CONDENAN AL ESTADO A INDEMNIZAR POR
DESAPARICIÓN FORZADA DE HIJO
14.09.12, de
DICOMI-SCJ.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno condenó al
Estado uruguayo a pagar U$S 28.000
a la demandante que reclamó indemnización por la
desaparición forzada de su hijo, a pocos días de nacido, en oportunidad de
haber sido detenida en el marco del "Plan Cóndor". De este modo ser revocó
la sentencia de primera instancia dictada por la Jueza Letrada de lo
Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dra. Loreley Pera, quien había resuelto
desestimar la demanda.
A la suma fijada como indemnización de daño extrapatrimonial se adicionarán los intereses a la tasa de un 6% anual desde la presentación de la demanda.
A la suma fijada como indemnización de daño extrapatrimonial se adicionarán los intereses a la tasa de un 6% anual desde la presentación de la demanda.
La sentencia dictada por los Ministros de Tribunal, Dra. Beatriz Fiorentino, Dr. Luis Simón y Dra. María Esther Gradín establece que "el Estado uruguayo no puede eludir la configuración de hecho ilícito y nexo de causalidad a su respecto, a través de la eximente del hecho de tercero (autoridades argentinas) porque el procedimiento del cual derivó la separación y desaparición del menor fue coordinado por nacionales de ambos Estados y llevado a cabo en forma conjunta, principalmente en interés del gobierno de factouruguayo".
"En el marco de la operación represiva ilícita desarrollada, resultan imputables a todos los agentes todos los sucesos ilícitos sobrevenidos, así como sus directas consecuencias en la vida del niño y de su madre, tanto porque la participación directa en grupo no permite descartar la actuación intencional, como también porque -al menos por negligencia y desatención de deberes juridicos, con culpa y violación normativa- se produjo un resultado lesivo, previsible y evitable aunque no hubiere sido inicialmente concertado".
"Se comprueba entonces nexo directo de causalidad adecuada entre la conducta de los funcionarios uruguayos y la situación de abandono y posterior desaparición del bebé, pues ese era precisamente el resultado de previsible producción según el curso natural de las cosas, que fue decisivamente provocado por el comportamiento del personal policial y militar uruguayo interviniente en la operación, que en modo alguno puede ser considerado ajeno al mismo, ya que con acciones y omisiones contribuyó al desenlace, que no solamente pudo prever sino que debía evitar y sin embargo no impidió, violando los deberes esenciales de todo agente policial o militar".
Los magistrados también establecieron que "en función de la probanza diligenciada en segunda instancia, cabe destacar que no corresponde considerar, en la estimación del daño por la separación de la actora de su hijo, la desaparición por años del mismo y la no investigación, la compensación que por otro concepto de daño extrapatrimonial (privación de libertad) la actora percibió del Estado argentino ni la pensión recibida del Estado uruguayo también por concepto distinto al reclamado en este juicio".
TRIBUNAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° 124 /2012
Ministro
Redactor: Dr. Luis María Simón
Ministros
Firmantes: Dra. María Esther Gradín
Dra.
Beatriz Fiorentino
Dr. Luis
María Simón
IUE Nº 2-6294/2006
Montevideo,
29 de agosto de 2012
VISTOS:
Para
sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "M,
S c/ Estado- Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional – Responsabilidad
del Estado"; individualizados con la IUE N° 2-6294/2006; en
once piezas, con un acordonado IUE Nº 45-56/1990 rotulado. “M,S c/ V, J y otros
– Nulidad de legitimación adoptiva”; venidos a conocimiento de la Sala en
mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 3000/3007,
contra la sentencia definitiva nº 73/2011, dictada a fs. 2983/2998 por la
anterior titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso
Administrativo de 2º Turno, Dra. Loreley Pera.
RESULTANDO:
I
Por el
referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda de autos; sin
especial condena procesal.
II
Contra el
mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, se agravió en síntesis por
entender que se exoneró erróneamente de responsabilidad al Estado por cuanto
colaboró en la desaparición forzada del menor hijo de la pretensora, cuando
ésta fue detenida e incumplió el deber de investigar, generando la
indemnización y condena a hacer que reclama. Solicitó en definitiva revocatoria
y amparo de la demanda.
