jueves, 13 de marzo de 2014



Sentencia de primera instancia exime a Pluna Ente Autónomo de cargas salariales

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10.03.14, de DICOMI-SCJ. La Jueza Letrada de Primera Instancia de Trabajo de 12º Turno, Dra. Mónica Pereira Andrade, falló en relación a la demanda presentada por ex trabajadores de la empresa Pluna, condenando a la empresa privada por el no cumplimiento de salarios, aguinaldos, viáticos y otras remuneraciones impagas, y eximiendo, por tanto, de responsabilidad a la contraparte estatal (conformada por Pluna Ente Autónomo, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Transporte y Obras Públicas).
La magistrada, recogiendo vasta jurisprudencia, y considerando lo que surge de testimonios aportados por las partes a la sede judicial, concluye que Pluna Ente Autónomo (P.E.A.) y Pluna Sociedad Anónima (P.S.A.) no configuraron los presupuestos necesarios para considerarse una empresa unitaria, sino que el estado tuvo una participación minoritaria en la toma de decisiones y el gerenciamiento de la empresa. "..durante la duración de la S.A. no han existido oficinas comunes ni coincidencia de domicilios, el domicilio de P.S.A era Miraflores 1448 y el de P.E.A, Colonia 1013 piso 9. No han sido dirigidas por un mismo directorio: el directorio de PSA. estaba controlado por el accionista privado mayoritario (7 directores) y presidido por M. C., el directorio de PEA estaba integrado por funcionarios designados por el Estado uruguayo. No han utilizado los mismos trabajadores. No han incurrido en confusión patrimonial, PSA ha tenido su propio patrimonio aportado por sus accionistas. No ha existido unidad de decisión, dirección ni administración, por su minoritaria participación societaria PEA no pudo imponer su voluntad a la sociedad".
En su sentencia, la Dra. Pereira Andrade resuelve condenar a Pluna S.A. y a sus ex directores, al cumplimiento de las obligaciones reclamadas por los trabajadores y exime al Estado de dichas responsabilidades, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Economía y Finanzas y Pluna Ente Autónomo.
SENTENCIA Nº11/2014
Montevideo, 5 de marzo de 2014.
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia, estos
autos caratulados: “CXX VXX, EXX y otros c/Pluna SA y otros.
Proceso laboral ordinario- Ley 15.872” F 2-27545/2013.
RESULTANDO: 1) Con fecha 29/8/2013 se presentan E. C., M. S., D.
M. y E. L. promoviendo demanda laboral contra Pluna SA, Pluna Ente
Autónomo, MTOP y MEF, manifiestan en lo fundamental que el
5/7/2012 se les notifica el envío al seguro de desempleo por la
causal “suspensión total de actividades” y el 1/8/2012 en la
DINATRA la Sindicatura comunica a los sindicatos de funcionarios
que habían sido efectivamente despedidos. La legitimación pasiva
de Pluna SA surge de que los actores eran empleados de dicha
empresa. Se demanda también a PEA, MTOP y MEF porque en los hechos
actuaron como un empleador complejo o conjunto económico, siendo
responsables solidarios. Señala que Pluna SA era una empresa mixta
constituida en el año 1995, partiendo de la base de la empresa
estatal PEA. Por problemas financieros ingresó Varig y por el
fracaso de su gestión ingresó Leadgate. Esta disminuyó las
pérdidas pero continuó incrementando su pasivo y en 2012 la
empresa se encontraba en una situación crítica de iliquidez. Por
lo que el Estado decide cerrar Pluna SA. Mediante un acuerdo de
15/6/2012 llamado “Memorandum de entendimiento” entre Pluna SA,
PEA, el Estado (MTOP y MEF), Sociedad Aeronáutica Oriental y
Leadgate y ante la solicitud del E. y de Pluna EA de asistir
financieramente a la empresa, los inversores privados manifiestan
la imposibilidad de ello, por lo que se pacta la salida de los
mismos de la sociedad. Los inversores privados manifiestan en el
Cap. de Antecedentes punto 6° “..su intención de colaborar con el
E y con PEA en la búsqueda de soluciones que permitan que se
encare este proceso de capitalización, el ingreso de un nuevo
socio estratégico u otras soluciones que resulten satisfactorias a
juicio del E. y de PEA”. En el punto 3° art. 2 Modificación de la
estructura de administración de Pluna, PEA indica el nombre de las
personas que habrán de sustituir a los Directores, al miembro de
la Comisión Fiscal renunciantes, siendo los nuevos miembros
funcionarios públicos de relevancia. Por lo que la empresa pasa a
estar desde este momento y hasta su cierre bajo la dirección del
Estado. El E. y no Pluna SA fue quien tomó las decisiones desde la
salida de Leadgate y hasta su cierre. Luego de ello el E. por
intermedio de los Ministros de Transportes y Obras Públicas y
Economía y Finanzas comenzó a negociar directamente con una
empresa la adquisición de acciones de Pluna SA lo que no se
concretó (sesión de Directorio de 19/6/2012). En Acta de
Directorio de 5/7/2012 por decisión del P. Ejecutivo el Directorio
resuelve la suspensión por tiempo indefinido de los vuelos
programados de la empresa a partir de ese día. Y solicitar a PEA
realizar la contratación del Dr. Olivera para preparar la
documentación necesaria para la presentación del concurso
voluntario de la sociedad. Por lo que se desdibujan los límites
entre Pluna SA y PEA. Finalmente se determina el envío a seguro de
paro por suspensión de actividades a todos los trabajadores de la
compañía, salvo excepciones. La decisión fue por iniciativa del
P.Ejecutivo. Las explicaciones dadas para el cierre eran la falta
de liquidez, de inversores interesados en capitalizar la empresa y
el riesgo de afrontar demandas millonarias en Brasil. Destaca las
declaraciones realizadas a Canal 4 por el Ministro de Transporte
Enrique Pintado donde asume la decisión de haber cerrado Pluna. Al
referirse a la decisión tomada por el gobierno manifiesta: “creo
que tomamos la decisión que había que tomar”, “yo creo que tomamos
una decisión difícil, pero había que tomarla”. Por Resolución de
9/7/2012 del Directorio de Pluna SA (integrado por funcionarios de
confianza del gobierno) se libera a PEA y al E. uruguayo de
eventuales responsabilidades y “se obliga expresamente a
mantenerlos indemnes de cualquier reclamación de la cual los
mismos puedan ser objeto, como consecuencia de acciones promovidas
por terceros contra Pluna SA”. Citan doctrina (Dr. Castello) según
la cual se configura un conjunto o grupo económico cuando dos o
más empresas formalmente autónomas se encuentran bajo la
influencia dominante de un mismo agente de control (puede ser una
o varias personas físicas o jurídicas) de forma tal que éste tenga
la posibilidad de determinar el comportamiento económico de las
empresas con caracteres de estabilidad y permanencia. Señalan
citando a Pla Rodríguez que en cuanto a la determinación de
empleador, en base a los principios de primacía de la realidad y
protector, dicha calidad debe ser atribuida al grupo como tal.
Consideran demostrado que a partir del 11/6/2012 Pluna SA pasa a
ser controlada directamente por el E. La SA era una pantalla para
disimular la realidad de una empresa cuyo centro de poder es
ejercido desde afuera (PEA, MTOP, MEF). Señalan que en forma
residual a la anterior se ha desarrollado la figura del empleador
complejo que según el Dr. Castello se vincula con aquellas formas
de relacionamiento empresarial en las que existe una pluralidad de
empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de
los servicios de un trabajador, pero que carecen de lazos de
dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de
dirección, lo que las aleja de la figura del conjunto económico.
Se busca responsabilizar solidariamente a todas las empresas que
aún no siendo formalmente empleadores del trabajador, son
beneficiarios de sus servicios. Atento a los principios de
primacía de la realidad y protector el E. en base a su accionar
directo en Pluna SA debe ser condenado.
Si bien a partir del 5/7/2012 fueron enviados al seguro de
desempleo por la causal suspensión total de actividades, el
1/8/2012 la Sindicatura a cargo de Pluna SA transmite a los
trabajadores que efectivamente habían sido despedidos, pero que la
fecha del despido sería la fecha de envío al seguro de desempleo,
por lo que se modificaría la causal por despido. Las causales
suspensión total de actividades y despido son 2 situaciones
diferentes, en una hay una suspensión de la relación laboral y en
la otra la terminación es definitiva. Aprovechar la fecha del
envío al seguro de desempleo para fijar la fecha de finalización
de la relación es contrario al principio de supremacía de la
realidad. Esta ficción generada por la Sindicatura les genera
perjuicios ya que los priva del privilegio especial de la ley
18.387 art. 62 pasando a ser sus créditos quirografarios en lugar
de créditos contra la masa y sujetos al límite del privilegio de
260.000 unidades indexadas (arts. 91.4 y 92).
Reclaman: salarios impagos: 5 días de julio/2012; aguinaldo;
licencia y salario vacacional: los actores están comprendidos en
una normativa especial la RAU 61 art. 61.245 que establece una
licencia de 40 días anuales. Multa: 10%. Daños y perjuicios: por
el atraso en el pago de los rubros y lo intempestivo del despido.
El hecho de no volar perjudica a los actores ya que es necesario
acreditar periódicamente hs de vuelo. Siendo la capacitación que
habían recibido de Pluna para volar aviones Bombardier. Lo que les
ha limitado la posibilidad de conseguir nuevo empleo. Por ello
reclaman 30% y algunos de los actores tienen menores a cargo
reclamando 50%. El monto reclamado por IPD no contempla cesiones
de créditos que se hayan realizado respecto a créditos por IPD
según ley 18.931. Aportada la documentación y montos abonados se
deberá reliquidar. Incidencia de los viáticos en los demás rubros:
la empresa abonaba a los actores en forma habitual diversas
partidas en concepto de viáticos que son de naturaleza salarial.
Dichos rubros se asignaban con independencia de su consumo (por
ej. se asignaban viáticos por almuerzo o cena y simultáneamente se
les proveía de alimentación) y representaban un beneficio
económico para los actores. Según el Reglamento de viáticos de
Pluna SA existían 2 tipos de viáticos: los de Misión de Servicio
(que comprendía alojamiento y alimentación) que se pagan con
rendición de cuenta y los viáticos de alimentación que consistían
en el pago de un viático sin rendición de cuentas por concepto de
desayuno (U$S 6,5), almuerzo o cena (U$S 26), siempre que el
empleado se encontrara en los horarios establecidos por la empresa
fuera de su domicilio cumpliendo funciones fuera de su base de
origen. Si bien se abonaban dichos viáticos, la empresa
proporcionaba a los trabajadores alojamiento y alimentación. Lo
que colide con la realidad ya que dichos viáticos eran materia
gravada de IRPF, por lo que la DGI los consideraba de naturaleza
salarial.
