jueves, 30 de agosto de 2012


Tribunal de Apelaciones ordenó a IMM brindar información pública .


 

29.08.12, de DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó a la Intendencia Municipal de Montevideo que, en un plazo de quince días, brinde pleno acceso a quien requirió conocer informes sobre impacto ambiental y territorial que pudieran haberse realizado en forma previa a la autorización para ampliar el shopping de Punta Carretas, así como los datos disponibles sobre el trámite administrativo que culminó con dicha autorización.

Los Ministros Dres. John Pérez, Álvaro Franca y Tabaré Sosa revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez. El Tribunal entendió que la resolución municipal "revela muy escaso esfuerzo en la labor de clasificación de la información y colide asimismo con el principio de transparencia en el obrar de los servicios públicos porque en ese criterio, bastaría la existencia de un dato que deba ser reservado para extender esa reserva a todo un expediente o a todo un archivo

 

DFA-0005-100008/2012 SEF-0005-100002/2012

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno.

MASSA CAMACHO, PABLO c/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - AMPARO

0002-027644/2012

MONTEVIDEO, 23 DE AGOSTO DE 2012

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. John Pérez, Dr. Álvaro Franca y Dr. Tabaré

Sosa

Montevideo, 23 de agosto de 2012.

FICHA No. 2-27644/2012 (MASSA c. INTENDENCIA MUNICIPAL

MONTEVIDEO. Acción de acceso a información pública)

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:

I.- Se apela en autos la sentencia SEF 110-50/2012 de 24 de

julio del corriente, dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno a cargo

del Dr. Alejandro Martínez por virtud de la cual se ampara en parte la

demanda, conforme considerando V, imponiendo la obligación de

suministrar la citada información con plazo de quince días, sin

especial condena procesal.

II.- La demandante interpuso recurso de apelación con apoyo,

básicamente, en los siguientes motivos: expresa que la sentencia marca

límites al derecho de acceso a la información que van más allá de lo

previsto por la ley; en cuanto a su petición relativa a copia física

de los expedientes y toda documentación adjunta, discrepa con que se

extienda la reserva a la totalidad de los mismos porque la información

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que podría poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o

la salud de cualquier persona no es la única que consta en el

expediente; especifica o limita su interés a obtener los informes de

impacto ambiental y territorial que se pudieran haber realizado de

forma previa a la autorización de la ampliación del Shopping Punta

Carretas, así como poder rastrear y reconstruir el trámite

administrativo que se llevó a cabo para autorizar dicha ampliación;

admite que no se le entregue la documentación que se considere por la

contraria que pudiese ser peligrosa de ser entregada; por último,

también bajo la forma de agravio, indica que no puede cohonestarse el

criterio de su contraparte porque las reservas deben ser concretas,

estableciéndose las mismas según el caso y atendiendo a razones

específicas.

III.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso

comprendido en el art. 200.1 CGP, se hará lugar en parte al recurso

interpuesto.

IV.- El ámbito de conocimiento del Tribunal ha quedado

extremadamente limitado ya que la IMM consintió tácitamente la

obligación de proporcionar información que se le impuso y el actor

discrepa en cuanto a su requerimiento de copia de los expedientes y

toda documentación adjunta que el “a quo” entendiera como postura

razonable de la demandada el hecho de disponer reserva, pero ahora, en

sede de agravios, variando su posición, admite el recurrente que

perviva en tal carácter la información que la IMM considere “peligrosa

de ser entregada”.

V.- Y bien, limitándose la Sala a ese agravio, considera que la

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resolución 151/11/1000 de la accionada cuando en el numeral 2

resolutivo clasifica como información reservada de acuerdo con el art.

9 lit. E de la Ley 18381 los planos de edificaciones, memorias

descriptivas y demás recaudos relacionados, no es jurídicamente

adecuada porque agrupa informaciones que indudablemente tienen

diferente naturaleza, contenido, relevancia y valor; parece

desconocerse que la propia norma (art. 8 ley cit) establece que las

excepciones a la información pública serán de interpretación estricta;

luego también parece haberse obviado por la Administración Municipal

que información es todo archivo, registro o dato que es contenido en

cualquier soporte, que un expediente es un conjunto de documentos que

tratan de un mismo asunto (véase a este respecto Dec. P. Ejec.

232/2010, art. 17) por tanto no es admisible efectuar declaraciones

genéricas como información reservada de “precisamente- informaciones

que son diferentes porque lo correcto hubiera sido que se deslindaran

las diferentes informaciones contenidas y respecto de cada una (o cada

grupo parificable) se hubiera hecho la resolución debidamente fundada

(nótese que no se trata de evaluar o analizar la información que se

posea sino de clasificarla como reservada o no en forma debidamente

fundada de acuerdo con la Ley 18381).

VI.- La resolución municipal antes mencionada, además de los

defectos jurídicos apuntados, revela muy escaso esfuerzo en la labor

de clasificación de la información y colide asimismo con el principio

de transparencia en el obrar de los servidores públicos porque en ese

criterio, bastaría la existencia de un dato que deba ser reservado

para extender esa reserva a todo un expediente o a todo un archivo,

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negándose por esa vía disimulada elementos esencialmente necesarios

para el control porque como dice SAYAGUES LASO (Trat. p. 441) la

información es precisamente un medio de información y es la única vía

para tomar conocimiento de la actividad que desarrolla el órgano o el

funcionario controlado, condición indispensable para poder emitir un

juicio.

VII.- Ahora bien, se complejiza la resolución del caso por la

existencia de una pretensión procesal de apelación que además de no

coincidir con la pretensión procesal originaria por la admisión de la

pervivencia de información particular reservada (lo antes analizado)

también se limita por el declarado interés a obtener los informes de

impacto ambiental y territorial que se pudieran haber realizado de

forma previa a la autorización de la ampliación del Shopping Punta

Carretas, así como poder rastrear y reconstruir el trámite

administrativo que se llevó a cabo para autorizar dicha ampliación.

VIII.- Armonizando ambos límites, la solución revocatoria se

impone en cuanto en primera instancia no se accedió al acceso a la

información pedida (contenida en expedientes y documentos) relativa a

estudios de impacto ambiental y territorial realizados en forma previa

a la autorización de la ampliación del Shopping Punta Carretas así

como al procedimiento administrativo transitado para la autorización

de la ampliación, debiendo deslindar la demandada la información

contenida, particularizando, en su caso, la reserva a documentos

concretos y en forma fundada.

IX.- Costas y costos de la presente instancia por su orden

(arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).

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Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el

Tribunal,

F A L L A:

Revocase la apelada en la medida del agravio, ordenando a la

Intendencia Municipal de Montevideo proceda a brindar pleno acceso al

accionante a la información individualizada en el fundamento de

derecho octavo precedente, dentro del plazo de quince días. Sin

especiales condenaciones.

Oportunamente, devuélvase.

Dr. Tabaré Sosa

Ministro

Dr. John Pérez Brignani

Ministro

Dr. Álvaro França

Ministro

Esc.Rodolfo Benzano López

Secretario Letrado

CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL DOCUMENTO ORIGINAL FIRMADO

AUROGRAFAMENTE POR LOS SRES.MINISTROS Y EL SUSCRITO SECRETARIO,QUE

TENGO A LA VISTA.

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BENZANO LOPEZ, RODOLFO

SECRETARIO I ABOG - ESC

IUE:

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