III
Al evacuar el traslado de rigor a fs. 3011/3015, el
demandado abogó por la confirmatoria, por compartir los fundamentos de la
impugnada y considerar que carece de legitimación causal pasiva al haberse
interrumpido el nexo causal en virtud de la actuación de autoridades
argentinas. También entendió que cumplió con su obligación de medios de
investigar.
IV
Franqueada
la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el
11/10/2011, pasaron a estudio sucesivo, luego del cual se convocó a la
audiencia de precepto en alzada y se dispuso el diligenciamiento de prueba. La
audiencia se llevó a cabo en dos sesiones separadas por lapso de suspensión del
proceso a fin de analizar posibilidades conciliatorias que finalmente no
prosperaron; se dio por conclusa la causa en el grado y se acordó el dictado de
sentencia el 1º/8/2012; resultan de autos los períodos de desintegración de la
Sala.
CONSIDERANDO:
I
A juicio del Tribunal, los agravios de la accionante
resultan de parcial recibo, de manera que se revocará la sentencia apelada para
condenar al Estado a pagar a la demandante la indemnización que se indicará; en
virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II
Cabe en primer término destacar que en este proceso la
actora únicamente pretendió responsabilizar al Estado por separarla de su hijo
a
pocos días de nacido, por
contribuir luego con su silencio a que no pudiere ubicar al niño sino muchos
años después y por no investigar las circunstancias de la desaparición.
En segundo término, corresponde tener presente que tanto al
contestar la demanda como la apelación, el Estado admitió expresamente los
hechos vinculados con la actuación de personal militar y policial uruguayo y
argentino, en el marco del conocido “Plan Cóndor” que se tradujo en la
ilegítima detención de la actora en la finca de Buenos Aires donde se
encontraba con su hijo de días y con la Sra. A M, separación de madre-hijo,
secuestro de la primera en “Automotora Orletti” y posterior vuelo a Uruguay
para su reclusión en distintos centros.
Por lo demás, los hechos relativos a la privación de
libertad de la actora, separación del menor, traslado de aquélla al Uruguay, su
vida en cautiverio y libertad desde entonces, final ubicación del hijo y
contacto con él, resultan ampliamente de la prueba testimonial recogida, sin
contradicciones de relevancia entre las distintas declaraciones recabadas, que se
complementan. También la declaración de la parte actora, en ambas instancias,
aportó ilustración sobre los hechos de la causa.
A criterio del Tribunal, la calificación jurídica de esa
plataforma fáctica esencial, diseñada por las partes, determina responsabilidad
del Estado uruguayo por la separación, desaparición del niño y su ulterior
entrega ilegítima a la familia de adopción encabezada por un Comisario
argentino.
En efecto, por más que los funcionarios uruguayos actuantes
hayan tratado de minimizar su participación, que los hechos hayan ocurrido en
la
Argentina y que el procedimiento
fuere conducido por el personal argentino (como era natural, dada la
localización) no puede soslayarse que como consecuencia directa e inmediata de
una ilegítima detención y privación de libertad de la actora, quienes actuaron
por el Estado uruguayo se desentendieron completamente del bebé de días que
estaba junto a ella y otra adulta que también fue detenida.
Parece obvio que si el procedimiento hubiere transcurrido por
vías legítimas, el lactante habría sido conducido con su madre o se habría
consultado a ésta sobre su eventual permanencia al cuidado de persona de su
familia o confianza o se habría dado intervención a autoridades encargadas de
la atención de menores, sin perder rastro del destino del niño.
Nada de ello ocurrió segun la prueba de autos. Aunque
existen algunas discrepancias menores acerca de la exacta secuela de lo
sucedido con el bebé, aparentemente fue llevado a una clínica y/o comisaría a
mitad de camino entre el lugar de detención y su destino final claramente
ubicado en el hogar del Comisario P ese mismo día, con ocultación por muchos
años de su verdadera identidad y origen.
El personal uruguayo actuó ilegítimamente con la madre y de
esa conducta derivaron consecuencias para el menor y para la separación de
madre e hijo, que también fueron ilegítimas, y que cabe imputar a los
funcionarios actuantes, a título de comisión por acción y por omisión, pues
civilmente puede ubicarse nexo directo de causalidad entre la privación de
libertad y la separación.
No se discute que participó el
personal argentino y que éste dispuso del menor, pero no puede obviarse que
todo el procedimiento fue realizado en interés de las autoridades de facto del
Uruguay, supuestamente para la ubicación de la bandera de los Treinta y Tres
Orientales, y que el Estado uruguayo, a través del personal presente en el
lugar, ni siquiera intentó ocuparse de la situación del menor o lograr que la
conducta con respecto al mismo fuera legítima, ante el hecho de la detención de
la madre, quien permaneció en poder de los agentes uruguayos.
