación
jurídica quedaron sustituidos
los actores por el Fondo, careciendo
de legitimación activa. En
cuanto a los viáticos sin rendición
de cuentas, el hecho de que
los mismos no fueran considerados
con naturaleza salarial fue un
proceso de negociación entre PSA y
sus trabajadores. El acuerdo de
7/3/2012 entre PSA y ACIPLA,
debidamente asistidos consigna: “Con
fecha 11/8/2011 la empresa y ACIPLA
firmaron un convenio donde se
estableció una actualización de los
valores de los viáticos sin
rendición de cuenta que sirve la
empresa a sus pilotos..” “ACIPLA
ha planteado dicha revisión
habiéndose arribado al siguiente
acuerdo respecto de los mismos..” “A
partir del 1/3/2012 los
viáticos sin rendición de cuentas a
percibir por los pilotos..”
Este acuerdo no contiene ninguna
declaración unilateral de los
trabajadores respecto a la
naturaleza de dicho viático. Incluso en
la cl. de paz establecen el
compromiso de no tomar medidas
“motivado en reclamos atinentes al
valor de los viáticos y el
régimen de cálculo, sistema de pago
de viáticos aplicado por la
empresa..” Las partes asesoradas
incluyeron en la cl. de paz el
compromiso de no tomar medidas por
el sistema de pago de viáticos
que incluye su naturaleza. En el
período que los trabajadores se
desempeñaron para PSA negociaron
asesorados la forma de
percepción, tipo y monto de los
viáticos y ahora pretenden de
forma incongruente con su actuación
anterior desconocer. Cabe la
aplicación de la doctrina del acto
propio. Pretender una
naturaleza jurídica diferente de la
negociada respecto al rubro
viáticos y una actualización
diferente a aquella que era objeto de
negociación contradice el principio
de buena fe ya que los actores
sostuvieron y negociaron una
posición diferente durante más de 5
años. Los actores intentan verse
favorecidos en un proceso
judicial, asumiendo una conducta que
contradice otra que le
precede en el tiempo. Existen 2
convenios colectivos celebrados en
forma bipartita, el 11/8/2011 y el
7/3/2012 en los cuales no se
estableció criterio alguno de
actualización, por lo que nunca fue
intención de las partes actualizar
dicha partida por las pautas de
los Consejos de Salarios.
4) A fs. 860/866 comparece AUPE en
calidad de Síndico de Pluna SA
expresando en síntesis que en
calidad de empleador reconoce
adeudar a los actores las sumas por
liquidación final por egreso,
descontando de las mismas los montos
abonados por el FACLP creado
por el art. 9 de la ley 8.931. Como
surge de las liquidaciones
finales que adjunta los montos
líquidos, totales y finales
adeudados son los siguientes: E. C.
$ 269.927, M.
S. $ 279.821, D.
M. $ 252.881 y M. S. $ 199.831. Los actores
no descontaron los
anticipos recibidos de adelantos de
créditos laborales de PSA,
pese a contar con documentación que
acredita los mismos. Adjunta
recaudos que acreditan dichos pagos,
con los cuales se cancelaron
parte de las liquidaciones por egreso.
Dicho Fondo, como
consecuencia de los pagos efectuados
y de las cesiones de créditos
realizadas es actualmente acreedor
de PSA. Controvierte las
liquidaciones realizadas por los
actores, debiendo estarse a los
rubros y montos reconocidos. En
acuerdo celebrado en DINATRA el
1/8/2012 entre PSA y los Sindicatos
OTAU-OFP y ACIPLA se
estableció en la cl. 2a que a
efectos del cálculo de las IPD de
los trabajadores ya cesados,
respecto de los rubros de carácter
variable, se estará al promedio
mensual de los últimos 12 meses
efectivamente trabajados. Por lo que
la Sindicatura adoptó un
criterio favorable a los
trabajadores para realizar las
liquidaciones contemplando la
totalidad de promedios de rubros
existentes. El 1/8/2012 a solicitud
de los sindicatos de
trabajadores de PSA OTAU-OFP y
ACIPLA los cuales comparecieron
asistidos por sus abogados, se
celebró ante DINATRA del MTSS
acuerdo por el cual el Síndico en el
num. 1 “..comunica a los
Sindicatos que los trabajadores han
sido despedidos a la fecha de
su envío al Seguro de Desempleo.
Asimismo se informa que los
envíos realizados hasta el día de
hoy bajo la causal “suspensión
total de actividades”, serán
modificados a la causal “Despido” sin
modificación de la fecha”. En el
num. 3 “Los Sindicatos aceptan el
planteo, que responde a una
inquietud que sobre el punto se le
había manifestado a la Sindicatura”.
Los propios Sindicatos
asistidos solicitaron al Síndico la
sustitución retroactiva de
causal de envío del Seguro de
Desempleo, necesario para percibir
los adelantos que abonaría el Fondo.
La negociación se hizo en
interés de los trabajadores
organizados en Sindicatos
representativos. Los pilotos
participaron en forma directa y se
beneficiaron de la negociación, pues
de no haberse hecho el cambio
de causal retroactiva no hubieran
percibido las sumas del Fondo.
