miércoles, 22 de febrero de 2012

¿Cuando debo cobrar?

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Espacio de Difusión de Derechos:

¿Cuándo debo Cobrar?:
 “Y posad en aquella misma casa, comiendo y bebiendo lo que os den; porque el obrero es digno de su salario. No os paséis de casa en casa. Lucas 10.7”
Me propongo tratar hoy  bajo este sugestivo titulo a modo de disparador, los derechos que amparan al trabajador en el cobro de sus derechos salariales e indemnizatorios fruto de una relación laboral.
El sistema de exigibilidad de los créditos emergentes de la relación laboral resulta particularmente complejo y por demás arbitraria si se deja librado a la voluntad de quien debe cumplirlas. Sin perjuicio de que aparenta ser un sistema simple y conocido la practica forense nos ha enseñado que el mismo es desconocido por los actores laborales, o por lo menos se aplica en forma defectuosa.
En esta oportunidad pretendemos plantear un comentario general y actualizado de la normativa que rige este punto, tratando de llegar particularmente al trabajador con una información veraz, práctica y útil. Obviamente que las consideraciones que se efectúen no agotaran para nada el tema.  La temática esta regulada por una normativa dispersa y temporalmente muy diferenciada.
Cuando se debe cobrar el salario: El salario razón única y eficiente por la cual trabaja una persona y elemento nuclear del contrato de trabajo esta regulado en cuanto a su pago por el decreto ley 14159 del 21 de febrero de 1974 la cual recibió modificaciones  por parte de la ley numero 16170 del 28 de febrero de 1990, ley de presupuesto nacional que estableció las modificaciones en su articulo 719. Este conglomerado normativo en vigencia dispone que para los trabajadores mensuales el salario debe pagarse dentro de los cinco días hábiles y no mas allá de los diez días corridos del mes posterior al que se generaron. Se debe tener en cuenta que el salario se cobra “a mes vencido” o sea, se trabaja y después se cobra. En el caso de que el obrero trabaje en otra forma que no sea mensual la casuística sufre otras alteraciones, si se cobra por quincena el obrero deberá recibir su salario dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena. Si se tratare de un trabajador que cobra por semana o en forma diaria el crédito salarial se hace exigible  terminada la semana o el día de trabajo.
Fecha de cobro del jornal de licencia: Este crédito admite diferencias en cuanto a la fecha de su cobro, si trata de un trabajador mensual el mismo será de una manera y si se tratare de un trabajador jornalero la ocasión de cobro será otra. El trabajador mensual lo cobrara conjuntamente con el salario del mes en el cual gozo la licencia, posteriormente a su reintegro de la licencia anual. En el caso de un trabajador jornalero o con otro tipo o forma de remuneración el jornal de licencia deberá ser pago en forma anterior a que el trabajador se retire a gozar su licencia anual. Para este caso resultan de aplicación los extremos establecidos por la ley número 12590 del 23 de diciembre de 1958 artículo 25 así como también en lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 26 de abril de 1962.
Cobro del salario vacacional: Este rubro denominado técnicamente suma para el mejor goce de la licencia es obligatorio en su pago a todos los trabajadores del país. Se hace exigible en todos los casos antes de que el trabajador salga en el goce de su licencia anual. Se aplican en el caso lo dispuesto en el artículo 5 de la ley  16101.
Fecha para el pago del aguinaldo: El presente rubro legalmente denominado como sueldo anual complementario esta regulado por la ley 14525. El aguinaldo fue originariamente ideado para ser pago en forma anual a modo de un décimo tercer sueldo, de ahí su denominación como anual y además complementario de los doce sueldos ya pagos. La práctica laboral ha llevado a que el referido monto sea pago fraccionado en dos oportunidades a lo largo de un año. No se puede establecer con certeza las fechas en los cuales se hace exigible este crédito pues en la realidad de los hechos las fechas de pago del aguinaldo serán determinadas por el poder ejecutivo en forma anual mediante un decreto. Sin perjuicio de lo señalado, en el común de los casos las fechas de pago del aguinaldo serán comúnmente en los meses de junio y diciembre de cada año. Los días exactos de exigibilidad que funcionan a modo de límite temporal máximo serán establecidos por el decreto antes mencionado. En el caso de diciembre no se conocen casos donde esta fecha ultrapase la celebración de las fiestas tradicionales.

Pago de la indemnización por despido: La indemnización por despido no es nada mas ni nada menos que la liquidación de daños y perjuicios basada en el hecho de la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador. Para el caso que se señala no existe una ley especial que establezca cuando debe pagarse el despido. Obviamente que esta ausencia de norma especifica no puede dejar abierta a la voluntad del deudor la fecha de pago de este crédito.
Para solucionar el tema  la doctrina mayoritaria a recurrido a lo que dispone la normativa general que regula la teoría general de los contratos. En este entendido se dice que resulta aplicable el artículo 1440 del Código Civil el cual reza lo siguiente La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no
tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez días después
de la fecha.” Esto significa pura y simplemente que el trabajador deberá esperar el transcurso de diez días a los efectos de poder reclamar el pago de la indemnización por despido.
La posición descripta  no es compartida por este redactor(por muchos argumentos de los cuales se expondrán solo algunos), incluso la reputo ilógica fruto de una extrapolación normativa que no se compadece con la realidad de un trabajador que fue despedido de su trabajo, el cual no solo se ve impedido del cobro de su salario sino que además se ve sometido a tener que esperar diez días para iniciar gestiones de cobro de sus créditos. Sabemos también que esas gestiones pueden interesar un transcurso de tiempo importante que aumentan la hipo suficiencia del obrero. No creo razonable la posición comentada pues entiendo que producido el daño, emanado de la interrupción del contrato de trabajo, por tratarse de de una cifra fácilmente liquidable, por existir pautas claras de origen legal para establecer el valor económico de los daños. No existen razones lógicas para someter al trabajador a una espera innecesaria, cuando sabemos que el obrero fue despedido, sabemos que se le debe una indemnización y además podemos calcular fácilmente cuanto se le debe. Producido el daño este debe se indemnizado en forma inmediata y no es necesario que el obrero tenga que esperar diez días, racionalmente no hay otra solución que la exigibilidad inmediata del crédito.
El hecho de que el trabajador deba esperar diez días para cobrar sus rubros de egreso es tan solo un mito edificado por quienes deben pagar, no es legal. El trabajador despedido tiene derecho a reclamar en forma inmediata el pago de su crédito.
Dr. Arturo Ferrizo Izmendi
Abogado especialista en Derecho de los Trabajadores
094220692-095795155







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