En tales circunstancias, resulta viable responsabilizar al
Estado uruguayo, por la conducta activa de separar y abandonar al niño y
también por el comportamiento omisivo de sus agentes, al despreocuparse de su
destino.
El Derecho puede reprochar la inactividad cuando ella
implica desatender mandatos jurídicos de tutela de los derechos de los
individuos y no impedir un resultado antijurídico, como lo es la desaparición
de un bebé de pocos días y su ilegítima entrega a una persona vinculada al
aparato represivo de la dictadura que entonces imperaba en ambos países.
Se vulneró el deber de (intentar) impedir el advenimiento de
un resultado calificable incluso como penalmente relevante, precisamente por
funcionarios militares y policiales, legalmente encargados de prevenir y evitar
ilícitos, no de cometerlos ni de favorecerlos.
En situaciones como la relatada, se produce una equiparación
entre la causación y la no evitación de un resultado prohibido.
Y no cabe dudar que tanto en el orden juridico nacional
uruguayo y argentino, como en el internacional, la desaparición de un menor y
la ilegítima
separación de su madre, la
sustracción del ámbito de disponibilidad de ésta (al menos inmaterial)
constituye un resultado no avalado por el Derecho (v.g.: artículos. 7, 24, 25,
40, 41, 42 inciso 2º, 72 y 332 de la Constitución; 1319 del Código Civil)
derivado de un hecho iícito que por ello puede generar responsabilidad civil,
independientemente de la penal.
Con razonamiento corroborante, cabe indicar que en la esfera
penal, el artículo 3 del Código Penal prevé la comisión por omisión al disponer
que “no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale
a producirlo”, realizando una equivalencia valorativa entre lo ontológico y
lo normativo. A su vez, el artículo 10 numeral 4º eiusdem establece la
extraterritorialidad de la ley penal por delitos cometidos por “funcionarios
al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de
los deberes inherentes al cargo”. Y los artículos 283 y 258 del mismo
cuerpo legal castigan la sustracción o retención de menor y la supresión de
estado civil. Se precisa que no se acude en la fundamentación a la normativa
actualmente vigente sobre desaparición forzada de personas, porque no se
hallaba en vigor en la época de los hechos (Leyes Nos. 18.026 y 17.510,
Estatuto de Roma).
En suma, el factor de atribución de responsabilidad y el
nexo causal se verifican por comisión de la separación y por omisión (no en
grado de causación natural o material) relativa a la suerte del niño, por no
haberla impedido en presencia del deber jurídico y de la posibilidad concreta
de hacerlo.
En términos jurídico-valorativos, resultan equivalentes la
causación material de la desaparición y su no evitación, pues el estatuto de
los agentes
actuantes por el Estado les
imponía el deber de no causar ni tolerar ilícitos, de intentar prevenirlos,
evitarlos y reprimirlos.
Pese a ello, fueron los mismos agentes quienes separaron al
bebé de su madre, le impidieron toda disposición sobre él y en definitiva, lo
dejaron abandonado al proceder a la detención de la progenitora y de la otra
persona adulta que se hallaba en el lugar, se despreocuparon desde ese momento
de la suerte del niño, prestaron tácito consentimiento a que los efectivos
argentinos le dieran cualquier trato o destino, agregando a la privación de
libertad de una madre reciente el castigo de sustraerle el hijo.
El comportamiento ilícito de los funcionarios uruguayos no
solamente no evitó un resultado antijurídico sino que creó la fuente de peligro
psico-físico y de desaparición y ocultamiento en que el menor quedó inmerso.
Con su conducta activa y omisiva, los funcionarios uruguayos
comprometieron la posición de garante del Estado uruguayo, al violar el deber
que le imponía la protección de los bienes jurídicos involucrados, causaron de
esa manera el resultado dañoso.
