miércoles, 5 de septiembre de 2012


Jueza Queijeiro desestimó amparo por construcción de carretera al puerto de La Paloma

31.08.12, de DICOMI-SCJ.- La Jueza Letrada de Rocha de 4º Turno, Dra. Mirta Queijeiro, desestimó la demanda de amparo iniciada contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) por la construcción de la carretera entre Ruta 10 hasta el Puerto de La Paloma. Los demandantes sostienen que dicha construcción es ilícita por no ajustarse a la normativa legal, sin embargo, la magistrada sostuvo que en el caso no se configuran los elementos que se requieren para el amparo, esto es, la ilegitimidad manifiesta del acto cumplido por el MTOP y el consiguiente daño.

En su sentencia, la Dra. Queijeiro dijo que "no puede sostenerse que hay ilegitimidad manifiesta desde que la obra que nos ocupa no requiere estudios de impacto ambiental" y, además, no está comprendida en el marco de aplicación de la legislación citada por los demandantes.

En relación al daño que podría irrogarse con la obra, señaló que "en el Pliego de Condiciones de la Licitación existe el rubro de Recuperación ambiental de acuerdo al Manual Ambiental para el Sector Vial y a su vez, conforme Resolución de Directorio de AFE , si éste lo solicitare, en el plazo de 30 días el MTOP por su cuenta y cargo deberá volver la vía a su estado original".

 

 

Rocha, 31 de agosto de 2012.

SENTENCIA N° 77

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados

"C., F., L., D., M., N., D. S., A., Q., A. y otros c/ MINISTERIO DE

TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS- ACCION DE AMPARO" FICHA 342-

496/2012.

RESULTANDO:

1

Los actores promueven la acción de amparo en virtud del acto ilícito del

Ministerio de Transporte y Obras Públicas -en adelante MTOP- consistente en

la construcción de la carretera entre Ruta 10 hasta el Puerto de La Paloma;

sostienen que dicha construcción es ilícita por no seguir los preceptos legales.

El fundamento de derecho invocado son el art. 47 de la Carta, las Leyes N°

16.466, l7.283 y 18.466. Esta última relativa a la protección del medio

ambiente, ordena en forma preceptiva para determinados actos, la realización

de estudios de impacto ambiental y entre ellos se encuentran las carreteras,

puentes, vías férreas y aeropuertos.

Sostienen que existe irregularidad manifiesta con la construcción de la

carretera y por tanto ilicitud. Añaden que el MTOP no procedió a obtener el

estudio de impacto ambiental y la obtención de la autorización ambiental.

Añaden que el Alcalde de La Paloma se comunicó con las autoridades de

DINAMA y se le hizo saber que no existía un estudio de impacto ambiental

previo al inicio de la referida construcción. Concluyen que la protección del

medio ambiente es un derecho fundamental, su protección es de interés

general y peticionan se suspenda la construcción de la carretera hasta tanto

sean realizados los estudios de impacto ambiental y obtenida la autorización

ambiental previa correspondiente.

2

Por auto de fs. 20 se convocó a audiencia (auto de fs. 20) para el día 30/08.

En la referida audiencia la actora ofreció prueba de hechos supervinientes,

el MTOP contestó la demanda por escrito y ofreció prueba superviniente, se

ratificaron las partes de sus escritos, se tentó la conciliación, se fijó el

objeto del proceso, se recibió la prueba testimonial, las partes produjeron

sus alegatos y se señaló fecha de dictado de sentencia para el dia de hoy

(acta de fs. 91 a 104).

CONSIDERANDO:

I

Es sabido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener la protección

de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la

Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta

por un acto. hecho u omisión de la autoridad o de particulares, asegurando su

reestablecimiento rápido, en ausencia de otros medios aptos para subsanar la

situación con celeridad.