Para el cálculo del salario base de la IPD se promedian diversas
partidas que el trabajador recibió en los últimos 12 meses
(partidas variables como hs nocturnas, ciclos de vuelo, viáticos),
incidencias (ag., L, SV).
Formulan liquidación reclamando: E. L.: sueldo base: último sueldo
$ 68.794 + 5% por aumento de consejo de salarios $ 3439 + promedio
partidas variables $ 40.024= $ 112.257. Licencia: $112.257/30= $
3741,9 x 50d= $ 187.095. SV: $ 187.095 –(187.095 x 0.21125)= $
147.571.
Incidencia licencia: $3741,9 x 3,33= $ 12.460; inc. SV: $ 12.460-
(12.460 x 0.21125)= $ 9828; inc. ag.: $ 112.257/12= $ 9355.
6d julio: $ 3741,9 x 6= $ 22.451
IPD: $ 112.257 + $ 12.460+ $ 9828+ $ 9355= $ 143.900 x 2= $
287.800.
Aguinaldo junio/2012: $ 9355.
Actualización, interés, multa, 50% daños y perjuicios.
D. M.: sueldo base: último sueldo $ 91.721 + 5% por aumento de
consejo de salarios $ 4586 + promedio partidas variables $ 47.469=
$ 143.776. Licencia: $143.776/30= $ 4792 x 50d= $ 239.627. SV: $
239.627 –(239.627 x 0.21125)= $ 189.005.
Incidencia licencia: $4792 x 3,33= $ 15.957; inc. SV: $ 15.957-
(15.957 x 0.21125)= $ 12.586; inc. ag.: $ 143.776/12= $ 11.981.
6d julio: $ 4792 x 6= $ 28.752
IPD: $ 143.776 + $ 15.957+ $ 12.586+ $ 11.981= $ 184.300 x 2= $
368.600.
Aguinaldo junio/2012: $ 11.981.
Actualización, interés, multa, 50% daños y perjuicios.
M. S.: sueldo base: último sueldo $ 91.721 + 5% por aumento de
consejo de salarios $ 4586 + promedio partidas variables $ 55.694=
$ 152.001. Licencia: $152.001/30= $ 5067 x 30d= $ 152.001. SV: $
239.627 –(152.001 x 0.21125)= $ 119.891.
Incidencia licencia: $5067 x 3,33= $ 16.873; inc. SV: $ 16.873-
(16.873 x 0.21125)= $ 13.309; inc. ag.: $ 152.001/12= $ 12.667.
6d julio: $ 5067 x 6= $ 30.402
IPD: $ 152.001 + $ 16.873+ $ 13.309+ $ 12.667= $ 194.850 x 2= $
389.700.
Aguinaldo junio/2012: $ 12.667.
Actualización, interés, multa, 30% daños y perjuicios.
E. C.: sueldo base: último sueldo $ 91.721 + 5% por aumento de
consejo de salarios $ 4586 + promedio partidas variables $ 48.588=
$ 144.895. Licencia: $144.895/30= $ 4830 x 30d= $ 144.895. SV: $
144.895 –(144.895 x 0.21125)= $ 114.286.
Incidencia licencia: $4830 x 3,33= $ 16.084; inc. SV: $ 16.084-
(16.084 x 0.21125)= $ 12.686; inc. ag.: $ 144.895/12= $ 12.074.
6d julio: $ 4830 x 6= $ 28.980
IPD: $ 144.895 + $ 16.084+ $ 12.686+ $ 12.074= $ 185.739 x 2= $
371.478.
Aguinaldo junio/2012: $ 12.074.
Actualización, interés, multa, 50% daños y perjuicios.
2) Por auto N° 1359/2013 se confirió traslado de la demanda. A fs.
123/144 comparece el MEF oponiendo excepciones de incompetencia
del tribunal, la actora plantea demanda laboral contra una empresa
privada, un ente autónomo y 2 ministerios, personas privadas y
personas públicas. Pero los actores no son funcionarios públicos
ni de una empresa pública regida por el Derecho Privado sino
trabajadores privados dependientes de una empresa privada, Pluna
SA. Respecto del Estado la demanda debió haber sido planteada ante
los Jdos. de lo Contencioso Administrativo (art. 341 ley 18.172).
Según dicho art. el legislador excluyó de la competencia de los
juzgados laborales aquellos conflictos individuales de trabajo en
que sea parte un órgano de la administración estatal. Cita
jurisprudencia. Inadecuación del trámite dado a la demanda e
indebida acumulación de pretensiones, como consecuencia de la
excepción de incompetencia al haber correspondido la interposición
de la demanda respecto del E en los Jdos. de lo Contencioso
Administrativo, el trámite a darle al procedimiento debió ser el
juicio ordinario. Existió además una indebida acumulación de
pretensiones, ya que los actores demandan conjuntamente al E y al
empleador. Por lo que corresponde que la Sede rechace la
pretensión contra el E. remitiéndola al Jdo. y continue el proceso
respecto de Pluna SA. Falta de legitimación pasiva del MEF: no
existe relación entre los cometidos asignados por la normativa al
MEF con la actividad de Pluna SA. Este nunca poseyó acciones de
Pluna SA, no tuvo el control de la empresa, no pagó sus deudas, no
supervisó su actividad ni se benefició de sus trabajadores. Por lo
que no se dan las características del conjunto económico. La
jurisprudencia entiende a efectos de atribuir legitimación pasiva
que los demandados deben tener un vínculo directo con el
empleador. No puede confundirse la participación tangencial del
MEF en asuntos relacionados con la hacienda pública y por razones
de interés público, con su legitimación pasiva para ser demandada
en autos. El art. 7 del Cód. Aeronáutico declara de interés
nacional la circulación aérea y el transporte de personas y cosas.
El Estado en una economía de libre mercado como la uruguaya se
desempeña como guardián del sistema. Interviene ante cualquier
situación, de actividad pública o privada, cuando exista peligro
de la continuidad de la actividad productiva. La situación de la
actora no escapa a dicha realidad. Son conocidas las gestiones y
los apoyos solicitados al E. por los funcionarios de Pluna SA para
la formación de una cooperativa para mantener sus puestos de
trabajo, solicitando apoyo económico. La pretensión de demandar al
E formando parte de un conjunto económico realizando un relato
parcializado es demostrativo de mala fe. Cita doctrina (Dres.
Daniel Martins y Sayagués Laso) según la cual para que nazca la
responsabilidad del art. 24 de la Constitución es necesario que
exista una gestión directa del E. de esos servicios públicos.
Pluna SA fue una sociedad de economía mixta a la cual el E. le
traspasó la actividad de explotación de la aerolínea de bandera
nacional, bajo su cuenta y riesgo bajo las normas de derecho
privado. La única actividad del E. en Pluna SA fue para garantizar
que el servicio se cumpliera en las condiciones debidas, por
razones de interés público. Al haber conservado tan solo un 25% de
las acciones la actividad de fiscalización le fue de difícil
realización. Falta de legitimación activa sobre los créditos
cedidos: la parte actora carece de legitimación activa respecto de
los créditos que fueron cedidos al Fondo de Adelantos de los
Créditos Laborales de Pluna SA, creado por el art. 9 de la ley
18.931. Los actores percibieron de dicho Fondo según Acta de
9/8/2012 del MTSS-DINATRA sumas equivalentes a las diferencias
entre el seguro de desempleo y el 100% del monto líquido de las
remuneraciones computables recibidas durante los 6 meses previos
al cese de actividades y durante 6 meses. Como contrapartida
cedieron a favor del Fondo (FACLP) su crédito. La cesión implica
un reconocimiento de parte de los actores de quien era en realidad
su empleador, ya que el texto de las cesiones firmadas por los
actores en el num. 2 expresa: “El Sr/a trabajador de Pluna SA cede
y transfiere al FACLP, quien en tal concepto adquiere, un crédito
laboral contra Pluna SA que asciende a la suma de $.. imputable a
adelanto parcial por IPD común, colocando al FACLP en su propio
lugar, grado y prelación respecto al monto y crédito cedido”.
Surge manifiesto que el Fondo es quien adquiere ese crédito contra
Pluna SA. Por lo cual por los montos percibidos en dicho concepto,
carecen de legitimación activa en el presente reclamo.
Contestando la demanda señala que por ley 11.740 se creó Pluna
como Ente Autónomo del E. uruguayo con el objetivo de desarrollar
una línea aérea de bandera uruguaya. En 1995 se decidió la
privatización de la empresa y se creó una SA, Pluna Líneas Aéreas
Uruguayas SA, sociedad de derecho privado regulada por ley 16.060
y la participación de Pluna Ente fue minoritaria. En 2007 se
incorporó como accionista mayoritario el grupo inversor Leadgate,
que suscribió un acuerdo de capitalización por U$S 15.000.000 y
obtuvo el 75% del paquete accionario, quedando en poder de Pluna
Ente con el 25%. Leadgate estuvo integrado de diferente forma a lo
largo del tiempo pero siempre bajo una dirección unificada. Con la
posesión del 25% del paquete accionario Pluna Ente tenía derecho a
la designación de 2 de los miembros del Directorio, integrado por
un total de 7 directores, por lo que sus funciones se reducían a
las de fiscalización. Las decisiones eran tomadas por los socios
privados y mayoritarios y Pluna Ente tuvo dificultades para
acceder a la información necesaria para su rol de fiscalización.
Entabló acciones judiciales para el cumplimiento de la obligación
de capitalizar el socio mayoritario. Los directores de Pluna Ente
votaron en contra la aprobación de los balances de Pluna SA de los
ejercicios 2010 y 2011. En 2012 Pluna Ente tuvo que realizar una
intimación notarial pidiendo la información necesaria para la
fiscalización ya que se le impedía el acceso a la misma. El MEF
ninguna supervisión o control ejerció sobre la gestión de Pluna
SA. Por tanto ninguna responsabilidad cabe asignarle al MEF, al
MTOP, a Pluna Ente en los hechos ya que jamás tuvo el control de
las actividades ni poder de decisión. Según el art. 160 de la ley
16.060: “En el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social
la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar
total o parcialmente o reducir el capital”. Por lo que Pluna Ente
reclamó a Pluna SA la incorporación de capital a la sociedad,
firmando un acuerdo por el que Pluna SA se comprometía a efectuar
aportes de capital a efectos de evitar su disolución. Pero los
socios privados no realizaron los aportes comprometidos. Como
consecuencia el 15/6/2012 Pluna Ente titular del 25% de las
acciones serie A y Pluna SA titular de las acciones serie B
acordaron el retiro de los accionistas de la serie B e
incorporación de un nuevo socio privado. A esos efectos se firmó
un Memorandum de Entendimiento entre Pluna Ente, SAO (Sociedad
Aeronáutica Oriental) y LIC (Leadgate Inv. Corp) que preveía la
formación de un Fideicomiso y la transferencia a título gratuito
de todas las acciones serie B de las que era titular SAO al
fiduciario Bolsa de Valores de Mdeo. (BVM) a los efectos de su
administración a la espera de un nuevo socio privado interesado en
adquirir el paquete accionario. Conjuntamente se resolvió la
designación de nuevos directores. En este período Pluna SA fue
administrada por un directorio conformado por directores
designados por Pluna Ente y SAO. Se acordó el reemplazo de M. C.