Por lo que debe respetarse lo
acordado siendo la fecha de egreso
por despido de los actores el
5/7/2012. La Calificación de
Créditos se realizará ante la Sede
Concursal competente, siendo
ésta la que debe analizar dicho
tema. No corresponde que un Jdo.
Laboral aborde el tema de la
naturaleza de los créditos
relacionados con el concurso.
Respecto de la fecha de ingreso de
los actores, el período de
instrucción de los pilotos no integra
la relación laboral ya que por
tratarse de personal sujeto a
requerimientos específicos de
habilitación que les permita
tripular los diferentes modelos de
aviones, deben efectuarse
cursos en simuladores en el exterior
y luego realizar 25 hs de
vuelo acompañados por pilotos
habilitados. Durante el período de
instrucción los pilotos solo
recibían viáticos para cubrir los
gastos de alimentación y traslado,
pero no percibían salario ya
que no eran trabajadores de PSA. La
realización correcta del
simulador y del período de vuelo
acompañado, no implicaba que
fueran a se contratados. Por lo que
deberá estarse a las fechas de
ingreso reconocidas por la empresa
que surgen de los contratos de
trabajo y de las altas efectuadas
ante el BPS.
Los viáticos que se abonaban a los
actores les indemnizaban los
gastos en los que incurrían en
ocasión del desempeño de sus
funciones. Los valores de los
viáticos se fijaban en base a
parámetros objetivos, teniendo en cuenta
los costos de los gastos
en que debían incurrir los actores
en las ciudades de destino.
Pese a que no existe rendición de
cuentas, la prueba objetiva los
costos en las ciudades de destino
permite sostener la naturaleza
indemnizatoria de gastos de los viáticos.
La reglamentación de los
viáticos se hizo por Res. 14/96 de
la Gerencia General de Pluna.
Su cuantía fue determinada en
Convenios Colectivos realizados con
ACIPLA el último de 7/3/2012 que
estableció que “a partir del
1/3/2012, los viáticos sin rendición
de cuentas a percibir por los
pilotos de Pluna en su desempeño en
Uruguay, Argentina, Brasil,
Chile y Paraguay, ascenderán a un
total de U$S 26 por
almuerzo/cena y de U$S 6,5 por
desayuno..estos valores sustituyen
al sistema de incremento pactado en
agosto/2011 para el sistema de
postas constituyendo un monto
uniforme para todos los vuelos y
destinos”. Los actores en el lugar
de destino y mientras
transcurre el tiempo de la escala,
bajaban del avión y realizaban
el gasto correspondiente a la
alimentación. Controvierte que los
actores se beneficiaban del servicio
a bordo en el caso que se
brinde a los pasajeros. Cuando los
trabajadores pernoctaban en el
lugar de destino, Pluna se hacia
cargo del hotel y los
trabajadores gastaban el viático en
la estadía en la ciudad. El
pago del viático se documenta en una
planilla donde figuran el
nombre de los tripulantes y el monto
abonado. A partir de
feb./2011 por razones tributarias
con relación al IRPF pero que no
alteran la naturaleza no salarial de
los viáticos, se incorporaron
a los recibos de sueldo. Sostiene la
naturaleza indemnizatoria de
los viáticos que pagaba Pluna a los
actores, cuya razón de ser es
indemnizar los gastos en que
incurren los actores en ocasión del
desempeño de sus funciones al
arribar a las ciudades de destino.
El hecho de que no exista rendición
de cuentas no impide la
naturaleza indemnizatoria ya que lo
que interesa es que el valor
sea un monto razonable respecto de
los gastos que se indemnizan.
Existen Convenios Colectivos
celebrados por Pluna que reconocen en
forma expresa la naturaleza
indemnizatoria de los viáticos, como
los celebrados entre la empresa y el
sindicato OTAU-OFP el 14/9 y
28/11/2007. La Res. 14/96 de la
Gerencia General de Pluna dispone
que: “Los viáticos son asignados
para cubrir las necesidades de
alojamiento, desayuno, almuerzo y
cena, siempre que el funcionario
esté fuera de su domicilio”. Por lo
que considera que los viáticos
abonados a los actores tienen
naturaleza indemnizatoria y rechaza
el reclamo de las incidencias. Sin
perjuicio, controvierte la
liquidación la cual es excesiva,
pese a disponer los actores de
las planillas de viáticos abonadas y
recibos de sueldo, la
liquidación no es detallada. No
tomaron en cuenta la variedad de
vuelos realizados y que no generaron
viáticos durante los períodos
de licencia, enfermedad, etc.
Formula liquidación por su parte
(Planilla de Impacto de Viáticos).
Controvierte el porcentaje de
daños y perjuicios preceptivos por
excesivo.
5) A fs. 872/894 comparece el MTOP
oponiendo excepciones de
incompetencia en razón de materia,
falta de legitimación pasiva ya
que los actores no fueron
trabajadores dependientes del E. sino
que la relación laboral fue trabada
con PSA, falta de legitimación
activa respecto del rubro IPD, de
caducidad respecto de las
incidencias de los viáticos de
julio/2007 a la fecha de cierre de
la empresa. Contestando la demanda
reseña los hechos históricos de
PSA de la misma forma que los
codemandados. La competencia del
MTOP es la política nacional del
transporte, régimen, desarrollo y
contralor del transporte en todas
sus formas. Controvierte la
aplicabilidad de la teoría del
conjunto económico para
responsabilizar al compareciente in
solidum por los créditos
laborales de los actores. Ya que
éstos nunca fueron trabajadores
del E., quien se benefició con su
trabajo fue su empleador PSA.