Al decir de Sagués (Néstor Pedro Sagues- Acción de amparo, pág. 166 y

siguientes, Editorial Astrea, Buenos Aires) "... el amparo es un instituto de

carácter excepcional, residual y heroico reservado para las delicadas y

extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la

salvaguarda de los derechos fundamentales."

La norma requiere (art. 1º) que el acto, hecho u omisión tenga el carácter de

ilegitimidad manifiesta y que a su vez no existan otros medios judiciales o

administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal

b) del art. 9 o cuando si existieren fueren por las circunstancias claramente

ineficaces para la protección del derecho.

Es decir que no basta con invocar la ilegitimidad, sino que ésta debe ser

manifiesta. Y el calificativo de "manifiesta" significa que el agravio

invocado "...debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la

necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin

deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista (Cf. Viera, Ley

de Amparo, pág. 22; Rivas, Armando "El amparo", pág. 85 y sigs.; Sagués, op.

cit., pág. 115 y sigs.; Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1990-2 Anuario

de Jurisprudencia sumas 444, 448, 449, 454; idem 1991-1 Anuario sumas 536,

537; idem 1992-1 Anuario sumas 498, 505, 509, 512, 513; Anuario de Derecho

Administrativo, Tomo II- Anuario de Jurisprudencia, suma 4 (Citado en La

Justicia Uruguaya Tomo CLX, noviembre -diciembre 1994, caso 12.673).

Como tiene dicho el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en

reciente sentencia N|° 159/2012 ". la figura jurídi ca del amparo ... si bien

es de imprescindible acogida en todo orden jurídico, es de aplicación

netamente residual y opera por razones serias de urgencia e inminencia del

daño, y ante una situación de ilegitimidad manifiesta... El instituto del

amparo está organizado, en efecto, globalmente, como una vía de absoluta

urgencia en la adopción de medidas destinadas a corregir los efectos de un

acto o de una situación esencialmente injusta o para cautelar el peligro de

agravio emergente de la futura producción de tales efectos. Así surge de la

historia del instituto... y de los propios textos que lo implantaron en

nuestro derecho ... hasta la Ley No. 16.011, cuyo art. 1º requiere el carácter

actual o inminente de la violación del derecho, poniendo de relieve que sólo

la inmediatez o irreparabilidad del daño justifica la inmediatez intrínseca en

la acción de amparo, por definición excepcional y sumaria (conf., entre otros,

Viera, La ley de amparo, 1989, págs. 27 y 28; Rippe, El amparo contra actos de

los particulares en materia comercial, en Anuario de Der. Comercial, t. 4,

especialmente, pág. 287)".

II

El objeto de este proceso quedó fijado en "determinar si corresponde acoger la

acción de amparo promovida y en consecuencia, ordenar la suspensión de

toda actividad referida a la construcción de la carretera de doble vía en la faja

del ferrocarril hasta tanto sean realizados los estudios de impacto ambiental

y la autorización de la correspondiente autorización ambiental previa, todo lo

que es negado y controvertido por la demandada quien sostiene que no existe

prueba del daño del derecho tutelado y de la ilegitimidad manifiesta."

Y bien, el necesario antecedente a considerar es el Pliego de las condiciones

generales de la contratación para el desvío del tránsito pesado al Puerto de

La Paloma, Licitación Pública N° 38/2012 de la Dire cción Nacional de Vialidad

del MTOP. En la cláusula 12 del referido pliego, denominada "Recuperación

ambiental" el contratista se obliga a cumplir con todas las Especificaciones

Ambientales Generales del Manual Ambiental para el Sector Vial,

estableciéndose por tal concepto un porcentaje del 3% del monto del contrato

sin impuesto ni leyes sociales. Se establece que dicho rubro se pagará el 50%

durante la ejecución de las obras y el 50% restante con la recepción provisoria

del total de las obras.

