Tribunal de Apelaciones ordenó a IMM brindar información pública .
29.08.12, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones
en lo Civil de 2º Turno ordenó a la Intendencia Municipal de Montevideo que, en
un plazo de quince días, brinde pleno acceso a quien requirió conocer informes
sobre impacto ambiental y territorial que pudieran haberse realizado en forma
previa a la autorización para ampliar el shopping de Punta Carretas, así como
los datos disponibles sobre el trámite administrativo que culminó con dicha
autorización.
Los Ministros Dres. John Pérez, Álvaro Franca
y Tabaré Sosa revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia dictada
por el Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro
Martínez. El Tribunal entendió que la resolución municipal "revela muy
escaso esfuerzo en la labor de clasificación de la información y colide
asimismo con el principio de transparencia en el obrar de los servicios
públicos porque en ese criterio, bastaría la existencia de un dato que deba ser
reservado para extender esa reserva a todo un expediente o a todo un archivo
DFA-0005-100008/2012
SEF-0005-100002/2012
Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno.
MASSA
CAMACHO, PABLO c/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - AMPARO
0002-027644/2012
MONTEVIDEO,
23 DE AGOSTO DE 2012
Ministro
redactor: Dr. Tabaré Sosa
Ministros
Firmantes: Dr. John Pérez, Dr. Álvaro Franca y Dr. Tabaré
Sosa
Montevideo,
23 de agosto de 2012.
FICHA
No. 2-27644/2012 (MASSA c. INTENDENCIA MUNICIPAL
MONTEVIDEO.
Acción de acceso a información pública)
V I S
T O S Y C O N S I D E R A N D O:
I.-
Se apela en autos la sentencia SEF 110-50/2012 de 24 de
julio
del corriente, dictada por el Juzgado Letrado de Primera
Instancia
en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno a cargo
del
Dr. Alejandro Martínez por virtud de la cual se ampara en parte la
demanda,
conforme considerando V, imponiendo la obligación de
suministrar
la citada información con plazo de quince días, sin
especial
condena procesal.
II.-
La demandante interpuso recurso de apelación con apoyo,
básicamente,
en los siguientes motivos: expresa que la sentencia marca
límites
al derecho de acceso a la información que van más allá de lo
previsto
por la ley; en cuanto a su petición relativa a copia física
de
los expedientes y toda documentación adjunta, discrepa con que se
extienda
la reserva a la totalidad de los mismos porque la información
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que
podría poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o
la
salud de cualquier persona no es la única que consta en el
expediente;
especifica o limita su interés a obtener los informes de
impacto
ambiental y territorial que se pudieran haber realizado de
forma
previa a la autorización de la ampliación del Shopping Punta
Carretas,
así como poder rastrear y reconstruir el trámite
administrativo
que se llevó a cabo para autorizar dicha ampliación;
admite
que no se le entregue la documentación que se considere por la
contraria
que pudiese ser peligrosa de ser entregada; por último,
también
bajo la forma de agravio, indica que no puede cohonestarse el
criterio
de su contraparte porque las reservas deben ser concretas,
estableciéndose
las mismas según el caso y atendiendo a razones
específicas.
III.-
Que dictándose decisión anticipada al estar el caso
comprendido
en el art. 200.1 CGP, se hará lugar en parte al recurso
interpuesto.
IV.-
El ámbito de conocimiento del Tribunal ha quedado
extremadamente
limitado ya que la IMM consintió tácitamente la
obligación
de proporcionar información que se le impuso y el actor
discrepa
en cuanto a su requerimiento de copia de los expedientes y
toda
documentación adjunta que el “a quo” entendiera como postura
razonable
de la demandada el hecho de disponer reserva, pero ahora, en
sede
de agravios, variando su posición, admite el recurrente que
perviva
en tal carácter la información que la IMM considere “peligrosa
de
ser entregada”.
V.- Y
bien, limitándose la Sala a ese agravio, considera que la
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resolución
151/11/1000 de la accionada cuando en el numeral 2
resolutivo
clasifica como información reservada de acuerdo con el art.
