PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROTECCION EN EL PROCESO LABORAL
Hugo Barretto Ghione
Profesor Agregado en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
- La consumación del ciclo de la autonomía sustancial y procesal
I.1 El fin de la reclusión del conflicto de trabajo en el CGP
I.2 ¿ Existe realmente el conflicto individual de trabajo?
- Una mirada desde la teoría general de los principios según la conceptuación de A. Plá Rodríguez
- Los principios procesales y la producción de la verdad
- Los principios procesales laborales en la ley 18572
IV.1 La textura abierta del elenco de principios en la ley procesal
IV.2 La correspondencia de principios y normas. El art. 31 como guardián del acceso al sistema
- Los principios procesales no escritos pero actuantes: la protección del hiposuficiente
- Síntesis
(Nota: Compermiso Profesor, las buenas cosas deben ser difundidas; Arturo)
I. La consumación del ciclo de la autonomía sustancial y procesal
I.1 El fin de la reclusión del conflicto de trabajo en el CGP
1.La reciente ley núm. 18572 en Uruguay sobre la creación de un proceso laboral autónomo constituye un retorno, algo demorado, al redil tradicional de la dogmática laboral y constitucional, completando así el ciclo de autonomía de la disciplina del derecho del trabajo en su faz sustantiva y procesal.
La oportunidad parece propicia para reflexionar acerca de los principios que son propios de la materia laboral/procesal.
La búsqueda y producción de la verdad, la indagación como mecanismo de conocimiento del aparato judicial[1]
cuenta ahora con unas reglas y condiciones propias que denotan las
particularidades del conflicto social que se encuentran en el origen de
estos procesos. Russomano decía que una revisión del derecho procesal
del trabajo a la luz de las transformaciones del derecho del trabajo no
debía soslayar dos grandes tendencias como lo son a) las soluciones
extrajudiciales de los conflictos laborales y b) los procedimientos
judiciales de naturaleza sumaria o sumarísima, sobre todo las llamadas
pequeñas demandas[2]
Se considera que la
búsqueda de la verdad requiere un tipo de reglas y conocimientos que
permitan una eficaz oposición al poder material del empleador que bien
puede opacar y trasladar al ámbito procesal las ventajas que ostenta en
el campo de la materialidad de las relaciones de producción.
2. Para determinar el contenido de verdad de las proposiciones de las partes en litigio es necesario, en materia laboral, recurrir a instrumentos que den continuidad y coherencia al
sentido direccional de la legislación de base que regula esas
relaciones. Si es asumido que la hiposuficiencia del trabajador se
origina en el dominio que ejerce el empleador como titular de la empresa
y como dador de empleo, es razonable que el íter de atención a la
desigualdad de las partes no se quiebre o encuentre una valla en el
ámbito procesal, escenario éste que agrava la hiposuficiencia (según se
verá infra) y que además constituye la instancia en que se dirime en definitiva el juego de los derechos y la resolución de la querella.
En el caso uruguayo, había desde la entrada en vigor del Código General de Proceso (en adelante, CGP), que eliminó en 1989 el procedimiento especial en materia laboral y sometió a los conflictos de trabajo al procedimiento del derecho común, un engranaje que no calzaba, una pieza que no ajustaba.
En concreto, mientras
la ley sustantiva reconoce la hiposuficiencia y construye un estatuto
constitucional y legal protectorio del trabajador, la normativa procesal común del CGP consagraba el principio de igualdad formal, que había sido justamente desmontado por el derecho del trabajo por fundarse en una racionalidad contraria a la “esencia” del derecho del trabajo, para emplear palabras de Sinzheimer.
Los términos del
debate ocurrido en oportunidad de la sanción de la ley procesal laboral
que se desprenden del discurso de la igualdad formal de las partes
resultan de interés para la indagación teórica en la materia. Sobre ese
andarivel se trazan algunas consideraciones en lo sucesivo.
I.2 ¿Existe realmente el conflicto individual de trabajo?
3. Hay un variable juego de finalidades que explican las razones para dar cauce y
trámite para dilucidar el conflicto individual de trabajo a través de
un procedimiento judicial específico diverso al proceso civil común.
Entre ellas, asegurar el disciplinamiento y la paz social, pero fundamentalmente garantizar ciertos valores consagrados constitucionalmente, como
ocurre con nuestro art. 53, que trata de hominizar el trabajo prestado
para y en beneficio de otro a través de la protección legal. El derecho
material del trabajo deberá ser observado y garantizado por un proceso
laboral rápido, eficiente y sin burocracia ni formalismo[3].
4. No debe pasarse
por alto una cuestión central en todo este discurrir, y es que cuando
hablamos de “conflicto individual de trabajo” estamos de algún modo
simplificando el problema, porque nunca hay estrictamente una
controversia “individual”.