Dicha teoría se ha formulado
atendiendo a la calidad de empresas
por parte del empleador y el E. no
es una empresa, el E. no
persigue la obtención del lucro, su
fin es procurar el bien común,
el interés general. No hubo
decisiones del E. en los hechos
atribuidos por la parte actora, las
decisiones fueron tomadas
dentro del ámbito de PSA. Respecto
de los rubros reclamados adopta
respuesta de expectativa ya que no
tuvo participación personal en
los hechos. Por el art. 9 de la ley
18.931 se crea el FACLP, lo
que implica que el E. no se hizo
cargo de ningún crédito laboral
sino que creó un fondo especial y
transitorio, con recursos de
rentas generales, que significó un
beneficio extraordinario para
los empleados de PSA, ya que además
de percibir el subsidio por
desempleo, recibieron un complemento
hasta completar el 100% de su
salario por el término de 6 meses,
con cargo a la IPD. El
trabajador para cobrar el
complemento debe ceder y transferir
créditos laborales por IPD al FACLP,
que es quien tiene
legitimación activa para reclamar al
empleador por la sustitución
operada. Al cobrar los actores el
complemento a cuenta de la IPD
se ha extinguido la obligación por
pago. Opone la caducidad
cuatrienal de los créditos contra el
E. (art. 39 ley 11.925). La
demanda fue presentada en
julio/2013, los actores reclaman la
incidencia de los viáticos en
aguinaldo, lic. y SV desde
julio/2007, aplicando la caducidad
cuatrienal caducó el derecho a
percibirlos por los años 2007 a 2009. Sin perjuicio
de la
aplicabilidad genérica del instituto
de la caducidad, invoca en
forma subsidiaria la caducidad de
los créditos laborales según
art. 2 ley 18.091 (los créditos
laborales prescriben a los 5 años
contados desde la fecha en que
pudieron ser exigibles).
Interrumpiéndose la prescripción al
momento de la presentación
ante el MTSS o con la presentación
de la demanda. Como la demanda
fue presentada en set./2013 han
caducado los créditos exigibles
desde el año 2007.
6) Se confirió traslado de las
excepciones, siendo evacuadas por la
actora a fs. 899/906. Por
providencia N° 1691/2013 se fijó el
objeto del proceso y de la prueba
disponiéndose el
diligenciamiento de los medios
probatorios ofrecidos. Consta
además en autos que se realizó la
audiencia con diligenciamiento
de la prueba testimonial (fs.
2570/2579). Se recibieron los
alegatos y se señaló el día de la
fecha para el dictado de
sentencia.
CONSIDERANDO: I) En virtud de haberse opuesto
excepción de
incompetencia de la Sede por razón
de materia corresponde
referirse en forma previa a la
misma.
El punto sometido a decisión es
opinable, dado que parte de la
jurisprudencia ha entendido que el
art. 341 de la ley 18.172
implica una modificación de la
competencia de las Sedes laborales
y los procesos en los cuales fuera
demandado el Estado deberán
ventilarse ante el Juzgado Letrado
de lo Contencioso
Administrativo.
Pero también existe doctrina y
jurisprudencia calificada que
entiende que esta norma no deroga lo
previsto en el art. 120.1 del
CGP que regula el supuesto de
acumulación inicial de pretensiones.
Dicho instituto implica que al
existir analogía en la materia,
conexión y que la misma devenga de
una misma causa se puede
producir una ampliación del ámbito
competencial, la cual es
admitida por el legislador, por lo
que el actor puede elegir ante
que Sede promoverá su demanda. En
este sentido se ha pronunciado
la doctrina, entendiendo que cuando
el legislador dictó el art.
341 de la ley 18.172, no fue su
voluntad derogar el principio de
la acumulación inicial de
pretensiones, reconocidas en el orden
procesal, por ello no corresponde
entender que dicha norma deroga
el régimen general (Dr. Loustaunau,
La jurisdicción del trabajo).
Asimismo se argumenta por el TAC 5°
en Prov. de 7/10/2011 que la
pretensión persigue condena por
rubros típicamente laborales, que
el art. 341 de la ley 18.172
atribuye competencias pero no excluye
la eventual ampliación competencial
derivada del art. 120 CGP,
disposición que admite la
acumulación de pretensiones de diferente
materia mediando conexión.
En el caso la demanda acumula una
pretensión típicamente laboral
contra el empleador privado (PSA)
con otra dirigida contra el E.
(PEA, MTOP y MEF), el cúmulo de
pretensiones de materia diferente
pero análogas y derivadas de los
mismos hechos, puede ser
planteado ante el Juzgado competente
para entender en cualesquiera
de ellas, a opción del demandante,
determinando la competencia de
dicho órgano para conocer el cúmulo.