La privación de libertad de la madre por orden y acción del
propio Estado, con la consecuente separación del niño y conducta de dejarlo
librado a cualquier destino, carente de protección legítima, provoca, según la
concepción doctrinaria penal, la colocación del agente, como garante contra
determinados peligros, en una condición negativa tendiente a impedir el
resultado lesivo, y también en una condición positiva para el resultado dañoso
de desamparo del menor sin adoptarse medidas de prevención y cuidado para que otras
personas no lo tomaren ilegítimamente a su cargo. Se configura omisión
impropia, o sea,
comisión por omisión (Cf. Hans
Welzel en: Derecho Penal, 8ª Edición, Depalma, Buenos Aires, 1956,
págs. 281-282 y Enrique Bacigalupo en: Manual de Derecho Penal,
Bogotá, Temis, 1984, págs. 231-232). Al respecto, es pacífica en doctrina la
recepción del principio de injerencia, según el cual […] quien, con un hecho
propio, ha creado una situación de riesgo para determinado bien jurídico, está
en la obligación de impedir que se produzca el resultado implicado en ese
riesgo (Cf. J F C en: Derecho Penal Fundamental,
reimpresión de la segunda edición, Temis, Bogotá, 1989, Vol. I, págs. 347-348).
III
El Estado uruguayo no puede eludir la configuración de hecho
ilícito y nexo de causalidad a su respecto, a través de la eximente del hecho
de tercero (autoridades argentinas) porque el procedimiento del cual derivó la
separación y desaparición del menor fue coordinado por nacionales de ambos
Estados y llevado a cabo en forma conjunta, principalmente en interés del
gobierno de facto uruguayo.
No resulta seriamente postulable sostener que los agentes
uruguayos nada podían hacer para impedir lo que ocurrió con el menor o que su
conducta, por acción y omisión, no contribuyó causalmente a ese resultado.
En el marco de la operación represiva ilícita desarrollada,
resultan imputables a todos los agentes todos los sucesos ilícitos
sobrevenidos, así como sus directas consecuencias en la vida del niño y de su
madre, tanto
porque la participación directa
en grupo no permite descartar la actuación intencional, como también porque- al
menos por negligencia y desatención de deberes juridicos, con culpa y violación
normativa - se produjo un resultado lesivo, previsible y evitable aunque no
hubiere sido inicialmente concertado.
También puede conceptualizarse el comportamiento a titulo de
dolo eventual, aún en la omisión, por el obrar de partícipes concertados para
cometer delitos que previeron un resultado y en forma “egoísta lo asintieron”
(teoría del asentimiento) vulnerando la integridad del vínculo materno-filial
que debían haber preservado.
En cualquiera de las modalidades, los artículos 3, 4 y 63
del Código Penal; 1319, 1322
in fine, 1323, 1331, 1346 y concordantes del Código
Civil brindan fundamento a la tipificación de ilicitud relevante en el plano
civil, ya como delito, ya como culpa, así como a la atribución del resultado
lesivo a su comportamiento, en relación causa-efecto.
Se comprueba entonces nexo directo de causalidad adecuada
entre la conducta de los funcionarios uruguayos y la situación de abandono y
posterior desaparición del bebé, pues ese era precisamente el resultado de
previsible producción según el curso natural de las cosas, que fue
decisivamente provocado por el comportamiento del personal policial y militar
uruguayo interviniente en la operación, que en modo alguno puede ser
considerado ajeno al mismo, ya que con acciones y omisiones contribuyó al
desenlace, que no solamente pudo prever sino que debía evitar y sin embargo no
impidió, violando los deberes esenciales de todo agente policial o militar.
IV
Al comportamiento ilícito ya reseñado, iniciado el 13 de
julio de 1976, agregó el Estado, a través de diversos agentes, otras conductas
que en el curso de los años siguientes contribuyeron a que el menor continuara
desaparecido, privando a su madre de todo vínculo con él, pues, por ejemplo,
las autoridades requeridas no brindaron información, la aportaron falsa o no
desarrollaron investigación exhaustiva de los hechos (véanse por ejemplo
testimonios de fs. 2891, 2897, 2924). Ninguna investigación cabal se practicó
tampoco al reinstalarse la democracia en el país, pese a alguna indagatoria que
pudieren haber realizado algunos Comandantes en Jefe, ya que ni aun la vigencia
de la llamada ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley Nº
15.848) impedía la investigación, al contrario, su artículo 4 la preveía.
Incumbía al Estado el deber de investigar los hechos y en su
caso, ubicar al hijo de la actora e intentar recuperarlo, y por mucho tiempo
nada hizo al respecto.