como Gerente General por S. H.. Los directores y el miembro de la
Comisión Fiscal de Pluna designados por los accionistas de la
Serie B renunciaron a sus cargos. SAO designó los sustitutos y
transfirió a la propiedad fiduciaria de la BVM las acciones Serie
B. Y fue SAO quien designó a los Sres. P. A., P. F. y Dr. M. A..
Por lo que no fue el Estado quien designó los directores. No fue
el Estado quien pasó a tener el control de la empresa sino la
fiduciaria de la BVM y los directores fueron designados por la
empresa saliente. Pluna Ente tenía solo el 25% del capital
accionario y los directores generales del MEF y el MTOP fueron
designados por SAO. Independientemente de que se tratara de
funcionarios de confianza del gobierno, el E. no tenía ninguna
potestad en Pluna SA para nombrar representantes. Estudiada la
situación de la aerolínea se concluyó que la situación era
insostenible por el resultado económico negativo de los 4 últimos
años de gestión y por no existir un nuevo socio privado que
hiciera el aporte necesario para que la empresa continuara
funcionando. La ley 18.387 establece en su art. 1 que procede la
declaración judicial de concurso respecto de cualquier deudor que
se encuentre en estado de insolvencia, entendiéndose por tal aquel
que no puede cumplir con sus obligaciones. Por lo que los nuevos
directores designados, conocido el estado patrimonial de la
empresa estaban obligados a presentar a Pluna SA en concurso y así
lo hicieron. El 17/7/2012 se sanciona la ley 18.931, autorizando
al P. Ejecutivo a crear el Fideicomiso de Aeronaves Ley 18.931,
para la adquisición de activos de Pluna SA gravados con derechos
reales de garantía, preservar el valor de los activos, que
permitieran el mantenimiento del servicio de transporte aéreo
regional y las fuentes de trabajo de sus trabajadores. La
intervención del MEF, del MTOP y Pluna Ente, luego de la salida de
SAO, fue a los efectos de buscar un nuevo socio interesado en
explotar la aerolínea. Su intervención se basó en el ejercicio de
su función de guardián o árbitro. Expresan los actores citando
parcialmente al Dr. Castello que en el ámbito laboral es aceptado
que entre los integrantes de un conjunto económico se comunica la
responsabilidad por deudas laborales contraídas por cualquiera de
ellos, existiendo una responsabilidad objetiva del grupo por el
carácter solidario. Pero omite fundamentar por que motivos el
Estado entraría en esta consideración y adquirió los atributos de
empleador, por lo que no puede probarse la calidad de empleador
del MEF, ni que organizó, dirigió y se benefició de los servicios
de la actora. El Estado no es una empresa ni sus secretarías de
MEF o MTOP, quienes por el principio de legalidad solo pueden
actuar en lo que se dispone expresamente por las normas (art. 4
Dto. 574/974: Al MEF corresponde: la conducción de la política
nacional en materia económica y financiera y del comercio, la
hacienda pública, régimen de moneda, cambios, divisas extranjeras,
etc.). No está dentro de los cometidos asignados al MEF ninguna
actividad relacionada con el transporte aéreo de pasajeros. El MEF
nunca ha sido receptora ni usuaria de los servicios de Pluna SA ni
ha ordenado a sus trabajadores, lo que no se relaciona con el
cumplimiento de sus cometidos. Es inviable un conjunto económico
formado por entidades que no realicen ninguna actividad económica.
Por lo que deben considerarse excluidas las entidades públicas
como el E. (MEF) que por mandato constitucional ejercen
actividades meramente de vigilancia o de desarrollo de políticas
sin realizar actividades productivas. La creación del fideicomiso
de 15/6/2012 tuvo la finalidad de intentar el mantenimiento de la
aerolínea de bandera. El Estado no perseguía con su actuación
ningún fin lucrativo. El paquete accionario fue transferido
directamente desde SAO al fideicomiso sin intervención del E. La
designación de representantes del E no obedeció a una finalidad
comercial sino de salvar la aerolínea de bandera. El MEF no ha
desarrollado actividad comercial alguna ni puede hacerlo, no tuvo
el control, gestión ni la administración de Pluna SA. No ha
existido una unidad de dirección entre los demandados estatales y
privados, ni el E-MEF ha utilizado la personería jurídica de Pluna
SA para cometer fraude o abuso de derecho. Tampoco se alega por
los actores haber desempeñado labores ni haber utilizado locales o
herramientas pertenecientes al MEF, MTOP. Los demandados estatales
tienen cometidos constitucionales, legales y reglamentarios que
les impiden formar parte de una estrategia común, con una unidad
de dirección. Tampoco se asimila a la descripción del Dr. Castello
de grupo económico siendo necesario que exista una relación de
dominio o control y una dirección unificada del conjunto. Tampoco
se está ante la figura del empleador complejo donde la
responsabilidad solidaria se extiende basándose en una sola unidad
productiva expresada a través de varios sujetos.
Respecto de los rubros reclamados su exigibilidad es previa a la
declaración del concurso ocurrida el 9/7/2012 por lo que son
créditos pre-concursales, por lo que deben ser verificados y/o
ejecutados ante el Jdo. de Concursos. El art. 110 de la ley 18.387
de 23/10/2008 establece: “Los créditos laborales de cualquier
naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la
declaración del concurso, siempre y cuando no hubieran sido
satisfechos en la forma prevista en el art. 62, hasta por un monto
de 260.000 UI por trabajador..”. El hecho de no ser empleador de
la actora y no constituir un conjunto económico ni un empleador
complejo con el resto de los codemandados hace imposible
contradecir los rubros: salarios impagos, lic., SV, aguin., ya que
no cuenta con la documentación necesaria, por lo que contradice el
monto estando a lo que Pluna SA aporte a este proceso como
empleador. Señala que los salarios impagos están sujetos a
descuentos por BPS, IRPF, FONASA. Respecto del despido los actores
egresaron el 5/7/2012 y el art. 9 de la ley 18.931 de 23/7/2012
estableció: “Créase el Fondo de Adelantos de Créditos Laborales de
Pluna SA (FACLP), el cual tendrá por objeto abonar a aquellos
empleados de Pluna SA que se encuentren en seguro de desempleo, un
complemento de los beneficios de dicho seguro, hasta completar
mensualmente el 100% del monto líquido de las remuneraciones
nominales computables, percibidas en los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal para la percepción del
subsidio. Dicho complemento se percibirá por el término de hasta
seis meses y la totalidad de las sumas percibidas no podrán
exceder el monto que corresponda por indemnización por despido
común, debiéndose imputar a dicho concepto los montos percibidos…
A los efectos de la obtención de este beneficio, cada funcionario
deberá ceder y transferir al FACLP créditos laborales por IPD
común contra Pluna SA por un monto equivalente colocando al FACLP
en la misma posición, grado y prelación respecto de los créditos
cedidos..”. Señala que el E. no se hizo cargo de ningún crédito
laboral de los funcionarios de Pluna SA sino que creó un fondo
especial y transitorio con recursos de Rentas Generales. La actora
carece de legitimación activa para reclamar dicho rubro ya que
percibió el complemento al beneficio de seguro de desempleo, hasta
completar el 100% de su salario por 6 meses, debiendo imputarse a
la IPD común, por ello cedió y transfirió su crédito. La actora
firmó una cesión de crédito a favor del Fondo para que éste lo
presentara al cobro en el concurso de Pluna SA como cesionario.
Sobre los viáticos que percibían los actores por alimentación y
hospedaje no son salariales. El BPS por Res. N° 34-32/2012 de
17/10/2012 dispuso no acceder a que se computara el viático como
haber jubilatorio por tener carácter indemnizatorio y no salarial.
Los viáticos eran percibidos como indemnización de los gastos
incurridos por los empleados de Pluna SA en alimentación y
hospedaje. Pluna SA se ha dado una regulación del convenio de los
viáticos desde hace años y ha entendido que dichos importes se
percibían como indemnización de gastos.
3) A fs. 232/260 comparece Pluna Ente Autónomo oponiendo excepción
de incompetencia del Tribunal por ser el compareciente un Ente
Autónomo perteneciente al E. y pretendiendo los actores la
declaratoria de un conjunto económico o empleador complejo
integrado por otras entidades estatales: MEF, MTOP, se está ante
una situación de incompetencia en razón de materia (art. 341 ley
18.172). Indebida acumulación de pretensiones, inadecuación del
trámite dado a la pretensión, la pretensión deducida contra PEA no
corresponde tramitarla por el proceso de estructura abreviada
previsto en la ley 18.572. Las pretensiones referidas a conflictos
individuales de trabajo en que sea parte una administración
estatal tramitarán por el juicio ordinario. Para que proceda la
acumulación inicial las pretensiones deben poder tramitarse por el
mismo procedimiento (art. 120.1 CGP). La acumulación planteada por
los actores no es posible ya que siendo demandada una
administración estatal corresponde el juicio ordinario. La
acumulación inicial no es posible porque ambas pretensiones no
pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Excepción de Falta
de Legitimación Pasiva, controvierte la existencia de una relación
laboral subordinada con los actores que fueron dependientes de
Pluna SA. Los salarios eran abonados por Pluna SA, los despidos le
fueron comunicados por la Sindicatura del Concurso de Pluna SA.
Señala que PEA es un ente público del E creado por ley 11.740 en
nov./951 con el objeto de promover la existencia de una línea
aérea de bandera uruguaya. Desde el año 1951 a 1995 la actividad
era desarrollada por PEA. En 1995 se privatizó creándose una
sociedad anónima Pluna Líneas Aéreas Uruguayas SA, teniendo PEA
una participación minoritaria. PEA pasó a ser accionista de una SA
regulada por el derecho comercial. Durante los años 1995 a 2005 su
socio fue Varig, línea aérea brasilera la cual quebró y se separó,
contratándose a Ficus Capital para la búsqueda de nuevos
inversores. En 2007 se incorporó el grupo inversor Leadgate como
accionista mayoritario quien suscribió un acuerdo de
capitalización por U$S 15.000.000, quedándose con la mayor parte
del paquete accionario, 75%, quedando PEA con el 25%. La función
de PEA se limitó a ser socio minoritario de la sociedad, con
funciones de fiscalización y fiador de los créditos por la
adquisición de parte de las aeronaves y beneficiario de una
hipoteca sobre esas mismas aeronaves. Desde la incorporación de
Leadgate las decisiones tomadas por los socios privados
mayoritarios de Pluna SA generaron conflictos con PEA. En 2008 PEA
debió recurrir a la justicia para obtener información de Pluna SA
que le era negada. En 2009 PEA debió iniciar una acción judicial
para el cumplimiento compulsivo de la capitalización de la
sociedad acordada entre los accionistas e incumplida por el
accionista mayoritario (exp. 2-40902/2009 Jdo. Ltdo. Civil 2°).