No puede interpretarse ni aplicarse
el art. 341 citado en forma
desprendida del resto del
ordenamiento jurídico competencial, como
lo ha resuelto en contienda de
competencia la Suprema Corte de
Justicia en sentencia 439/2013
expresando: “que es el actor quien
elige el fuero competencial en
supuestos en que procede la
acumulación conforme el art. 120 CGP
y que el art. 341 de la ley
18.172 no modificó dicho criterio”, “la
norma del art. 341 de la
ley 18.172 es atributiva de
competencia, pero no excluye el
régimen general de ampliación
competencial contenido en el art.
120 CGP. Esta norma procesal admite
la acumulación de pretensiones
de diferente materia, siempre que
exista conexión”.
Por lo que se rechazará la excepción
de incompetencia de la Sede
por razón de materia y en
consecuencia las excepciones de
inadecuación del trámite dado a la
demanda e indebida acumulación
de pretensiones.
II) Se acogerá la excepción de falta de
legitimación activa sobre
los créditos cedidos, en efecto como
señalan los demandados la
parte actora carece de legitimación
activa respecto de los
créditos que fueron cedidos al Fondo
de Adelantos de los Créditos
Laborales de Pluna SA, creado por el
art. 9 de la ley 18.931. Los
actores percibieron de dicho Fondo
sumas equivalentes a las
diferencias entre el seguro de
desempleo y el 100% del monto
líquido de las remuneraciones
computables recibidas durante los 6
meses previos al cese de actividades
y durante 6 meses (Acta de
9/8/2012 del MTSS-DINATRA). Como
contrapartida cedieron a favor
del Fondo (FACLP) su crédito. Por lo
que es el Fondo quien
adquiere ese crédito contra Pluna SA
y por los montos percibidos
por dicho concepto, carecen de
legitimación activa.
Cabe establecer que atento al
acuerdo arribado por los actores y
Pluna SA en ocasión de la audiencia
esta excepción carece de
objeto.
III) Respecto de la excepción de
caducidad interpuesta por el
MTOP, la pretensión de autos se
funda en la existencia de
relaciones de trabajo, siendo
aplicable la ley 18.091 arts. 1, 2 y
5. Siendo el vínculo de derecho
privado no corresponde aplicar
normas de derecho público aplicables
a los funcionarios públicos.
Por lo que se rechazará la excepción
de caducidad opuesta. Y
respecto de la excepción de
prescripción opuesta en subsidio en
base al art. 2 de la ley 18.091 los
créditos reclamados en autos
no están alcanzados por la
prescripción de 5 años dispuesta por la
norma.
IV) En ocasión de la audiencia los
actores y Pluna SA arribaron a
acuerdo transaccional parcial sobre
el monto de la liquidación por
egreso comprensiva de salarios
impagos, licencia, salario
vacacional, aguinaldo e IPD e
incidencias, estándose a los montos
reconocidos por Pluna S.A. en la
contestación de la demanda (fs.
860/860 vto.), dichos montos
incluyen los descuentos de anticipos
percibidos del Fondo de Adelantos de
Créditos Laborales de Pluna
S.A. La Sede homologó la transacción
parcial acordada en la
audiencia y tuvo por conciliadas
parcialmente a la parte actora y
a Pluna S.A. Continuando el proceso
respecto de legitimación
pasiva de los co-demandados MEF,
MTOP y PEA, incidencias de los
viáticos, fecha de egreso y monto de
los daños y perjuicios
preceptivos.
V) En cuanto a la excepción de falta de
legitimación pasiva
opuesta por los codemandados MEF,
MTOP y PEA, los actores invocan
la existencia de un conjunto
económico entre aquellos y PSA ya que
a partir de la firma del Memorandum
de Entendimiento el 15/6/2012
el 75% de las acciones que
pertenecían a Leadgate fueron
transferidas a un Fideicomiso
administrado por la BVM, pasando a
ser directores de PSA funcionarios
designados por PEA y los
Ministerios demandados, por lo que
PSA pasó a estar controlada por
el E.
Se comparten las conclusiones a que
arriban los Dres. Raso y
Rosenbaum en las consultas agregadas
en autos (fs. 178/193 y
194/211, respectivamente), de las
que se toman los aspectos que se
consideran relevantes para la
resolución de la excepción opuesta.
Según la posición más aceptada, la
constitución de un conjunto
económico requiere la presencia de 2
elementos: la existencia de
control o dominación entre empresas
y la existencia de una
dirección económica unitaria o
unificada.
Debiendo ser excluidas del concepto
de conjunto económico las
entidades públicas que por mandato
constitucional y legal ejercen
actividades de vigilancia
típicamente administrativas y políticas,
sin ingresar a desarrollar
actividades productivas en beneficio
propio.
Se considera que el Memorandum de
Entendimiento (fs. 217/222,
845/851) no tuvo por finalidad crear
un grupo de empresas, ya que
el E. no adquirió el 75% de las
acciones de la empresa con la
finalidad de controlar la misma y
ejercer actividad económica. La
decisión de creación del Fideicomiso
fue con la finalidad de
salvar la unidad productiva,
intentar el mantenimiento de la
aerolínea de bandera. El Estado no
perseguía con su actuación
ningún fin lucrativo. Asimismo, los
directores del Fideicomiso
nombrados por las entidades públicas
demandadas fueron para
representar los intereses del mismo.