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lit. E de la Ley 18381 los planos de edificaciones, memorias
descriptivas
y demás recaudos relacionados, no es jurídicamente
adecuada
porque agrupa informaciones que indudablemente tienen
diferente
naturaleza, contenido, relevancia y valor; parece
desconocerse
que la propia norma (art. 8 ley cit) establece que las
excepciones
a la información pública serán de interpretación estricta;
luego
también parece haberse obviado por la Administración Municipal
que
información es todo archivo, registro o dato que es contenido en
cualquier
soporte, que un expediente es un conjunto de documentos que
tratan
de un mismo asunto (véase a este respecto Dec. P. Ejec.
232/2010,
art. 17) por tanto no es admisible efectuar declaraciones
genéricas
como información reservada de “precisamente- informaciones
que
son diferentes porque lo correcto hubiera sido que se deslindaran
las
diferentes informaciones contenidas y respecto de cada una (o cada
grupo
parificable) se hubiera hecho la resolución debidamente fundada
(nótese
que no se trata de evaluar o analizar la información que se
posea
sino de clasificarla como reservada o no en forma debidamente
fundada
de acuerdo con la Ley 18381).
VI.-
La resolución municipal antes mencionada, además de los
defectos
jurídicos apuntados, revela muy escaso esfuerzo en la labor
de
clasificación de la información y colide asimismo con el principio
de
transparencia en el obrar de los servidores públicos porque en ese
criterio,
bastaría la existencia de un dato que deba ser reservado
para
extender esa reserva a todo un expediente o a todo un archivo,
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negándose
por esa vía disimulada elementos esencialmente necesarios
para
el control porque como dice SAYAGUES LASO (Trat. p. 441) la
información
es precisamente un medio de información y es la única vía
para
tomar conocimiento de la actividad que desarrolla el órgano o el
funcionario
controlado, condición indispensable para poder emitir un
juicio.
VII.-
Ahora bien, se complejiza la resolución del caso por la
existencia
de una pretensión procesal de apelación que además de no
coincidir
con la pretensión procesal originaria por la admisión de la
pervivencia
de información particular reservada (lo antes analizado)
también
se limita por el declarado interés a obtener los informes de
impacto
ambiental y territorial que se pudieran haber realizado de
forma
previa a la autorización de la ampliación del Shopping Punta
Carretas,
así como poder rastrear y reconstruir el trámite
administrativo
que se llevó a cabo para autorizar dicha ampliación.
VIII.-
Armonizando ambos límites, la solución revocatoria se
impone
en cuanto en primera instancia no se accedió al acceso a la
información
pedida (contenida en expedientes y documentos) relativa a
estudios
de impacto ambiental y territorial realizados en forma previa
a la
autorización de la ampliación del Shopping Punta Carretas así
como
al procedimiento administrativo transitado para la autorización
de la
ampliación, debiendo deslindar la demandada la información
contenida,
particularizando, en su caso, la reserva a documentos
concretos
y en forma fundada.
IX.-
Costas y costos de la presente instancia por su orden
(arts.
56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688
C . Civil).
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Por
los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el
Tribunal,
F A L
L A:
Revocase
la apelada en la medida del agravio, ordenando a la
Intendencia
Municipal de Montevideo proceda a brindar pleno acceso al
accionante
a la información individualizada en el fundamento de
derecho
octavo precedente, dentro del plazo de quince días. Sin
especiales
condenaciones.
Oportunamente,
devuélvase.
Dr. Tabaré
Sosa
Ministro
Dr.
John Pérez Brignani
Ministro
Dr.
Álvaro França
Ministro
Esc.Rodolfo
Benzano López
Secretario
Letrado
CONCUERDA
BIEN Y FIELMENTE CON EL DOCUMENTO ORIGINAL FIRMADO
AUROGRAFAMENTE
POR LOS SRES.MINISTROS Y EL SUSCRITO SECRETARIO,QUE
TENGO
A LA VISTA.
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BENZANO
LOPEZ, RODOLFO
SECRETARIO
I ABOG - ESC
IUE:
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