Por las resistencias opuestas a PEA a desarrollar sus actividades
de contralor, debió intimar judicialmente a Pluna SA a que
brindara los resultados económicos requeridos y permitiera la
realización de una auditoría externa (exp. 2-9969/2011 Jdo. Civil
15°). También presentó reclamo civil en trámite en dic./2011 exp.
2-119672/2011 Jdo. Ltdo. Civil 8°. Los directores designados por
PEA (2) votaron en contra de la aprobación de los balances de
Pluna SA en los ejercicios 2010 y 2011. Se desprende que PEA nunca
ejerció dominio sobre Pluna SA sino que debió recurrir a la
justicia para ejercer el derecho a recibir información. El
resultado de los balances cerrados el 30/6/2010 y el 30/6/2011
expuso a PSA en causal de disolución por pérdidas, art. 159 ley
16.060: “Las sociedades se disolverán:..6) Por pérdidas que
reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta
parte del capital social integrado”. En base al art. 160 (“En el
caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social, la sociedad no
se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o
parcialmente o reducir el capital”) los representantes de PEA en
el directorio de PSA reclamaron a los accionistas privados
mayoritarios la recomposición del capital por reintegro, lo que
derivó en un acuerdo de intención de realizar los aportes según la
evolución patrimonial de la empresa. Pero los titulares de las
acciones no capitalizaron PSA, por lo que en junio/2012 por
acuerdo se dispuso el retiro de los accionistas Serie B y el
ingreso de un nuevo socio privado. El acuerdo fue plasmado en el
Memorándum de Entendimiento firmado el 15/6/2012 entre PSA, el E.,
PEA, Sociedad Aeronáutica Oriental SA (SAO) y Leadgate Investment
Corp –South American Regional Holding- principal accionista de
SAO. El procedimiento previsto para el retiro del titular de las
acciones Serie B era la conformación de un Fideicomiso y la
transferencia a título gratuito del paquete accionario Serie B de
SAO al fiduciario Bolsa de Valores de Mdeo. para que lo
administrara hasta la incorporación de un nuevo socio privado. Se
firmó un contrato de Fideicomiso y PEA continuó siendo titular del
25% del capital acciones serie A y el 75% de acciones serie B pasó
a formar parte de la propiedad fiduciaria a cargo de BVM. Siendo
PSA administrada por un directorio formado por 2 directores
designados por PEA y 4 directores designados por el fiduciario. Al
estudiar la situación económica y financiera de la empresa se
concluyó que la situación de PSA era insostenible por el resultado
económico negativo de los 4 últimos años de gestión y la ausencia
de un socio privado que quisiera ingresar. Por lo que se presentó
en concurso la sociedad el 9/7/2012 en el Jdo. Ltdo. de Concursos
en autos: “Pluna Líneas Uruguayas SA. Concurso de la ley 18.387”
IUE 2-27763/2011.
Respecto de la solidaridad entre los demandados, declaratoria de
conjunto económico o empleador complejo, señala que según la
demanda examinando el proceso de cierre de PSA se concluye que el
rol del E actuó como un empleador complejo o conj. económico. Los
actores analizan el Memorándum de 15/6/12 concluyendo que en
atención a que pasan a integrar el directorio de PSA funcionarios
públicos de relevancia, la empresa pasa a estar bajo la dirección
del E. Los actores apelando al tenor de lo consignado en un acta
de directorio de 19/6/12 destacan que las negociaciones no son
manejadas por representantes de la sociedad sino por 3eros. (MEF y
MTOP) quienes instruyen al directorio de la SA a través de su
presidente. Entienden que a partir del 11/6/2012 PSA pasó a ser
controlada directamente por el E. Señala que la figura del
empleador complejo según análisis de la doctrina y jurisprudencia,
está reservada a aquellos casos donde, dos o más empresas, se
benefician de la fuerza de trabajo de una de ellas, sin aparecer
desde el punto de vista formal como empleadoras. Existen 2
elementos de hecho que definen la figura del empleador complejo:
la existencia de un doble poder de dirección (ejercido por cada
uno de los empleadores) y el beneficio económico de cada
empleador. Luego de la sanción de las leyes 18.099 y 18.251 sobre
tercerización, las situaciones que quedaban atrapadas en la figura
del empleador complejo creadas por doctrina y jurisprudencia,
ahora han pasado a ser subsumidas en las figuras de la
intermediación, subcontratación o suministro de mano de obra. La
nota tipificante del conjunto económico es la comunidad de
intereses económicos subyacente sobre la agrupación de empresas,
que se expresa a través de directores comunes, domicilios comunes,
administración común, personal común, similitud de giro. Existe
una dirección común, identidad o intercambiabilidad de los
trabajadores, fuertes vínculos entre las distintas sociedades
integrantes. Los grupos se crean con fines estrictamente
económicos y solo puede configurarse con entidades que persigan
fines de lucro. Analiza si se está o no frente a alguna de las
figuras jurídicas analizadas y si PEA queda incluida en ellas.
Destaca que los actores de este proceso eran dependientes de una
SA regulada por el derecho privado, cuyo capital accionario estaba
integrado en un 75% por accionistas integrantes de un consorcio
privado y un 25% PEA desde el 2007 hasta la suscripción del
Memorándum de Entendimiento. Desde la suscripción de aquél el 75%
del capital accionario de Pluna SA que detentaba el consorcio
privado es transferido en calidad de propietario fiduciario a la
BVM, por lo cual el E. representado por PEA continuó detentando la
minoría del paquete accionario. Los actores atribuyen el carácter
de indicio de la existencia de un conjunto económico, el control
de la sociedad anónima Pluna a PEA por intermedio del P.
Ejecutivo. PEA es una accionista minoritaria con un 25% del
capital accionario de Pluna SA, por lo que carece de
responsabilidad e incidencia en las decisiones de dirección de la
empresa. PEA tuvo desde un principio problemas de relacionamiento
con PSA por ej. al solicitar información en su carácter de
accionista minoritario, lo que demuestra la falta de control sobre
la sociedad. PEA no tiene responsabilidad por el destino de PSA,
por no detentar el poder de dirección de la empresa. El art. 244
ley 16.060 establece que “..la responsabilidad de los accionistas
se limitará a la integración de las acciones que suscriban”.
Padecen error los actores cuando señalan que luego de la
culminación de la actuación del consorcio Leadgate, del 11/6/2012
al cierre el control de la PSA pasó a manos del E. actuando
directamente o por PEA. Con el retiro del Consorcio Leadgate las
acciones que detentaban (75%) no fueron absorbidas por PEA ni el
E., se atribuyeron a un Fideicomiso de origen privado, creado
entre SAO SA y BVM cuyo beneficiario será la empresa privada que
adquiriera las acciones. Los directores nominados para actuar como
directores de la SA, aunque integrantes de otros cargos públicos,
no actúan en carácter de tal ni sujetos a jerarquía funcional del
P. Ejecutivo sino que responden a los intereses de PSA. Las
decisiones de clausura de actividades o presentación a concurso
únicamente pueden ser adoptadas por las autoridades de una SA, lo
que descarta que tales decisiones las haya adoptado el Presidente
de la República o los Ministros de Transporte o de Economía, que
no detentan tal atribución, careciendo los directores de PSA el
carácter de representantes del gobierno. Las declaraciones
realizadas por el Presidente de la República a consecuencia del
cese de operaciones de PSA y del Ministro de Transporte no
constituyen prueba de que tales opiniones eran adoptadas por los
directores del PSA como representantes de aquellos. La legislación
de sociedades comerciales impone a los directores de una SA la
obligación de solicitar concurso voluntario de la misma, por lo
que no emana de directivas de otros actores del gobierno. La
sustitución de Leadgate en el directorio de PSA por personas que a
su vez detentan cargos en distintas reparticiones del E., no es
relevante para analizar las figuras de empleador complejo o
conjunto económico. Dichos directores no reportan a los jerarcas
de las reparticiones en que revistan como funcionario públicos
sino que ciñen su actuación al interés del tenedor de las acciones
que detenta el Fideicomiso. Los actores destacan que son los
titulares de Transporte y Economía quienes realizan las
negociaciones con el eventual inversor privado, en vez de los
representantes de la SA. Pero las políticas de transporte aéreo
son competencia del MTOP, por lo que las autoridades de PSA
requirieron el apoyo de esa cartera para la continuidad de la
línea aérea. Lo que no implica que dichas cartera sustituyan la
voluntad de los accionistas de PSA. Los trascendidos de prensa y
crónicas relevadas por los periodistas en que se apoyan los
actores, recogen las opiniones de los actores políticos del
gobierno, pero no autorizan a fundamentar las figuras de empleador
complejo o conjunto económico. Descarta la existencia de otros
indicios exigidos por la doctrina y jurisprudencia para las
figuras de conjunto económico o empleador complejo. No se está en
autos ante un empleador complejo porque no se está ante una
pluralidad de empresas que organicen, dirijan o se beneficien de
los servicios de un trabajador, PEA detenta el carácter de
accionista minoritario de PSA. En autos no existe la interposición
de un tercero formalmente ajeno al contrato de trabajo, que en
realidad es quien se beneficia de la fuerza laboral. Resulta
inadmisible manifestar que PEA que detenta el carácter de
accionista minoritario de PSA, se beneficia del aporte que la mano
de obra realiza a la SA. En la figura del empleador complejo es
necesario la existencia de 2 o más empresas que desarrollen
actividad. En el caso de PEA tal actividad no existe, únicamente
participa en carácter de accionista, no despliega otra actividad
análoga con PSA. Controvierte el argumento relativo a su condición
de socio único posterior al retiro del consorcio privado, ya que
PEA nunca fue socio único ni tuvo la titularidad de las acciones
que eran de la accionista mayoritaria que fueron cedidas a un
fideicomiso cuyo administrador fiduciario era la BVM, lo que duró
20 días y se solicitó el concurso de la sociedad. Por lo que no se
da la permanencia necesaria para configurar un conj. econom. ya
que durante esos días no se tomó ninguna medida trascendente en la
gestión de la sociedad y luego los directores debieron presentar
el concurso y liquidación de la empresa. PEA nunca ejerció la
calidad de empleador del personal de PSA, nunca hubo trasiego de
personal ni ejerció la potestad disciplinaria o poder de dirección
respecto de la empresa o el personal de PSA. En aplicación del
principio de primacía de la realidad se está ante una sociedad
anónima auténtica, con accionistas y órganos que funcionan
efectivamente. No se puede esgrimir que el aparato formal de la SA
es una máscara para disimular la realidad de una empresa en la que
una o más personas jurídicas disponen los actos que han de cumplir
las sociedades. Haciendo aplicación de los criterios reseñados
sobre grupo económico, señala que entre PEA y PSA: durante la
duración de la SA no han existido oficinas comunes ni coincidencia
de domicilios, el domicilio de PSA era Miraflores 1448 y el de PEA
Colonia 1013 piso 9. No han sido dirigidas por un mismo
directorio: el directorio de PSA estaba controlado por el
accionista privado mayoritario (7 directores) y presidido por M.