El Ing. Fernando Souto, funcionario del MTOP y con formación en medio

ambiente y cursando el Master de Ecología de Ecosistemas, expresa que en el

año 1998 se diseñó un Manual de Obras para el Sector Vial y a partir del año

2003 se plasmó en un decreto que establece un rubro de recuperación

ambiental obligatorio, independiente de la autorización ambiental previa (en

adelante AAP).

Ilustra que dicho rubro es utilizado para atender a todos los aspectos

ambientales derivados de cualquier tipo de obra que ejecute la Dirección

Nacional de Vialidad dependiente del MTOP. La finalidad de este rubro es la

motivación para la aplicación por parte de las empresas de buenas prácticas

ambientales.

El segundo antecedente es el convenio celebrado en la ciudad de Montevideo

el día 16/01/2012 entre por una parte el MTOP, por la otra el Ministerio de

Turismo y Deporte y por la otra la Intendencia de Rocha en el cual en la

cláusula de Antecedentes se consigna que entre los puestos bajo jurisdicción

del MTOP, Dirección Nacional de Hidrografía se encuentra el Puerto de La

Paloma, único puerto oceánico del Uruguay. El MTOP tiene como objetivo que

dicho puerto se convierta en multipropósito, comercial, turístico, pesquero y

militar.

La Ley N° 18.719 prevé la puesta en condiciones op erativas del Puerto de La

Paloma y en tal sentido el MTOP y la Intendencia Departamental de Rocha

"están de acuerdo en . limitar el transporte de rolos de madera a través del

Puerto, y a la canalización del flujo de camiones cargados hacia el puerto por

un itinerario conformado por la Ruta Departamental conocida como "Camino

del Arbolito" hasta su intersección con la Ruta 10, por ésta hasta la intersección

con la faja de la vía de ferrocarril e ingresando a La Paloma por ésta hasta

el acceso al Puerto. El MTOP se hará cargo de las tareas de refuerzo mejora

del Camino del Arbolito, del refuerzo estructural de la Ruta 10 en el tramo

previamente citado, realización de una doble vía de firme granular en la faja

del ferrocarril, así como los ensanches y canalizaciones requeridos en las

intersecciones."

Finalmente, el tercer antecedente es la Resolución del Directorio de AFE N°

298/2012 de 08/06/2012 que resolvió reconsiderar el numeral 2 de la RD

240/2012 autorizando las obras a realizar en la faja de la vía férrea del

ramal La Paloma desde Ruta 10 hasta el Puerto de La Paloma (cinco

kilómetros) solicitada por el MTOP para la construcción del último tramo del

desvío de tránsito pesado de acceso a dicho Puerto. Establece que el MTOP

deberá a su cuenta y cargo volver al estado original la vía, de solicitarse por

AFE, en un plazo de 30 días y dispone que en caso de cortarse árboles del

monte de pinos existente en la faja solicitada, el producido deberá entregarse a

la Empresa.

III

En cuanto al marco normativo, sin perjuicio de los preceptos contenidos en la

Carta, las normas aplicables son la Ley N° 16.466 que declara de interés

general la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de

depredación, destrucción o contaminación; la Ley N° 17.823 que declara de

interés general de conformidad con lo establecido en el art. 47 de la

Constitución de la República que refiere a la protección del medio ambiente y

el Decreto 349/2005 que establece el Reglamento de Evaluación de Impacto

Ambiental y Autorizaciones Ambientales , teniendo como fundamento lo

dispuesto

en los artículos 47 y 168 numeral 4° de la Constitu ción de la República, la Ley

Nº 16.466 de 19/01/1994 y la Ley N° 17.823 de 28/11 /2000. El art. 2 del

Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante EIA) y de AA

determina su ámbito de aplicación, comprendiendo entre otras, la construcción

de carreteras nacionales o departamentales y toda rectificación o ensanche de

las existentes, salvo respecto de las carreteras y abiertas y pavimentadas, en

las que la rectificación o ensanche deberá modificar el trazado de la faja de

dominio público, con una afectación superior a 10 hás.; construcción de tramos

nuevos de vías férreas y toda rectificación de las existentes en áreas urbanas o

suburbanas, o fuera de ellas cuando implique una afectación de la faja de

dominio ferroviario superior a 5 hás. Las construcciones u obras sujetas a la

AAP según lo dispuesto en el art. 2°, debe comunica r el proyecto a la DINAMA.