Y en el caso de PEA el hecho
de ser accionista de una sociedad
anónima no conduce a concluir
que existe un conjunto económico o
un empleador complejo entre los
diversos socios de una SA (ambas
consultas citan en este sentido
la sentencia de la SCJ N° 308 de
24/7/2013), siendo PEA un
accionista minoritario (25%) lo cual
de por sí excluye que tuviera
un control sobre las demás
sociedades o sobre PSA.
Surge de autos que PEA nunca ejerció
dominio sobre Pluna SA sino
que debió recurrir a la justicia
para ejercer el derecho a recibir
información.
Tampoco los actores afirman que sus
servicios hayan sido
utilizados por las entidades
públicas demandadas; PEA o los
Ministerios demandados no utilizaron
locales, herramientas, etc.
de PSA para realizar sus
actividades. Cada entidad mantuvo su
independencia patrimonial. No
existió unidad de dirección, o sea
planificación centralizada de las
actividades de cada una en un
sentido común. Las entidades
públicas demandadas tienen cometidos
que no les permiten formar parte de
una estrategia global de
planificación de aspectos
comerciales.
En cuanto a la figura del empleador
complejo, son 2 los elementos
que lo definen: la existencia de un
doble poder de dirección
(ejercido por cada uno de los
empleadores) y el beneficio
económico de cada sujeto empleador.
Por empleador complejo se entiende
una pluralidad de empresas que
organizan, dirigen y se benefician
simultáneamente de los
servicios de un trabajador, pero que
carecen de lazos de
dependencia entre sí a diferencia
del conjunto económico
(definición del Dr. Castello
recogida por la jurisprudencia).
En el caso el E. no dirigió ni
organizó el trabajo de la
aerolínea, el hecho de que los
directores del Fideicomiso fueran
funcionarios del E. no habilita a
concluir que éste ejerciera la
dirección y organización del
personal. El empleador es quien da
las órdenes y directivas al
trabajador, situación que no se da en
autos. Tampoco existió un beneficio
económico por parte del E.
Ello también resulta de la prueba
testimonial, declaraciones de: D.
D.: “tengo dependencia laboral con
PEA, soy director por la
minoría”. “PEA tenía el 25% de las
acciones de Pluna SA, no tenía
ni legal ni estatutariamente la
gestión, que estaba a cargo del
socio privado, si participaba con
los dos directores, en este caso
los dos directores de gobierno, no
era mi caso. Desde PEA como
accionista de Pluna SA se intentaba
realizar los controles sobre
la empresa, cuando no se pudo se
recurrió a la vía judicial
intimando al socio mayoritario a
entregar información como
asimismo con intimaciones
notariales, casi todas infructuosas. En
el período del 15 de junio al 9 de
julio yo cumplí la función de
director en el marco de que el
Estado uruguayo al haberse retirado
el accionista mayoritario una
transición para que una nueva
empresa privada tomara el control de
la compañía, habiendo la ley
18.531 le dio prioridad a la empresa
JAZZ canadiense por treinta
días”. Pdo. por la parte actora: “..PEA
había hecho la mayor
cantidad de controles que la escasa
posibilidad de movilidad tenía
a sus efectos debiendo recurrir a la
vía judicial e intimación
notarial ante la negativa del socio
privado de brindar
información, cuando se retira el
socio privado los directores
transitorios de Pluna SA según
recogen las actas de la sociedad se
solicitó conocer la situación
financiera de la empresa”, “El
directorio obra primero por la
situación financiera y económica de
la empresa, segundo porque pierde la
garantía de su principal
proveedor ANCAP y tercero ante el
informe de la comisión fiscal
señalando la insolvencia de la
empresa, por eso toma la decisión
que toma”. “Pdo. por PEA: “..en un
orden de jerarquía y en un
marco de derecho es el MTOP es el
que rige en la materia en todo
lo que tienen que ver en política de
transporte y son los órganos
privados o públicos quienes de
acuerdo al marco legal propio de
estos quienes pueden llevar adelante
sus emprendimientos de
transportes, la política de
transporte no la puede tener una
empresa privada” (fs. 2573/2575).
P. F.: “Yo trabajé para MTOP y fui
director de PSA o soy el
director de PSA en proceso de
liquidación”. “En la dirección de
PSA estuve desde el 15/6/2012, fui
designado por un Memorandum de
entendimiento a propuesta del
directorio de PEA”. “El directorio
el principal cometido en el período
de transición era que
ingresara un nuevo socio privado
para la empresa”. “Pdo. por PEA:
El directorio de PSA tenía como
función administrar la empresa, y
los MEF y MTOP hacen la política en
sus respectivas competencias
definidas por la ley. El factor
sustantivo para que la empresa se
presentara en Concurso fue la
situación financiera de la empresa,
esa decisión la adoptó el directorio
de la SA”. “Pdo. por la parte
actora: En el cierre de la empresa
la decisión fue del directorio
de la SA, no hubo una consulta
previa con el MTOP, lo que hubo fue
un proceso para que ingresara un nuevo
socio inversor, ese socio
inversor estaba estaba en la esfera
del PE la posibilidad de
ingresar al nuevo socio, eso no fue
posible y el directorio actuó
en consecuencia” (fs. 2576v/2577).