C., el directorio de PEA estaba integrado por funcionarios
designados por el E. uruguayo. No han utilizado los mismos
trabajadores. No han incurrido en confusión patrimonial, PSA ha
tenido su propio patrimonio aportado por sus accionistas. No ha
existido unidad de decisión, dirección ni administración, por su
minoritaria participación societaria PEA no pudo imponer su
voluntad a la sociedad. Agrega consulta de los Dres. Raso y
Rosembaum sobre la eventual solidaridad de las demandadas por
integrar una hipótesis de empleador complejo o conjunto económico,
según los mismos deben descartarse del concepto de conj. econom.
las entidades públicas que por mandato constitucional y legal se
dedican a ejercer actividades típicamente administrativas y
políticas. Los Ministerios demandados solo han intervenido en PSA
con el objetivo de evitar la pérdida de la unidad productiva, las
fuentes de trabajo y la conectividad aérea de los habitantes del
país. PEA tampoco puede considerarse integrante de un conj. econ.
porque no explota su propio servicio de transporte aéreo ni es
titular de la mayoría del paquete accionario de PSA, lo que le
impide dominar la sociedad. No se configura una hip. de empleador
complejo por no existir los presupuestos necesarios: organización
y dirección del trabajo subordinado y beneficio económico. La
función del Fideicomiso fue encontrar un socio para la aerolínea,
el rol del E. dar apoyo a esa operación de salvataje. Los actores
no alegan que sus servicios hayan sido utilizados simultáneamente
por PSA y el E. (PEA, MEF, MTOP) generándose una relación
triangular de trabajo y un doble empleador. No existe un beneficio
económico por parte del E. No hay injerencia del E. en la relación
laboral entre PSA y sus ex empleados. El E. no le emitía
instrucciones sobre a quienes contratar, condiciones laborales,
etc.
Rubros reclamados: para dilucidar la fecha de los despidos con las
consecuencias que determina, resulta importante el Acta de
1/8/2012 ante la DINATRA, en ella comparecen OTAU-OFP asistidos
por abogado, ACIPLA entidad gremial que representa a los actores
asistida por abogado, AUPE Síndico del concurso de Pluna SA y
delegados del P. Ejec. ante el Consejo de Salarios del Transporte.
En dicha Acta que reviste el carácter de documento público, se
deja “Constancia que: Las partes entienden que corresponde adecuar
los aspectos formales a la realidad de hecho existente en Pluna SA
en liquidación, respecto de sus trabajadores” y manifiestan que:
“Primero: La Sindicatura comunica a los Sindicatos que los
trabajadores han sido despedidos a la fecha de su envío al Seguro
de Desempleo. Asimismo se informa que los envíos realizados hasta
el día de hoy bajo la causal “Suspensión total de actividades”,
serán modificados por la causal “Despido”, sin modificación de la
fecha.. Segundo: Asimismo expresa que a los efectos del cálculo de
las IPD de los trabajadores ya cesados, respecto a los rubros de
carácter variable, se tomará el promedio mensual de los últimos 12
meses efectivamente trabajados. Tercero: Los sindicatos aceptan el
planteo, que responde a una inquietud que sobre el punto se le
había manifestado a la Sindicatura”. Los sindicatos, entre ellos
ACIPLA que representa a los actores aceptan el planteo. Por lo que
el personal representado por una organización sindical
representativa, no puede, luego de decidir supeditar su interés al
colectivo de la organización gremial, decir que lo acordado no les
alcanza. Los actores consintieron a través de sus representantes
la fecha determinada como fin de la relación laboral y percibieron
las diferencias resultantes ante el BPS al cambiarse la causal y
el complemento establecido por la ley 18.931. Debe acordarse como
válida la fecha de cese acordada ante el MTSS, lo que implica que
la pretensión deba ser verificada y ejecutada ante el Jdo. de
Concurso, siendo la Sede competente para entender en el asunto en
la etapa de conocimiento. El resto de los rubros reclamados fueron
devengados con anterioridad a la presentación de la empresa a
concurso y liquidación. La ley de Concursos N° 18.387 emplea
criterios diferentes al de la exigibilidad de los créditos en
material laboral, emplea el criterio del devengado (arts. 62 y
110). El art. 9 de la ley 18.931 estableció un FACLP que tenía por
objeto abonar a aquellos empleados de PSA que se encuentren en
seguro de desempleo un complemento de los beneficios de dicho
seguro, hasta completar mensualmente el 100% del monto líquido de
las remuneraciones nominales computables, percibidas en los 6
meses inmediatos anteriores a configurarse la causal para la
percepción del subsidio. A efectos de la obtención de este
beneficio, cada funcionario deberá ceder y transferir al FACLP
créditos laborales por IPD común contra PSA por un monto
equivalente, colocando al FACLP en una misma posición, grado y
prelación respecto de los créditos cedidos. Los actores han sido
beneficiarios de dicho fondo y han cedido créditos hasta un monto
equivalente a la IPD común, carecen de legitimación activa para
reclamar dicho monto. En la relación jurídica quedaron sustituidos
los actores por el Fondo, careciendo de legitimación activa. En
cuanto a los viáticos sin rendición de cuentas, el hecho de que
los mismos no fueran considerados con naturaleza salarial fue un
proceso de negociación entre PSA y sus trabajadores. El acuerdo de
7/3/2012 entre PSA y ACIPLA, debidamente asistidos consigna: “Con
fecha 11/8/2011 la empresa y ACIPLA firmaron un convenio donde se
estableció una actualización de los valores de los viáticos sin
rendición de cuenta que sirve la empresa a sus pilotos..” “ACIPLA
ha planteado dicha revisión habiéndose arribado al siguiente
acuerdo respecto de los mismos..” “A partir del 1/3/2012 los
viáticos sin rendición de cuentas a percibir por los pilotos..”
Este acuerdo no contiene ninguna declaración unilateral de los
trabajadores respecto a la naturaleza de dicho viático. Incluso en
la cl. de paz establecen el compromiso de no tomar medidas
“motivado en reclamos atinentes al valor de los viáticos y el
régimen de cálculo, sistema de pago de viáticos aplicado por la
empresa..” Las partes asesoradas incluyeron en la cl. de paz el
compromiso de no tomar medidas por el sistema de pago de viáticos
que incluye su naturaleza. En el período que los trabajadores se
desempeñaron para PSA negociaron asesorados la forma de
percepción, tipo y monto de los viáticos y ahora pretenden de
forma incongruente con su actuación anterior desconocer. Cabe la
aplicación de la doctrina del acto propio. Pretender una
naturaleza jurídica diferente de la negociada respecto al rubro
viáticos y una actualización diferente a aquella que era objeto de
negociación contradice el principio de buena fe ya que los actores
sostuvieron y negociaron una posición diferente durante más de 5
años. Los actores intentan verse favorecidos en un proceso
judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le
precede en el tiempo. Existen 2 convenios colectivos celebrados en
forma bipartita, el 11/8/2011 y el 7/3/2012 en los cuales no se
estableció criterio alguno de actualización, por lo que nunca fue
intención de las partes actualizar dicha partida por las pautas de
los Consejos de Salarios.
4) A fs. 860/866 comparece AUPE en calidad de Síndico de Pluna SA
expresando en síntesis que en calidad de empleador reconoce
adeudar a los actores las sumas por liquidación final por egreso,
descontando de las mismas los montos abonados por el FACLP creado
por el art. 9 de la ley 8.931. Como surge de las liquidaciones
finales que adjunta los montos líquidos, totales y finales
adeudados son los siguientes: E. C. $ 269.927, M. S. $ 279.821, D.
M. $ 252.881 y M. S. $ 199.831. Los actores no descontaron los
anticipos recibidos de adelantos de créditos laborales de PSA,
pese a contar con documentación que acredita los mismos. Adjunta
recaudos que acreditan dichos pagos, con los cuales se cancelaron
parte de las liquidaciones por egreso. Dicho Fondo, como
consecuencia de los pagos efectuados y de las cesiones de créditos
realizadas es actualmente acreedor de PSA. Controvierte las
liquidaciones realizadas por los actores, debiendo estarse a los
rubros y montos reconocidos. En acuerdo celebrado en DINATRA el
1/8/2012 entre PSA y los Sindicatos OTAU-OFP y ACIPLA se
estableció en la cl. 2a que a efectos del cálculo de las IPD de
los trabajadores ya cesados, respecto de los rubros de carácter
variable, se estará al promedio mensual de los últimos 12 meses
efectivamente trabajados. Por lo que la Sindicatura adoptó un
criterio favorable a los trabajadores para realizar las
liquidaciones contemplando la totalidad de promedios de rubros
existentes. El 1/8/2012 a solicitud de los sindicatos de
trabajadores de PSA OTAU-OFP y ACIPLA los cuales comparecieron
asistidos por sus abogados, se celebró ante DINATRA del MTSS
acuerdo por el cual el Síndico en el num. 1 “..comunica a los
Sindicatos que los trabajadores han sido despedidos a la fecha de
su envío al Seguro de Desempleo. Asimismo se informa que los
envíos realizados hasta el día de hoy bajo la causal “suspensión
total de actividades”, serán modificados a la causal “Despido” sin
modificación de la fecha”. En el num. 3 “Los Sindicatos aceptan el
planteo, que responde a una inquietud que sobre el punto se le
había manifestado a la Sindicatura”. Los propios Sindicatos
asistidos solicitaron al Síndico la sustitución retroactiva de
causal de envío del Seguro de Desempleo, necesario para percibir
los adelantos que abonaría el Fondo. La negociación se hizo en
interés de los trabajadores organizados en Sindicatos
representativos. Los pilotos participaron en forma directa y se
beneficiaron de la negociación, pues de no haberse hecho el cambio
de causal retroactiva no hubieran percibido las sumas del Fondo.
Por lo que debe respetarse lo acordado siendo la fecha de egreso
por despido de los actores el 5/7/2012. La Calificación de
Créditos se realizará ante la Sede Concursal competente, siendo
ésta la que debe analizar dicho tema. No corresponde que un Jdo.
Laboral aborde el tema de la naturaleza de los créditos
relacionados con el concurso. Respecto de la fecha de ingreso de
los actores, el período de instrucción de los pilotos no integra
la relación laboral ya que por tratarse de personal sujeto a
requerimientos específicos de habilitación que les permita
tripular los diferentes modelos de aviones, deben efectuarse
cursos en simuladores en el exterior y luego realizar 25 hs de
vuelo acompañados por pilotos habilitados. Durante el período de
instrucción los pilotos solo recibían viáticos para cubrir los
gastos de alimentación y traslado, pero no percibían salario ya
que no eran trabajadores de PSA. La realización correcta del
simulador y del período de vuelo acompañado, no implicaba que
fueran a se contratados. Por lo que deberá estarse a las fechas de
ingreso reconocidas por la empresa que surgen de los contratos de
trabajo y de las altas efectuadas ante el BPS.