El art. 5 clasifica los proyectos en tres categorías: Categoría A, proyectos

que sólo presentan impactos ambientales significativos moderados, cuyos

efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción

de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables y por último la categoría C

incluye aquellos proyectos que pueden producir impactos ambientales

negativos significativos, se encuentren o no previstas medidas de prevención o

mitigación.

Finalmente, cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría A, se

procederá a otorgar la AAP sin más trámite.

IV

De acuerdo a las especificaciones técnicas, la obra se divide en 6 items,

correspondiendo el último al camino de acceso al Puerto de La Paloma por la

vía férrea y en el Pliego se hace referencia a las láminas que se consideran

parte integrante del mismo, las cuales no lucen en autos.

De la RD de AFE que luce a fs. 79 y 80, de la comunicación de DINAMA de

fs. 89 y de las propias declaraciones de lng. Borrelli funcionario de la

Dirección Nacional de Vialidad del MTOP y director de la obra, se desprende

que el tramo de la obra que nos ocupa no supera los 5 km. , es decir es

inferior a 5 hás.

Llegados a este punto, y a la luz de las normas citadas, se concluye que la

obra cuya suspensión se pretende por vía de amparo, es decir y de acuerdo al

objeto de este proceso la construcción comprendida en la faja del

ferrocarril, desde la Ruta 10 hasta el Puerto de La Paloma no requiere la

AAP y ello por cuanto no se trata de la construcción de una carretera nacional

o departamental o rectificación o ensanche de las mismas con una afectación

superior a 10 hás. (numeral 1° del art. 2 del REIA) y tampoco se está ante

el caso de una construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificación

de las existentes ya sea en áreas urbanas o suburbanas que impliquen una faja

de dominio ferroviario superior a 5 hás., dado que el área involucrada en la

obra es inferior a 5 hás.

Esto lleva necesariamente a desestimar el amparo promovido, pues no se

configuran los elementos que el mismo requiere, a saber: la ilegitimidad

manifiesta y el consiguiente daño. No puede sostenerse que hay ilegitimidad

manifiesta desde que la obra que nos ocupa no requiere estudios de impacto

ambiental y AAP, y no está comprendida en las situaciones previstas en el

ámbito de aplicación del REIA (art. 2) y tampoco puede afirmarse que esté

ingrese en la categoría A según la clasificación del art. 5 del REIA.

En relación al daño que podría irrogarse con la obra, como bien señala el Sr.

Representante del MTOP, en el Pliego de Condiciones de la Licitación existe

el rubro de Recuperación ambiental de acuerdo al Manual Ambiental para el

Sector Vial y a su vez, conforme Resolución de Directorio de AFE , si éste lo

solicitare, en el plazo de 30 días el MTOP por su cuenta y cargo deberá volver

la vía a su estado original.

Finalmente, corresponde destacar que los argumentos introducidos por la

amparista en la audiencia respecto a la afectación de la franja costera,

exceden el objeto del amparo, al no haber sido planteados en su oportunidad.

En suma y por los fundamentos expuestos y con las normas citadas,

corresponde desestimar la demanda de amparo.

V

No existe mérito para la imposición de sanciones causídicas (art. 56 del

C.G.P. y 688 del CC).

Por los fundamentos expuestos, normas citadas y con lo dispuesto por la Ley

N° 16.011,

FALLO:

Desestimando la demanda de amparo, sin especial condenación.

Dra. Mirta Queijeiro

Juez Letrado de Rocha de 4º Turno.

 

 

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