I. B.: “Trabajo para PEA, soy
presidente del directorio y fui y
continuo siendo aunque no trabajo
más para PSA”. “PEA es
accionista de PSA con un capital
accionario equivalente al 25%, el
propio estatuto de PSA, las acciones
de los socios de PSA por
disposición estatutaria se dividen
en socio de la serie A que son
accionistas privados por el 75% y
los socios de la serie B era PEA
con el 25%, por el estatuto la
gestión corresponde a los socios de
la serie A y la función de PEA es de
contralor. Desde que nosotros
ingresamos el contralor fue muy
estricto a través de los
representantes del directorio mas
allá de ellos en instancias
judiciales, llegando incluso a
embargar acciones de los socios
privados de PSA, después hubieron
intimaciones, lo que interesa
resaltar que es que fue siempre una
relación muy hostil, de mucha
tensión, acciones extrajudiciales de
contralor dentro de las
limitadas acciones que tienen dos
directores dentro de un
directorio de siete. PEA no tenía
injerencia sobre los
funcionarios de PSA, no tenía
contacto con la parte de gestión,
eso lo hacía Leadgate, por lo tanto
PEA no conocía el personal, no
había línea jerárquica ninguna entre
el personal de PSA y PEA”.
“La finalidad del Memorandum de
entendimiento fue abrir un
paréntesis ante una situación en la
cual el socio mayoritario se
retira abruptamente de la empresa
abandona sus responsabilidades
en la empresa y era necesario tomar
el control de la empresa..”,
“..por otro lado a un nivel superior
totalmente por fuera de PSA y
de PEA se intentaba en esferas
lejanas a esos ámbitos conseguir un
socio privado que ingresara.. en
lugar de Leadgate”. “Pdo. por
PEA: El rol del MTOP tiene el rol
asignado por la ley, de política
nacional aeronáutica, que eso no
tiene nada que ver con PEA, que
como cualquier ente autónomo del
país es un ente industrial y
comercial creado para desarrollar
actividades comerciales..”, “La
decisión de presentarse a Concurso
es el directorio de PSA de la
empresa, que es el único que
legalmente puede tomar la decisión,
lo que pasa es que los años
anteriores PEA había sido sometido por
Leadgate a un ocultamiento
sistemático de la situación real de la
empresa, situación que recién los
directores de PEA conocimos
luego que se produjo el retiro de la
empresa y se generaron un
sinfin de reuniones con la gerencia
y pudimos constatar por
primera vez la gravedad económico
financiera de PSA, ante eso los
directores teníamos muy presente que
la ley de concursos establece
la obligación en un plazo de 30
días, en el art. 10 está, desde la
toma de conocimiento de la
insolvencia de denunciar esta situación
y solicitar al PJ el concurso,
entonces precisamente en base a la
gravedad, a la situación de
insolvencia en la cual PSA no estaba
ni en condiciones de pagar el
combustible era imposible continuar
funcionando, en el cual el
directorio descartado todo tipo de
asistencia financiera por parte del
gobierno tomó la decisión de
solicitar el Concurso y suspender
las actividades”. Pdo. por la
parte actora: “..Yo no tuve ninguna
comunicación con el PE
respecto al cierre de la empresa, a
mi lo que se me comunico
oficialmente es que el PE no estaba
en condiciones de aportar
varios millones de dólares que se
necesitaban en una empresa
privada y que por lo tanto no iba a
haber inyección de dinero, esa
constatación de que el PE no poseía
marco normativo para poner
dinero en Pluna fue la que los
directores descartada la única
posibilidad solicitaron el concurso
de la empresa” (fs.
2577/2579).
No puede atribuirse al Estado el rol
de garante de la actuación de
cada una de las instituciones del
sistema, situación que excede
las potestades legales y
constitucionales del Estado. En
consecuencia, los codemandados
carecen de legitimación causal para
ser condenados, por lo que se
acogerá la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por su
parte.
VI) En cuanto a la fecha de los despidos
se estará a las
resultancias del Acta celebrada ante
DINATRA del MTSS el 1/8/2012
a solicitud de los sindicatos de
trabajadores de PSA OTAU-OFP y
ACIPLA los cuales comparecieron asistidos
por sus abogados,
celebrándose acuerdo por el cual el
Síndico en el num. 1
“..comunica a los Sindicatos que los
trabajadores han sido
despedidos a la fecha de su envío al
Seguro de Desempleo. Asimismo
se informa que los envíos realizados
hasta el día de hoy bajo la
causal “suspensión total de
actividades”, serán modificados a la
causal “Despido” sin modificación de
la fecha”. En el num. 3 “Los
Sindicatos aceptan el planteo, que
responde a una inquietud que
sobre el punto se le había
manifestado a la Sindicatura” (Oficio
MTSS fs. 2348). Los sindicatos,
entre ellos ACIPLA que representa
a los actores aceptan el planteo.