Los viáticos que se abonaban a los actores les indemnizaban los
gastos en los que incurrían en ocasión del desempeño de sus
funciones. Los valores de los viáticos se fijaban en base a
parámetros objetivos, teniendo en cuenta los costos de los gastos
en que debían incurrir los actores en las ciudades de destino.
Pese a que no existe rendición de cuentas, la prueba objetiva los
costos en las ciudades de destino permite sostener la naturaleza
indemnizatoria de gastos de los viáticos. La reglamentación de los
viáticos se hizo por Res. 14/96 de la Gerencia General de Pluna.
Su cuantía fue determinada en Convenios Colectivos realizados con
ACIPLA el último de 7/3/2012 que estableció que “a partir del
1/3/2012, los viáticos sin rendición de cuentas a percibir por los
pilotos de Pluna en su desempeño en Uruguay, Argentina, Brasil,
Chile y Paraguay, ascenderán a un total de U$S 26 por
almuerzo/cena y de U$S 6,5 por desayuno..estos valores sustituyen
al sistema de incremento pactado en agosto/2011 para el sistema de
postas constituyendo un monto uniforme para todos los vuelos y
destinos”. Los actores en el lugar de destino y mientras
transcurre el tiempo de la escala, bajaban del avión y realizaban
el gasto correspondiente a la alimentación. Controvierte que los
actores se beneficiaban del servicio a bordo en el caso que se
brinde a los pasajeros. Cuando los trabajadores pernoctaban en el
lugar de destino, Pluna se hacia cargo del hotel y los
trabajadores gastaban el viático en la estadía en la ciudad. El
pago del viático se documenta en una planilla donde figuran el
nombre de los tripulantes y el monto abonado. A partir de
feb./2011 por razones tributarias con relación al IRPF pero que no
alteran la naturaleza no salarial de los viáticos, se incorporaron
a los recibos de sueldo. Sostiene la naturaleza indemnizatoria de
los viáticos que pagaba Pluna a los actores, cuya razón de ser es
indemnizar los gastos en que incurren los actores en ocasión del
desempeño de sus funciones al arribar a las ciudades de destino.
El hecho de que no exista rendición de cuentas no impide la
naturaleza indemnizatoria ya que lo que interesa es que el valor
sea un monto razonable respecto de los gastos que se indemnizan.
Existen Convenios Colectivos celebrados por Pluna que reconocen en
forma expresa la naturaleza indemnizatoria de los viáticos, como
los celebrados entre la empresa y el sindicato OTAU-OFP el 14/9 y
28/11/2007. La Res. 14/96 de la Gerencia General de Pluna dispone
que: “Los viáticos son asignados para cubrir las necesidades de
alojamiento, desayuno, almuerzo y cena, siempre que el funcionario
esté fuera de su domicilio”. Por lo que considera que los viáticos
abonados a los actores tienen naturaleza indemnizatoria y rechaza
el reclamo de las incidencias. Sin perjuicio, controvierte la
liquidación la cual es excesiva, pese a disponer los actores de
las planillas de viáticos abonadas y recibos de sueldo, la
liquidación no es detallada. No tomaron en cuenta la variedad de
vuelos realizados y que no generaron viáticos durante los períodos
de licencia, enfermedad, etc. Formula liquidación por su parte
(Planilla de Impacto de Viáticos). Controvierte el porcentaje de
daños y perjuicios preceptivos por excesivo.
5) A fs. 872/894 comparece el MTOP oponiendo excepciones de
incompetencia en razón de materia, falta de legitimación pasiva ya
que los actores no fueron trabajadores dependientes del E. sino
que la relación laboral fue trabada con PSA, falta de legitimación
activa respecto del rubro IPD, de caducidad respecto de las
incidencias de los viáticos de julio/2007 a la fecha de cierre de
la empresa. Contestando la demanda reseña los hechos históricos de
PSA de la misma forma que los codemandados. La competencia del
MTOP es la política nacional del transporte, régimen, desarrollo y
contralor del transporte en todas sus formas. Controvierte la
aplicabilidad de la teoría del conjunto económico para
responsabilizar al compareciente in solidum por los créditos
laborales de los actores. Ya que éstos nunca fueron trabajadores
del E., quien se benefició con su trabajo fue su empleador PSA.
Dicha teoría se ha formulado atendiendo a la calidad de empresas
por parte del empleador y el E. no es una empresa, el E. no
persigue la obtención del lucro, su fin es procurar el bien común,
el interés general. No hubo decisiones del E. en los hechos
atribuidos por la parte actora, las decisiones fueron tomadas
dentro del ámbito de PSA. Respecto de los rubros reclamados adopta
respuesta de expectativa ya que no tuvo participación personal en
los hechos. Por el art. 9 de la ley 18.931 se crea el FACLP, lo
que implica que el E. no se hizo cargo de ningún crédito laboral
sino que creó un fondo especial y transitorio, con recursos de
rentas generales, que significó un beneficio extraordinario para
los empleados de PSA, ya que además de percibir el subsidio por
desempleo, recibieron un complemento hasta completar el 100% de su
salario por el término de 6 meses, con cargo a la IPD. El
trabajador para cobrar el complemento debe ceder y transferir
créditos laborales por IPD al FACLP, que es quien tiene
legitimación activa para reclamar al empleador por la sustitución
operada. Al cobrar los actores el complemento a cuenta de la IPD
se ha extinguido la obligación por pago. Opone la caducidad
cuatrienal de los créditos contra el E. (art. 39 ley 11.925). La
demanda fue presentada en julio/2013, los actores reclaman la
incidencia de los viáticos en aguinaldo, lic. y SV desde
julio/2007, aplicando la caducidad cuatrienal caducó el derecho a
percibirlos por los años 2007 a 2009. Sin perjuicio de la
aplicabilidad genérica del instituto de la caducidad, invoca en
forma subsidiaria la caducidad de los créditos laborales según
art. 2 ley 18.091 (los créditos laborales prescriben a los 5 años
contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles).
Interrumpiéndose la prescripción al momento de la presentación
ante el MTSS o con la presentación de la demanda. Como la demanda
fue presentada en set./2013 han caducado los créditos exigibles
desde el año 2007.
6) Se confirió traslado de las excepciones, siendo evacuadas por la
actora a fs. 899/906. Por providencia N° 1691/2013 se fijó el
objeto del proceso y de la prueba disponiéndose el
diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos. Consta
además en autos que se realizó la audiencia con diligenciamiento
de la prueba testimonial (fs. 2570/2579). Se recibieron los
alegatos y se señaló el día de la fecha para el dictado de
sentencia.
CONSIDERANDO: I) En virtud de haberse opuesto excepción de
incompetencia de la Sede por razón de materia corresponde
referirse en forma previa a la misma.
El punto sometido a decisión es opinable, dado que parte de la
jurisprudencia ha entendido que el art. 341 de la ley 18.172
implica una modificación de la competencia de las Sedes laborales
y los procesos en los cuales fuera demandado el Estado deberán
ventilarse ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso
Administrativo.
Pero también existe doctrina y jurisprudencia calificada que
entiende que esta norma no deroga lo previsto en el art. 120.1 del
CGP que regula el supuesto de acumulación inicial de pretensiones.
Dicho instituto implica que al existir analogía en la materia,
conexión y que la misma devenga de una misma causa se puede
producir una ampliación del ámbito competencial, la cual es
admitida por el legislador, por lo que el actor puede elegir ante
que Sede promoverá su demanda. En este sentido se ha pronunciado
la doctrina, entendiendo que cuando el legislador dictó el art.
341 de la ley 18.172, no fue su voluntad derogar el principio de
la acumulación inicial de pretensiones, reconocidas en el orden
procesal, por ello no corresponde entender que dicha norma deroga
el régimen general (Dr. Loustaunau, La jurisdicción del trabajo).
Asimismo se argumenta por el TAC 5° en Prov. de 7/10/2011 que la
pretensión persigue condena por rubros típicamente laborales, que
el art. 341 de la ley 18.172 atribuye competencias pero no excluye
la eventual ampliación competencial derivada del art. 120 CGP,
disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente
materia mediando conexión.
En el caso la demanda acumula una pretensión típicamente laboral
contra el empleador privado (PSA) con otra dirigida contra el E.
(PEA, MTOP y MEF), el cúmulo de pretensiones de materia diferente
pero análogas y derivadas de los mismos hechos, puede ser
planteado ante el Juzgado competente para entender en cualesquiera
de ellas, a opción del demandante, determinando la competencia de
dicho órgano para conocer el cúmulo.
No puede interpretarse ni aplicarse el art. 341 citado en forma
desprendida del resto del ordenamiento jurídico competencial, como
lo ha resuelto en contienda de competencia la Suprema Corte de
Justicia en sentencia 439/2013 expresando: “que es el actor quien
elige el fuero competencial en supuestos en que procede la
acumulación conforme el art. 120 CGP y que el art. 341 de la ley
18.172 no modificó dicho criterio”, “la norma del art. 341 de la
ley 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el
régimen general de ampliación competencial contenido en el art.
120 CGP. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones
de diferente materia, siempre que exista conexión”.
Por lo que se rechazará la excepción de incompetencia de la Sede
por razón de materia y en consecuencia las excepciones de
inadecuación del trámite dado a la demanda e indebida acumulación
de pretensiones.
II) Se acogerá la excepción de falta de legitimación activa sobre
los créditos cedidos, en efecto como señalan los demandados la
parte actora carece de legitimación activa respecto de los
créditos que fueron cedidos al Fondo de Adelantos de los Créditos
Laborales de Pluna SA, creado por el art. 9 de la ley 18.931. Los
actores percibieron de dicho Fondo sumas equivalentes a las
diferencias entre el seguro de desempleo y el 100% del monto
líquido de las remuneraciones computables recibidas durante los 6
meses previos al cese de actividades y durante 6 meses (Acta de
9/8/2012 del MTSS-DINATRA). Como contrapartida cedieron a favor
del Fondo (FACLP) su crédito. Por lo que es el Fondo quien
adquiere ese crédito contra Pluna SA y por los montos percibidos
por dicho concepto, carecen de legitimación activa.
Cabe establecer que atento al acuerdo arribado por los actores y
Pluna SA en ocasión de la audiencia esta excepción carece de
objeto.
III) Respecto de la excepción de caducidad interpuesta por el
MTOP, la pretensión de autos se funda en la existencia de
relaciones de trabajo, siendo aplicable la ley 18.091 arts. 1, 2 y
5. Siendo el vínculo de derecho privado no corresponde aplicar
normas de derecho público aplicables a los funcionarios públicos.