El malestar del individuo en su lugar de trabajo y la diferencia con el empleador por el eventual incumplimiento de las obligaciones a que está sujeto, se encuentran en el marco de unas relaciones signadas por la subordinación como elemento estructural de la existencia del mercado de trabajo[4].
Es indispensable abrirse al contexto de las relaciones sociales entre
capital y trabajo en que el “contrato de trabajo” está inmerso y no
soslayar la función que cumple. El empleo de una lente gran angular
permite apreciar en su magnitud el conflicto laboral como expresión lícita de
los grupos e intereses que se mueven en una sociedad pluralista, y con
ello, ubicar al (módico) reclamo individual como parte de un problema
mayor que requiere instrumentos procesales especiales.
Por estas razones se
estima que, estrictamente, hablar de “conflicto individual de trabajo”
es un reduccionismo y un mero convencionalismo solo admisible en la
esfera del proceso laboral, o sea, idóneo para dar entrada a un tipo
especial de modalidad de resolución[5].
Por otra parte, el
llamado contrato de trabajo no es una categoría similar al resto de las
modalidades contractuales, sino que no debe soslayarse su alcance casi
universal – que lo diferencia fuertemente de cualquier otra figura – y
la importancia socioeconómica que representa.
5. Bueno es
reconocer, con todo, que la aplicación del proceso común a los
conflictos laborales desde 1989 no comportó una total “civilización” del
procedimiento.
La doctrina continuó de manera pertinaz elaborando un discurso sobre los principios propios del proceso laboral[6] y los jueces, en loable esfuerzo, construyeron una jurisprudencia que en parte aplicó los principios sustantivos en materia de prueba.
El punto permite visualizar la importancia que revisten los principios del derecho del trabajo aún en circunstancias adversas.
La referida
aplicación de los principios en materia procesal no se sostenía en una
normativa de base, sino que significaba más bien la confirmación de la
madurez de un pensamiento jurídico merced al aporte inestimable de la
obra de Plá Rodríguez, el gran artífice del discurso de los principios
del derecho del trabajo.
Sin embargo, es tal
la distancia existente entre el proceso común y el proceso especial en
materia laboral, que esa aplicación jurisprudencial de los principios
encontraba límites muy precisos y gravosos.
Así, no hubo principio protector alguno que impidiera o morigerara la aplicación directa del art. 340.2 del CGP[7] que obligaba a la parte del trabajador a presentar certificaciones de ficción para
justificar la inasistencia a la audiencia preliminar, de modo de evitar
el agujero negro que significaba la posibilidad de considerarse
desistido de la pretensión, una de las consecuencias más gravosas,
propias de un obsoleto formalismo que hubo de soportar el procedimiento
de las cuestiones laborales durante los largos años de vigencia de la
ley procesal común.
La mirada sin nostalgia al pasado muestra entonces un esfuerzo de
aplicación de los principios procesales en un contexto normativo baldío
cuando no adverso. Vaya esto en reconocimiento a la casi totalidad de
la doctrina laboral uruguaya,
pese a que no pudo mantenerse unívoca ante el advenimiento de un
proyecto de proceso laboral autónomo superador de las deficiencias en
que todos coincidían.
En efecto, la
adopción de un proceso autónomo en materia laboral generó resistencias
en parte de la doctrina laboral, resistencias que hoy se han visto
relativizadas por el éxito de la reforma laboral procesal.
6. En la presente
contribución se hablará, entonces, de los principios. En primer lugar,
repasaremos ciertas nociones generales legadas por el magisterio de PLá
Rodríguez, aproximándonos, por ejemplo, por esa vía, a alguna de las
cuestiones centrales de la ley procesal laboral uruguaya 18572, como es
la conveniencia o no de positivizar los principios.
En segundo término,
veremos los principios procesales desde la vereda, justamente, de un
procesalista “clásico”, como lo es Véscovi. En especial, repararemos en
su concepción del principio de igualdad procesal.
El tercer capítulo
acerca la opinión más reciente de la doctrina uruguaya que ha estudiado
el tema tal cual está consagrado en la nueva ley, profundizando hasta
donde nos es posible sobre algunos problemas como el de la taxatividad
de los principios y aún la posibilidad de encontrar algunos implícitos
en la norma y hasta las aporías existentes a la hora de inventariar los principios.
En ese orden, se
estudiarán los márgenes de lo “no dicho” en la ley, a saber, la omisión a
toda referencia al principio de igualdad formal, que queda negado
palmariamente en una decisión de política legislativa que estimamos
decisiva y definitoria del conjunto normativo. Sin embargo, y en relación al principio de igualdad, se discutirá en esta contribución si no está consagrado de manera implícita a la manera de la matriz laboralista, o sea, apegada al valor justicia social.