Ahora bien, con respecto al incumplimiento de los deberes de
investigar y sus consecuencias, coincide el Tribunal con dos aspectos
comentados en el fallo apelado, y disiente en parte con la postura mantenida
por la actora.
Desde el punto de vista temporal, el primer aspecto aludido
refiere al hecho de que, aun sin culpa o ilicitud, la conducta de la actora de
considerar que otro joven era su hijo, con el consecuente proceso judicial que
llevó a cabo y en el cual finalmente fracasó, según se desprende del
acordonado, contribuyó de algún modo a desatender otras posibles líneas de
investigación,
fueren o no desarrolladas por
las autoridades responsables. Esa conducta puede también ser considerada causa,
no imputable al Estado, concurrente para que durante gran parte del lapso
inmediatamente anterior a la promoción del proceso en sede de Familia y hasta
su finalización, el paradero real del verdadero hijo de la actora permaneciera
desconocido para ella. Obviamente, no se trató de la causa de mayor incidencia
en el daño ni tuvo relevancia durante la totalidad del período lesivo, pero
ello no significa que resulte incorrecto tenerla en cuenta, como se imputa al
fallo apelado. Y ese hecho de la víctima contribuyó también, durante parte del
lapso de daño, a la permanencia de éste.
El segundo aspecto relevante en el cual se comparten los
desarrollos de la decisión apelada, radica en la evaluación de la labor de la
Comisión para la Paz instalada en el año 2000 en el seno del Estado uruguayo
considerado como persona pública mayor (Poder Ejecutivo, Presidencia de la
República).
A juicio del Tribunal, diferente al sostenido por la actora,
la tarea de esa Comisión implicó el desarrollo de una investigación oficial, en
el plano administrativo, de la desaparición del menor, y por tanto, asunción
por el Estado de su deber de investigar.
Que se tratare de una Comisión especial, designada ad hoc,
con particulares potestades, cometidos y objetivos, no quita que implicó poner
medios estatales al servicio de la investigación, que inicialmente permitió
confirmar la desaparición aunque no la ubicación del menor, pero que siguió en
el país y en la Argentina trazos que recogidos luego por labor periodística y
de un Senador en forma no oficial, fructificaron en definitiva en la aparición
del
verdadero S R, por confesión de
su padre de adopción, lo cual llevó al final reencuentro entre madre e hijo en
el año 2002.
Si a la tarea de esa Comisión se agrega la gestión exitosa que
la Presidencia de la República había realizado para que el otro joven que la
actora creía que era su hijo se sometiera al examen genético que confirmó la
cosa juzgada negativa del vinculo filial que la demandante le atribuía, puede
concluirse que años después del ilicito, el Estado uruguayo, a través de sus
agentes y autoridades democráticas, efectivamente asumió su deber de investigar
los hechos e intentar ubicar al hijo desaparecido.
No ha de confundirse deber de investigar con obtención de
resultados concretos, ni de soslayarse que dada la índole de los hechos
investigados, casi era previsible una mejor suerte de las tareas no oficiales,
factibles de generar quizá un mayor grado de colaboración de personas
involucradas en los sucesos o con conocimiento de los mismos.
No debe catalogarse la obligación como de resultado, sino de
medios, y estima la Sala que dadas las circunstancias históricas, políticas y
sociales de Argentina y Uruguay, el mecanismo finalmente adoptado para la
investigación y comunicación de sus resultados puede calificarse de
razonablemente adecuado para el cumplimiento del deber en juego, cesando con su
implantación e informe final el quehacer ilícito susceptible de generar
reparación.
Asimismo, resulta de la prueba diligenciada por el Tribunal
que la actora finalmente conoció lo esencial acerca de lo que había ocurrido
con su hijo,
pudo restablecer el vínculo con
él, supo qué personas participaron de los hechos ilícitos y el contenido
principal de éstos.
Por consiguiente, las conclusiones a las cuales se arribó
sobre el deber de investigar, y el estado actual de ubicación del joven y
conocimiento suficiente de lo ocurrido, privan de objeto a la condena a hacer
peticionada por la pretensora, pues no parece viable a esta altura de los
hechos arribar a conclusiones diferentes a las ya conocidas por la damnificada.
En este sentido, resultan compartibles los desarrollos de la
sentencia atacada para desestimar ese sector de la demanda, a los cuales cabe
remitirse, en aras de la brevedad.