Por lo que se rechazará la excepción de caducidad opuesta. Y
respecto de la excepción de prescripción opuesta en subsidio en
base al art. 2 de la ley 18.091 los créditos reclamados en autos
no están alcanzados por la prescripción de 5 años dispuesta por la
norma.
IV) En ocasión de la audiencia los actores y Pluna SA arribaron a
acuerdo transaccional parcial sobre el monto de la liquidación por
egreso comprensiva de salarios impagos, licencia, salario
vacacional, aguinaldo e IPD e incidencias, estándose a los montos
reconocidos por Pluna S.A. en la contestación de la demanda (fs.
860/860 vto.), dichos montos incluyen los descuentos de anticipos
percibidos del Fondo de Adelantos de Créditos Laborales de Pluna
S.A. La Sede homologó la transacción parcial acordada en la
audiencia y tuvo por conciliadas parcialmente a la parte actora y
a Pluna S.A. Continuando el proceso respecto de legitimación
pasiva de los co-demandados MEF, MTOP y PEA, incidencias de los
viáticos, fecha de egreso y monto de los daños y perjuicios
preceptivos.
V) En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por los codemandados MEF, MTOP y PEA, los actores invocan
la existencia de un conjunto económico entre aquellos y PSA ya que
a partir de la firma del Memorandum de Entendimiento el 15/6/2012
el 75% de las acciones que pertenecían a Leadgate fueron
transferidas a un Fideicomiso administrado por la BVM, pasando a
ser directores de PSA funcionarios designados por PEA y los
Ministerios demandados, por lo que PSA pasó a estar controlada por
el E.
Se comparten las conclusiones a que arriban los Dres. Raso y
Rosenbaum en las consultas agregadas en autos (fs. 178/193 y
194/211, respectivamente), de las que se toman los aspectos que se
consideran relevantes para la resolución de la excepción opuesta.
Según la posición más aceptada, la constitución de un conjunto
económico requiere la presencia de 2 elementos: la existencia de
control o dominación entre empresas y la existencia de una
dirección económica unitaria o unificada.
Debiendo ser excluidas del concepto de conjunto económico las
entidades públicas que por mandato constitucional y legal ejercen
actividades de vigilancia típicamente administrativas y políticas,
sin ingresar a desarrollar actividades productivas en beneficio
propio.
Se considera que el Memorandum de Entendimiento (fs. 217/222,
845/851) no tuvo por finalidad crear un grupo de empresas, ya que
el E. no adquirió el 75% de las acciones de la empresa con la
finalidad de controlar la misma y ejercer actividad económica. La
decisión de creación del Fideicomiso fue con la finalidad de
salvar la unidad productiva, intentar el mantenimiento de la
aerolínea de bandera. El Estado no perseguía con su actuación
ningún fin lucrativo. Asimismo, los directores del Fideicomiso
nombrados por las entidades públicas demandadas fueron para
representar los intereses del mismo. Y en el caso de PEA el hecho
de ser accionista de una sociedad anónima no conduce a concluir
que existe un conjunto económico o un empleador complejo entre los
diversos socios de una SA (ambas consultas citan en este sentido
la sentencia de la SCJ N° 308 de 24/7/2013), siendo PEA un
accionista minoritario (25%) lo cual de por sí excluye que tuviera
un control sobre las demás sociedades o sobre PSA.
Surge de autos que PEA nunca ejerció dominio sobre Pluna SA sino
que debió recurrir a la justicia para ejercer el derecho a recibir
información.
Tampoco los actores afirman que sus servicios hayan sido
utilizados por las entidades públicas demandadas; PEA o los
Ministerios demandados no utilizaron locales, herramientas, etc.
de PSA para realizar sus actividades. Cada entidad mantuvo su
independencia patrimonial. No existió unidad de dirección, o sea
planificación centralizada de las actividades de cada una en un
sentido común. Las entidades públicas demandadas tienen cometidos
que no les permiten formar parte de una estrategia global de
planificación de aspectos comerciales.
En cuanto a la figura del empleador complejo, son 2 los elementos
que lo definen: la existencia de un doble poder de dirección
(ejercido por cada uno de los empleadores) y el beneficio
económico de cada sujeto empleador.
Por empleador complejo se entiende una pluralidad de empresas que
organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los
servicios de un trabajador, pero que carecen de lazos de
dependencia entre sí a diferencia del conjunto económico
(definición del Dr. Castello recogida por la jurisprudencia).
En el caso el E. no dirigió ni organizó el trabajo de la
aerolínea, el hecho de que los directores del Fideicomiso fueran
funcionarios del E. no habilita a concluir que éste ejerciera la
dirección y organización del personal. El empleador es quien da
las órdenes y directivas al trabajador, situación que no se da en
autos. Tampoco existió un beneficio económico por parte del E.
Ello también resulta de la prueba testimonial, declaraciones de: D.
D.: “tengo dependencia laboral con PEA, soy director por la
minoría”. “PEA tenía el 25% de las acciones de Pluna SA, no tenía
ni legal ni estatutariamente la gestión, que estaba a cargo del
socio privado, si participaba con los dos directores, en este caso
los dos directores de gobierno, no era mi caso. Desde PEA como
accionista de Pluna SA se intentaba realizar los controles sobre
la empresa, cuando no se pudo se recurrió a la vía judicial
intimando al socio mayoritario a entregar información como
asimismo con intimaciones notariales, casi todas infructuosas. En
el período del 15 de junio al 9 de julio yo cumplí la función de
director en el marco de que el Estado uruguayo al haberse retirado
el accionista mayoritario una transición para que una nueva
empresa privada tomara el control de la compañía, habiendo la ley
18.531 le dio prioridad a la empresa JAZZ canadiense por treinta
días”. Pdo. por la parte actora: “..PEA había hecho la mayor
cantidad de controles que la escasa posibilidad de movilidad tenía
a sus efectos debiendo recurrir a la vía judicial e intimación
notarial ante la negativa del socio privado de brindar
información, cuando se retira el socio privado los directores
transitorios de Pluna SA según recogen las actas de la sociedad se
solicitó conocer la situación financiera de la empresa”, “El
directorio obra primero por la situación financiera y económica de
la empresa, segundo porque pierde la garantía de su principal
proveedor ANCAP y tercero ante el informe de la comisión fiscal
señalando la insolvencia de la empresa, por eso toma la decisión
que toma”. “Pdo. por PEA: “..en un orden de jerarquía y en un
marco de derecho es el MTOP es el que rige en la materia en todo
lo que tienen que ver en política de transporte y son los órganos
privados o públicos quienes de acuerdo al marco legal propio de
estos quienes pueden llevar adelante sus emprendimientos de
transportes, la política de transporte no la puede tener una
empresa privada” (fs. 2573/2575).
P. F.: “Yo trabajé para MTOP y fui director de PSA o soy el
director de PSA en proceso de liquidación”. “En la dirección de
PSA estuve desde el 15/6/2012, fui designado por un Memorandum de
entendimiento a propuesta del directorio de PEA”. “El directorio
el principal cometido en el período de transición era que
ingresara un nuevo socio privado para la empresa”. “Pdo. por PEA:
El directorio de PSA tenía como función administrar la empresa, y
los MEF y MTOP hacen la política en sus respectivas competencias
definidas por la ley. El factor sustantivo para que la empresa se
presentara en Concurso fue la situación financiera de la empresa,
esa decisión la adoptó el directorio de la SA”. “Pdo. por la parte
actora: En el cierre de la empresa la decisión fue del directorio
de la SA, no hubo una consulta previa con el MTOP, lo que hubo fue
un proceso para que ingresara un nuevo socio inversor, ese socio
inversor estaba estaba en la esfera del PE la posibilidad de
ingresar al nuevo socio, eso no fue posible y el directorio actuó
en consecuencia” (fs. 2576v/2577).
I. B.: “Trabajo para PEA, soy presidente del directorio y fui y
continuo siendo aunque no trabajo más para PSA”. “PEA es
accionista de PSA con un capital accionario equivalente al 25%, el
propio estatuto de PSA, las acciones de los socios de PSA por
disposición estatutaria se dividen en socio de la serie A que son
accionistas privados por el 75% y los socios de la serie B era PEA
con el 25%, por el estatuto la gestión corresponde a los socios de
la serie A y la función de PEA es de contralor. Desde que nosotros
ingresamos el contralor fue muy estricto a través de los
representantes del directorio mas allá de ellos en instancias
judiciales, llegando incluso a embargar acciones de los socios
privados de PSA, después hubieron intimaciones, lo que interesa
resaltar que es que fue siempre una relación muy hostil, de mucha
tensión, acciones extrajudiciales de contralor dentro de las
limitadas acciones que tienen dos directores dentro de un
directorio de siete. PEA no tenía injerencia sobre los
funcionarios de PSA, no tenía contacto con la parte de gestión,
eso lo hacía Leadgate, por lo tanto PEA no conocía el personal, no
había línea jerárquica ninguna entre el personal de PSA y PEA”.
“La finalidad del Memorandum de entendimiento fue abrir un
paréntesis ante una situación en la cual el socio mayoritario se
retira abruptamente de la empresa abandona sus responsabilidades
en la empresa y era necesario tomar el control de la empresa..”,
“..por otro lado a un nivel superior totalmente por fuera de PSA y
de PEA se intentaba en esferas lejanas a esos ámbitos conseguir un
socio privado que ingresara.. en lugar de Leadgate”. “Pdo. por
PEA: El rol del MTOP tiene el rol asignado por la ley, de política
nacional aeronáutica, que eso no tiene nada que ver con PEA, que
como cualquier ente autónomo del país es un ente industrial y
comercial creado para desarrollar actividades comerciales..”, “La
decisión de presentarse a Concurso es el directorio de PSA de la
empresa, que es el único que legalmente puede tomar la decisión,
lo que pasa es que los años anteriores PEA había sido sometido por
Leadgate a un ocultamiento sistemático de la situación real de la
empresa, situación que recién los directores de PEA conocimos
luego que se produjo el retiro de la empresa y se generaron un
sinfin de reuniones con la gerencia y pudimos constatar por
primera vez la gravedad económico financiera de PSA, ante eso los
directores teníamos muy presente que la ley de concursos establece
la obligación en un plazo de 30 días, en el art. 10 está, desde la
toma de conocimiento de la insolvencia de denunciar esta situación
y solicitar al PJ el concurso, entonces precisamente en base a la
gravedad, a la situación de insolvencia en la cual PSA no estaba
ni en condiciones de pagar el combustible era imposible continuar
funcionando, en el cual el directorio descartado todo tipo de
asistencia financiera por parte del gobierno tomó la decisión de
solicitar el Concurso y suspender las actividades”. Pdo. por la
parte actora: “..Yo no tuve ninguna comunicación con el PE
respecto al cierre de la empresa, a mi lo que se me comunico
oficialmente es que el PE no estaba en condiciones de aportar
varios millones de dólares que se necesitaban en una empresa
privada y que por lo tanto no iba a haber inyección de dinero, esa
constatación de que el PE no poseía marco normativo para poner
dinero en Pluna fue la que los directores descartada la única
posibilidad solicitaron el concurso de la empresa” (fs.