Por último, y en esta
dirección de estudiar la ley procesal desde lo no dicho expresamente,
se indagará sobre la posibilidad de “descubrir” (luego se verá el
alcance de esta expresión para Plá Rodríguez) un principio protector en
materia procesal laboral.
II. Una mirada desde la teoría general de los principios en la conceptuación de Pla Rodriguez
7. En la parte referida a la teoría general de los principios, Plá Rodríguez[8]
los define como “líneas directrices que informan algunas normas e
inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que
pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas,
orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no
previstos”[9].
Citando el prologo de
Calsamiglia a la obra de Dworkin, dice nuestro autor que “mientras las
normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un
sentido determinado, pero, a diferencia de las normas, su enunciado no
determina las condiciones de su aplicación. El contenido material del
principio – su peso específico - es el que determina cuándo se debe aplicar en una situación determinada”[10].
El modo ponderado de
aplicación de los principios hace que otro autor muy recurrido por la
doctrina, Robert Alexy, explicite una serie de criterios para definir
cómo ha de ponderarse los principios en caso de colisión. Dworkin[11] hablará del “peso” de los principios para decidir sobre su prevalencia.
8. Los principios
tienen una función normativa en el derecho positivo uruguayo, en tanto
el código civil y la misma Constitución remiten a los principios para el
caso de falta de normas (art. 16 y 332 respectivamente).Dentro de la
remisión a las “doctrinas más recibidas” en nuestro caso y también en el
de Brasil (art. 8 de la CLT) nuestro autor ubica a los principios del derecho del trabajo.
9. No obstante, Plá Rodríguez no les atribuye la categoría de fuente de derecho, sino que más bien entiende que los principios son el contenido
de otras fuentes: “la única función de carácter normativa la cumple al
operar como fuente supletoria en caso de laguna de la ley. Y esta
función la cumple no por ser un principio sino por constituir una
expresión de la doctrina”[12].
10. En relación a la
formación de los principios, expresa que la doctrina no los crea, sino
que “los descubre por medio de un esfuerzo de indagación de lo esencial”[13].
Se consideran el fundamento del orden jurídico laboral, pero no puede
haber contradicción con los preceptos legales; no pueden independizarse
del derecho positivo[14],
y por ello si el legislador toma por otro camino que el conceptuado
tradicionalmente, los principios “quedan automáticamente inaplicables o
inapropiados”.
11. En cuanto a la recepción en el derecho positivo del
principio protector, Plá distinguía entre una manera sustantiva y una
instrumental. La segunda, de mayor utilidad para nuestro caso, tiene
relación con “la incorporación de reglas de interpretación que incluyan
el principio general o alguna de las formas de su aplicación” y todavía
ejemplifica en el caso “que un código del trabajo o en una ley orgánica
de la Justicia del Trabajo se establezcan normas referentes a cómo deben ser interpretadas las leyes del trabajo”.
Sobre la aplicación
del principio y en particular de la regla in dubio pro operario en
materia procesal, lo examina en cuanto a la apreciación de la prueba,
pronunciándose a favor de su pertinencia.
Dice en concreto:
“cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda
para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir
omisiones; pero sí para
apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios,
teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso. Entendemos que
las mismas razones de desigualdad compensatoria que dieron origen a la
aplicación de este principio, justifican que se extienda al análisis de
los hechos, ya que el trabajador, por lo general, tiene mucho mayor
dificultad que el empleador para probar ciertos hechos o aportar ciertos
datos u obtener ciertos informes o documentos”[15].
Y agrega que la regla tiene también un reflejo en materia de carga de
la prueba, en que el trabajador merece una consideración especial: “no
solo por la desigualdad básica de las partes, no solo por el estado de
subordinación en que se halla muchas veces el trabajador, sino también
por la natural disponibilidad de medio de prueba que tiene el empleador y
que contrasta con la dificultad del trabajo en este aspecto”.
III. Los Principios Procesales y la producción de la verdad
12. Se ha señalado
que los principios del derecho procesal expresado por sus cultores y la
propia enumeración que hace la normativa del proceso común ha aproximado
a las disciplinas procesales y laborales, a tal punto de hacer
innecesaria la construcción de un proceso especial para los conflictos
individuales de trabajo.
En efecto, el proceso
común consagra como principios la inmediación, publicidad, celeridad,
concentración, lealtad, todos los cuales han sido requeridos como
propios de la disciplina procesal laboral, aunque también reconoce el
CGP que “el tribunal deberá
mantener la igualdad de las partes en el proceso” (art. 4) y recluye la
efectividad de los derechos sustanciales a criterio interpretativo de
las normas procesales (art. 14).