Los actores consintieron a
través de sus representantes la
fecha determinada como fin de la
relación laboral y percibieron las
diferencias resultantes ante el
BPS al cambiarse la causal y el
complemento establecido por la ley
18.931. También del Oficio al BPS a
fs. 1065 surge como fecha de
egreso el 5/7/2012.
Ello se desprende de la declaración
del testigo G. I.: “Trabajé
para Pluna SA, yo era subgerente de
RRHH”. Pdo. por el Síndico:
Sabe si los sindicatos de pilotos y
personal de tierra solicitaron
un cambio de causal en el seguro de
desempleo y por que motivo?
CTA.: A partir del 6 de julio se
envía a la gran mayoría a los
funcionarios de Pluna al seguro por
desempleo con la causal cese
de actividades, entre medio se
redacta la famosa ley de Pluna por
lo cual uno de los artículos creaba
el Fondo que comenté recién, a
partir de ese fondo los trabajadores
que estuvieran despedidos
podrían cobrar parte de su IPD como
adelanto de ese rubro, por ese
motivo tanto el sindicato de tierra
como ACIPLA si solicita que se
haga un cambio de carátula y que los
funcionarios queden
despedidos y no con cese de
actividad. La sindicatura accede a esa
solicitud. No recuerdo
específicamente si se firmó un acuerdo en
Dinatra por ese motivo, se que el
cambio de carátula se hizo los
primeros días de agosto de 2012. El
cambio de caratula se comunicó
al BPS y fue retroactivo al 5 de
julio de 2012, último día
trabajado.” “Pdo. por la parte
actora: ..Esto fue por lo que tengo
entendido entre la sindicatura, los
sindicatos y en ese momento
había una gerenta de RRHH. Esto se
hizo a nivel de los sindicatos
tanto el de tierra como ACIPLA. El
jueves 5 de julio se nos
reunió, S. H. nos comunicó que a
partir del día siguiente había
que enviar al personal al seguro de
paro. La modificación de la
causal fue un pedido de los
sindicatos a la sindicatura para que
pudieran cobrar como adelanto de IPD
a partir del fondo que se
había creado” (fs. 2572 y vto.).
Por lo que se estará a lo acordado
siendo la fecha de egreso por
despido de los actores el 5/7/2012.
VII) Reclaman los accionantes las
incidencias de los viáticos en
aguinaldo, licencia salario
vacacional e IPD por su naturaleza
salarial y la demandada sostuvo su
naturaleza indemnizatoria
indicando que si bien no estaban
sujetos a rendición de cuentas el
monto variaba en función del destino
y de los mayores gastos que
el trabajador debería enfrentar.
Se seguirá la jurisprudencia que
sostiene que por estar marginados
de la rendición de cuentas, el
viático, sin perjuicio de que sea
utilizado para solventar gastos, la
libertad del trabajador para
determinar tales gastos, irroga a la
prestación naturaleza
salarial
(TAT 1° Sent. 179/2010, TAT 2° S 198/2009).
En consecuencia, se habrán de
incorporar al cálculo del aguinaldo,
la licencia, el salario vacacional e
IPD.
Como señala la doctrina con respecto
al viático, cuando éste es “a
forfait” y no a pie de lista, cuando
no hay obligación de rendir
cuentas, integra el salario, porque
equivale a un verdadero sueldo
complementario, por lo que debe ser
tenido en cuenta para la
liquidación de la indemnización por
despido, de la licencia no
gozada, del salario vacacional y del
aguinaldo, como cualquier
ingreso de naturaleza salarial (Plá
Rodríguez, Curso de Derecho
Laboral, Tomo III Vol II p. 60).
Los beneficios reclamados integran
el salario por constituir un
incremento del ingreso o un ahorro
en el presupuesto del
trabajador, por lo que se accederá a
la inclusión de los mismos en
los rubros licencia, salario
vacacional, aguinaldo e IPD.
De la prueba testimonial resulta que
los viáticos de alimentación
se abonaban y además se les
proporcionaba la alimentación, lo que
determina su naturaleza salarial.
Así declaraciones de: I. D.: “Tengo
juicio contra los demandados,
soy del grupo de los pilotos..”, “Trabajé
para Pluna SA hasta el
final, soy de los pilotos más
viejos, el segundo del ranking”. “Yo
percibía viáticos, a nosotros nos
daban un viático que
correspondía a desayuno dentro de
determinado horarios, uno de
almuerzo dentro de determinado
horario y otro de cena dentro de
determinado horario, en el exterior
y en Montevideo. En lo último
no recuerdo si eran 24 o 26 dólares
por viático, bonificado en
todas las bases y el desayuno 4
dólares. Había un reglamento de
viáticos de un convenio colectivo,
porque además nos servían
comida correspondiente a cada
comida, desayuno, almuerzo y cena,
lo mismo que los viáticos digamos”. “Pdo
por la parte actora:
hasta lo último no teníamos que
rendir cuentas sobre los viáticos
de alimentación, a veces en el
exterior en los simuladores cada
seis meses si teníamos que rendir
cuentas de gastos de hoteles, de
locomoción y el comandante más viejo
se hacia responsable de
rendir cuentas. Yo soy uno de los
que pedía comida ligth. No nos
daba el tiempo para bajar del avión
y hacer uso de los viáticos,
últimamente era prácticamente
imposible porque los viajes eran muy
cortos” (fs. 2570v/2571).