2577/2579).
No puede atribuirse al Estado el rol de garante de la actuación de
cada una de las instituciones del sistema, situación que excede
las potestades legales y constitucionales del Estado. En
consecuencia, los codemandados carecen de legitimación causal para
ser condenados, por lo que se acogerá la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por su parte.
VI) En cuanto a la fecha de los despidos se estará a las
resultancias del Acta celebrada ante DINATRA del MTSS el 1/8/2012
a solicitud de los sindicatos de trabajadores de PSA OTAU-OFP y
ACIPLA los cuales comparecieron asistidos por sus abogados,
celebrándose acuerdo por el cual el Síndico en el num. 1
“..comunica a los Sindicatos que los trabajadores han sido
despedidos a la fecha de su envío al Seguro de Desempleo. Asimismo
se informa que los envíos realizados hasta el día de hoy bajo la
causal “suspensión total de actividades”, serán modificados a la
causal “Despido” sin modificación de la fecha”. En el num. 3 “Los
Sindicatos aceptan el planteo, que responde a una inquietud que
sobre el punto se le había manifestado a la Sindicatura” (Oficio
MTSS fs. 2348). Los sindicatos, entre ellos ACIPLA que representa
a los actores aceptan el planteo. Los actores consintieron a
través de sus representantes la fecha determinada como fin de la
relación laboral y percibieron las diferencias resultantes ante el
BPS al cambiarse la causal y el complemento establecido por la ley
18.931. También del Oficio al BPS a fs. 1065 surge como fecha de
egreso el 5/7/2012.
Ello se desprende de la declaración del testigo G. I.: “Trabajé
para Pluna SA, yo era subgerente de RRHH”. Pdo. por el Síndico:
Sabe si los sindicatos de pilotos y personal de tierra solicitaron
un cambio de causal en el seguro de desempleo y por que motivo?
CTA.: A partir del 6 de julio se envía a la gran mayoría a los
funcionarios de Pluna al seguro por desempleo con la causal cese
de actividades, entre medio se redacta la famosa ley de Pluna por
lo cual uno de los artículos creaba el Fondo que comenté recién, a
partir de ese fondo los trabajadores que estuvieran despedidos
podrían cobrar parte de su IPD como adelanto de ese rubro, por ese
motivo tanto el sindicato de tierra como ACIPLA si solicita que se
haga un cambio de carátula y que los funcionarios queden
despedidos y no con cese de actividad. La sindicatura accede a esa
solicitud. No recuerdo específicamente si se firmó un acuerdo en
Dinatra por ese motivo, se que el cambio de carátula se hizo los
primeros días de agosto de 2012. El cambio de caratula se comunicó
al BPS y fue retroactivo al 5 de julio de 2012, último día
trabajado.” “Pdo. por la parte actora: ..Esto fue por lo que tengo
entendido entre la sindicatura, los sindicatos y en ese momento
había una gerenta de RRHH. Esto se hizo a nivel de los sindicatos
tanto el de tierra como ACIPLA. El jueves 5 de julio se nos
reunió, S. H. nos comunicó que a partir del día siguiente había
que enviar al personal al seguro de paro. La modificación de la
causal fue un pedido de los sindicatos a la sindicatura para que
pudieran cobrar como adelanto de IPD a partir del fondo que se
había creado” (fs. 2572 y vto.).
Por lo que se estará a lo acordado siendo la fecha de egreso por
despido de los actores el 5/7/2012.
VII) Reclaman los accionantes las incidencias de los viáticos en
aguinaldo, licencia salario vacacional e IPD por su naturaleza
salarial y la demandada sostuvo su naturaleza indemnizatoria
indicando que si bien no estaban sujetos a rendición de cuentas el
monto variaba en función del destino y de los mayores gastos que
el trabajador debería enfrentar.
Se seguirá la jurisprudencia que sostiene que por estar marginados
de la rendición de cuentas, el viático, sin perjuicio de que sea
utilizado para solventar gastos, la libertad del trabajador para
determinar tales gastos, irroga a la prestación naturaleza
salarial (TAT 1° Sent. 179/2010, TAT 2° S 198/2009).
En consecuencia, se habrán de incorporar al cálculo del aguinaldo,
la licencia, el salario vacacional e IPD.
Como señala la doctrina con respecto al viático, cuando éste es “a
forfait” y no a pie de lista, cuando no hay obligación de rendir
cuentas, integra el salario, porque equivale a un verdadero sueldo
complementario, por lo que debe ser tenido en cuenta para la
liquidación de la indemnización por despido, de la licencia no
gozada, del salario vacacional y del aguinaldo, como cualquier
ingreso de naturaleza salarial (Plá Rodríguez, Curso de Derecho
Laboral, Tomo III Vol II p. 60).
Los beneficios reclamados integran el salario por constituir un
incremento del ingreso o un ahorro en el presupuesto del
trabajador, por lo que se accederá a la inclusión de los mismos en
los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e IPD.
De la prueba testimonial resulta que los viáticos de alimentación
se abonaban y además se les proporcionaba la alimentación, lo que
determina su naturaleza salarial.
Así declaraciones de: I. D.: “Tengo juicio contra los demandados,
soy del grupo de los pilotos..”, “Trabajé para Pluna SA hasta el
final, soy de los pilotos más viejos, el segundo del ranking”. “Yo
percibía viáticos, a nosotros nos daban un viático que
correspondía a desayuno dentro de determinado horarios, uno de
almuerzo dentro de determinado horario y otro de cena dentro de
determinado horario, en el exterior y en Montevideo. En lo último
no recuerdo si eran 24 o 26 dólares por viático, bonificado en
todas las bases y el desayuno 4 dólares. Había un reglamento de
viáticos de un convenio colectivo, porque además nos servían
comida correspondiente a cada comida, desayuno, almuerzo y cena,
lo mismo que los viáticos digamos”. “Pdo por la parte actora:
hasta lo último no teníamos que rendir cuentas sobre los viáticos
de alimentación, a veces en el exterior en los simuladores cada
seis meses si teníamos que rendir cuentas de gastos de hoteles, de
locomoción y el comandante más viejo se hacia responsable de
rendir cuentas. Yo soy uno de los que pedía comida ligth. No nos
daba el tiempo para bajar del avión y hacer uso de los viáticos,
últimamente era prácticamente imposible porque los viajes eran muy
cortos” (fs. 2570v/2571).
G. I.: “A nivel de viáticos había negociación permanente con la
ACIPLA, donde se iban regulando las condiciones, era algo bastante
continuo los cambios, de acuerdos entre la empresa y ACIPLA. Yo
entré en setiembre de 2011, el último convenio se firmó en marzo
de 2012 por esa fecha. En la práctica los viáticos de alimentación
de los pilotos la modalidad era que todos los destinos regionales
tenían un monto fijo, creo que 6 dólares el desayuno, y 26
dólares, no recuerdo exacto el almuerzo y cena, antes los viáticos
variaban según los destinos y ahí se unificaron. Además se les
proporcionaba la alimentación, tengo entendido que había
alimentación a bordo. Estos viáticos eran sin rendición de
cuentas” (fs. 2571v/2572).
A. R.: “Yo trabajé desde 2008 hasta el cierre, me desempeñé como
jefe de planificación de tripulación al momento del cierre. Los
actores eran pilotos. El régimen de viáticos, cobraban viáticos
por concepto de almuerzo, cena, desayuno, con un costo de 26
dólares por cada cena, 26 dólares por cada almuerzo y 4,5 dólares
por cada desayuno. Estos viáticos se pagaban aunque la empresa les
daba la alimentación, se pagaban a mes vencido, se pagaba en caja
de ahorro o cuenta corriente no recuerdo del Banco S.. De estos
viáticos no debían rendir cuentas, eran personales. Se hacían
convenios colectivos cada cierto tiempo para regularizar los
montos, últimamente se ajustaron que todos sean del mismo valor de
26 dólares no importando el país de destino al que fuesen”. “Pdo.
por la parte actora: Podían solicitar comida light, vegetariana,
comida especial. En algunas oportunidades podían bajar del avión,
dependía de los vuelos, del horario pautado. El viático quedaba a
criterio de cada uno en que gastarlo, como comenté anteriormente
eran viáticos personales” (fs. 2576 y vto.).
Y en cuanto a la liquidación se estará a la Planilla de Impacto de
Viáticos realizada por la Sindicatura (fs. 267), ya que la
liquidación de los actores es genérica sin detallar que suma
corresponde a la incidencia de los viáticos.
VIII) Adeudándose rubros salariales, procede la condena preceptiva
al pago de los daños y perjuicios (art. 4 ley 10.449) que se
fijarán en un 15%.
También se hará lugar a la multa del art. 29 de la ley 18.572 la
cual se genera automáticamente por el incumplimiento y es
preceptiva por el giro utilizado por el legislador.
Siguiendo criterios jurisprudenciales respecto a la interpretación
que corresponde hacer de lo dispuesto por el art. 15 de la ley
18.572, determina que no necesariamente deban establecerse las
cantidades específicas porque la liquidez abarca también la noción
de facilidad de la liquidación. Siendo el concepto de cantidades
líquidas o fácilmente liquidables toda vez que mediante una o más
operaciones aritméticas podamos alcanzar como resultado una suma
líquida de dinero. Según Gamarra la liquidez es entendida con un
criterio amplio y flexible, no es necesario que el título
establezca en forma numérica el monto de la deuda para que el
crédito deba reputarse líquido, si ese mismo título aporta datos o
elementos ciertos e indiscutibles que permitan fijar esa suma a
través de una operación o cálculo aritmético fácil, de manera
rápida (Cf Gamarra ADCU T. XVI p. 204 y ss citado por TAT 3° Sent.
439/2011).
Por los fundamentos expuestos; FALLO: RECHAZANDO LAS EXCEPCIONES
DE INCOMPETENCIA DE LA SEDE POR RAZON DE MATERIA, INADECUACION DEL
TRAMITE DADO A LA DEMANDA E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES,
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.
ACOGIENDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA SOBRE LOS
CREDITOS CEDIDOS.
ACOGIENDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA OPUESTA
POR: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS Y PLUNA ENTE AUTONOMO.
Y ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO A
PLUNA S.A. A PAGAR A LOS ACTORES LOS RUBROS: INCIDENCIA DE LOS
VIATICOS EN LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO E
INDEMNIZACION POR DESPIDO. SIN ESPECIAL CONDENA. H.F. PARTE
DEMANDADA PLUNA S.A. (3 BPC). EJECUTORIADA, CUMPLASE Y
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Dra. Mónica Pereira Andrade
Juez Letrado

2 comentarios:

  1. Cual es la diferencia entre empleador complejo y conjunto economico

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  2. Cual es la diferencia entre empleador complejo y conjunto economico

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