La insistencia de la actora no parece perseguir el móvil
reparatorio propio de un proceso de responsabilidad civil y más allá de la
discutible posibilidad de la imposición por sentencia de un hacer infungible o
de una ejecución in natura, estima la Sala que tal sector de la demanda
reparatoria carece actualmente de objeto que pueda sustentar la condena
peticionada sobre el tema.
Resta finalmente analizar el elemento daño con relación a la
pretensión reparatoria por equivalente, tarea que se emprenderá en el apartado
siguiente.
V
No requiere de mayores desarrollos el examen del daño
extrapatrimonial que padeció desde 1976 una madre al ser separada de su bebé de
pocos y días y desconocer desde ese momento el destino del hijo, hasta que ya
adulto,
en el año 2002, fue ubicado
merced a la investigación y gestiones de un periodista y de un Senador de la
República.
Se trata de un perjuicio factible de prueba in re ipsa,
evidenciado además por la multiplicidad de gestiones que tanto en cautiverio
como luego en libertad llevaron a cabo la actora y personas o entidades
vinculadas a ella, con el objetivo de conocer qué había sucedido con el menor y
en su caso ubicarlo.
En la conceptualización del perjuicio, ha de considerarse
especialmente la prolongada extensión del período lesivo, la magnitud de la
afectación de la vida de una madre que permaneció durante largo tiempo en la
ignorancia, que perdió años de vínculo con su hijo aunque finalmente haya
logrado volver a establecerlo; y la aflicción y penosa incertidumbre que la
inacción oficial investigativa le provocó también durante años, causante de que
ignorase incluso si el niño vivía o no.
Naturalmente, la final asunción del deber de investigar en
que se concluye en esta sentencia, y la circunstancia de que actualmente las
consecuencias dañosas de la separación y no investigación hayan cesado,
constituyen elementos de reparación in natura de parte del perjuicio,
pero no excluyen todo el período anterior de padecimiento, ni pueden modificar
el muy doloroso pasado.
En función de la probanza diligenciada en segunda instancia,
cabe destacar que no corresponde considerar, en la estimación del daño por la
separación de la actora de su hijo, la desaparición por años del mismo y la no
investigación, la compensación que por otro concepto de daño extrapatrimonial
(privación de libertad) la actora percibió del Estado argentino ni la pensión
recibida del Estado uruguayo
también por concepto distinto al reclamado en este juicio.
En la siempre opinable e imperfecta tarea de avaluar la
indemnización de perjuicio extrapatrimonial, teniendo en cuenta parámetros
jurisprudenciales propios y de otros Tribunales, la Sala considerará que el muy
grave daño padecido por la actora se acerca al de pérdida definitiva de un hijo
que sobreviene por ejemplo con la muerte, aunque se trató de una pérdida
temporal que no puede equivaler exactamente a aquélla.
Sobre las bases y factores expuestos, se cuantificará la
condena en la suma de U$S 28.000, aceptándose desde ya su carácter de mero
paliativo de un perjuicio cuyas consecuencias se intenta evitar a través de la
asignación de elementos que permitan brindar a la víctima elementos
concurrentes para afrontar el infortunio.
El capital de condena se incrementará con intereses legales,
a la tasa del 6% anual, desde la presentación de la demanda, siguiéndose por la
Sala la conocida directiva doctrinaria y jurisprudencial de actualidad en la
individualización de la cuantía indemnizatoria de esta clase de daño.
No se aplicará reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500 en virtud
de realizarse la condena en expresión monetaria extranjera, dotada de su propio
sistema de actualización.
VI
Se
distribuirán costas y costos por su orden entre los litigantes (artículos 56
del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los
fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con
lo establecido por los arts. 24 de la Constitución de la República; 1319 y ss.
del Código Civil; 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss. del Código General del
Proceso; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal
FALLA:
I)
Revócase la sentencia apelada, ampárase parcialmente la demanda y condénase al
Estado a pagar a la actora la suma de U$S 28.000 (veintiocho mil dólares
estadounidenses) más intereses a la tasa del 6 (seis) por ciento anual desde la
presentación de la demanda de autos; como indemnización de daño
extrapatrimonial derivado de los hechos objeto del presente proceso; sin
especial condena en costas ni costos.
II)
Establécese en la suma de $ 20.000 los honorarios por el patrocinio letrado de
la parte actora en el segundo grado, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a
la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Dra. Beatriz Fiorentino
Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gradín
Ministra Ministro
Ministra
No hay comentarios:
Publicar un comentario