G. I.: “A nivel de viáticos había
negociación permanente con la
ACIPLA, donde se iban regulando las
condiciones, era algo bastante
continuo los cambios, de acuerdos
entre la empresa y ACIPLA. Yo
entré en setiembre de 2011, el último
convenio se firmó en marzo
de 2012 por esa fecha. En la
práctica los viáticos de alimentación
de los pilotos la modalidad era que
todos los destinos regionales
tenían un monto fijo, creo que 6
dólares el desayuno, y 26
dólares, no recuerdo exacto el almuerzo
y cena, antes los viáticos
variaban según los destinos y ahí se
unificaron. Además se les
proporcionaba la alimentación, tengo
entendido que había
alimentación a bordo. Estos viáticos
eran sin rendición de
cuentas” (fs. 2571v/2572).
A. R.: “Yo trabajé desde 2008 hasta
el cierre, me desempeñé como
jefe de planificación de tripulación
al momento del cierre. Los
actores eran pilotos. El régimen de
viáticos, cobraban viáticos
por concepto de almuerzo, cena,
desayuno, con un costo de 26
dólares por cada cena, 26 dólares
por cada almuerzo y 4,5 dólares
por cada desayuno. Estos viáticos se
pagaban aunque la empresa les
daba la alimentación, se pagaban a
mes vencido, se pagaba en caja
de ahorro o cuenta corriente no
recuerdo del Banco S.. De estos
viáticos no debían rendir cuentas,
eran personales. Se hacían
convenios colectivos cada cierto
tiempo para regularizar los
montos, últimamente se ajustaron que
todos sean del mismo valor de
26 dólares no importando el país de
destino al que fuesen”. “Pdo.
por la parte actora: Podían
solicitar comida light, vegetariana,
comida especial. En algunas
oportunidades podían bajar del avión,
dependía de los vuelos, del horario
pautado. El viático quedaba a
criterio de cada uno en que
gastarlo, como comenté anteriormente
eran viáticos personales” (fs. 2576
y vto.).
Y en cuanto a la liquidación se
estará a la Planilla de Impacto de
Viáticos realizada por la
Sindicatura (fs. 267), ya que la
liquidación de los actores es
genérica sin detallar que suma
corresponde a la incidencia de los
viáticos.
VIII) Adeudándose rubros salariales,
procede la condena preceptiva
al pago de los daños y perjuicios
(art. 4 ley 10.449) que se
fijarán en un 15%.
También se hará lugar a la multa del
art. 29 de la ley 18.572 la
cual se genera automáticamente por
el incumplimiento y es
preceptiva por el giro utilizado por
el legislador.
Siguiendo criterios
jurisprudenciales respecto a la interpretación
que corresponde hacer de lo
dispuesto por el art. 15 de la ley
18.572, determina que no necesariamente
deban establecerse las
cantidades específicas porque la
liquidez abarca también la noción
de facilidad de la liquidación.
Siendo el concepto de cantidades
líquidas o fácilmente liquidables
toda vez que mediante una o más
operaciones aritméticas podamos
alcanzar como resultado una suma
líquida de dinero. Según Gamarra la
liquidez es entendida con un
criterio amplio y flexible, no es
necesario que el título
establezca en forma numérica el
monto de la deuda para que el
crédito deba reputarse líquido, si
ese mismo título aporta datos o
elementos ciertos e indiscutibles
que permitan fijar esa suma a
través de una operación o cálculo
aritmético fácil, de manera
rápida (Cf Gamarra ADCU T. XVI p.
204 y ss citado por TAT 3° Sent.
439/2011).
Por los fundamentos expuestos; FALLO:
RECHAZANDO LAS EXCEPCIONES
DE INCOMPETENCIA DE LA SEDE POR
RAZON DE MATERIA, INADECUACION DEL
TRAMITE DADO A LA DEMANDA E INDEBIDA
ACUMULACION DE PRETENSIONES,
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.
ACOGIENDO LA EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION ACTIVA SOBRE LOS
CREDITOS CEDIDOS.
ACOGIENDO LA EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION PASIVA OPUESTA
POR: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OBRAS PUBLICAS, MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS Y PLUNA ENTE
AUTONOMO.
Y ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA,
Y EN SU MERITO, CONDENANDO A
PLUNA S.A. A PAGAR A LOS ACTORES LOS
RUBROS: INCIDENCIA DE LOS
VIATICOS EN LICENCIA, SALARIO
VACACIONAL, AGUINALDO E
INDEMNIZACION POR DESPIDO. SIN
ESPECIAL CONDENA. H.F. PARTE
DEMANDADA PLUNA S.A. (3 BPC).
EJECUTORIADA, CUMPLASE Y
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Dra. Mónica Pereira Andrade
Juez
Letrado
Cual es la diferencia entre empleador complejo y conjunto economico
ResponderEliminarCual es la diferencia entre empleador complejo y conjunto economico
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