13. Véscovi[16] señala que en América Latina predomina un principio dispositivo[17]
que deja la iniciativa a las partes para el impulso procesal, para
fijar el objeto del proceso, para deducir los recursos y para disponer
de los derechos mediante el desistimiento, allanamiento, transacción y
abandono (caducidad). Anota sin embargo que las principales
modificaciones aparecen en materia de facultades del juez, en tanto
muchas legislaciones establecen plazos perentorios y dan amplias
potestades en cuanto a la posibilidad de establecer diligencias para
mejor proveer, valoración de la prueba “según la sana crítica”,
dirección del proceso en el juicio oral y facultades en la etapa de
proposición.
14. En segundo
principio que identifica es el de oralidad, que aduce debe ser estudiada
conjuntamente con otros dos principios, el de inmediación y
concentración.
En realidad, estima
razonablemente que no existen regímenes exclusivamente orales, en tanto
no debe desaprovecharse un medio tan “preciso y depurado” como la
escritura.
Por la inmediación
“se requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con
los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso”[18]. El autor advierte que el “contacto vivencial” con las partes pueda afectar la imparcialidad del juez. La
inmediación permite al juez la apreciación del lenguaje de la
gestualidad de las partes, el efecto que produce un retruécano de la
contraparte, los tonos, las
dudas, la sorpresa, y hasta la sobreactuación contraproducente de las
partes, de los testigos y los abogados (ampulosidad retórica, desmesura,
manierismo, ritualismo, etc)[19].
15. A su vez la
concentración “propende a reunir toda la actividad procesal en la menor
cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo que, por otra
parte, contribuye a la aceleración del proceso”[20].
16. En cuanto al principio de igualdad, para el autor se traduce y supone el bilateralismo y la contradicción,
que consisten, fundamentalmente, en que “el litigante se encuentre en
condiciones de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las
solemnidades que establecen las leyes procesales. De ahí que la igualdad
se vincule, indisolublemente, al principio de la bilateralidad de la
audiencia y al contradictorio que predomina en todo el curso del
procedimiento”[21].
El autor admite que aún la estructura monitoria que invierte la carga
de la prueba no afecta la igualdad, ya que lo esencial es la
bilateralidad de la audiencia y la oportunidad del contradictorio.
17. Luego de señalar
el principio de lealtad, buena fe y probidad, el autor ingresa al
desarrollo del principio de formalismo procesal y legalidad de las
formas. En este punto enseña que las formas no son un fin sino que su
virtualidad es trascendente en tanto significan una garantía para los
litigantes y por ello son, originalmente, indisponibles e
irrenunciables. Por último, se detiene en el principio de economía y
celeridad, cuya fundamentación parece holgar.
18. Desde la perspectiva procesal laboral, De Buen[22] ha cuestionado que algunas de estas menciones puedan considerarse principios, y citando a Pasco que a su vez sigue a Giglio señala
que a menudo se confunden los principios con las “peculiaridades”. Así
la publicidad, oralidad, inmediatez, celeridad y concentración serían
caracteres típicos del proceso, pero no categorías dogmáticas. Dice,
por ejemplo, que “los principios son necesariamente generales, mientras
que las peculiaridades son restringidas, pertenecientes a uno o a pocos
preceptos o momentos procesales”. El autor concluye que las
peculiaridades son consecuencia de los principios, o que estos crean las
peculiaridades.
Una posición como la de De Buen remite a estudiar cuales son, entonces, los principios procesales laborales.
Como todo autor que se precie, De Buen enumera su propio listado de principios procesales, en un listado de “preferencias”:
- desigualdad procesal
- libe elección del foro para el trabajador
- preclusión durante el proceso
- impulso procesal de la autoridad en beneficio del actor trabajador
- admisión de todos los medios de prueba
- libertad de interrogatorio
- libertad probatoria del tribunal
- resolución en conciencia
- claridad y congruencia de los laudos
- fijación de la condena en cantidad líquida
- irrrevocabilidad de las propias resoluciones de las Juntas
- revisión por las propias Juntas de los actos de ejecución.
En cuanto a los
principios implícitos, dice que “tienen la gracia de que no han sido
víctimas de una expresión publica con lo que merecen mayor respeto que
los que enuncia el art. 685” de la LFT.
19. Sobre el
principio protector en materia laboral, De Buen indica que si bien es
propio del derecho sustantivo, aparece en el procesal de manera no
totalmente expresa, por ejemplo, al autorizar a las Juntas a subsanar
las demandas de los trabajadores “cuando de los hechos relatados no se
deriven todas las pretensiones que el trabajador debiera haber hecho
valer”[23]
IV. Los principios procesales laborales en la ley uruguaya (núm. 18572)
IV.1 La textura abierta del elenco de principios en la ley procesal
20. Reza el art. 1º de la ley 18572 aprobada en 2009 que
“Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad,
celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y
efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
El
Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los
hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con
todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal
penal”
21. La elaboración
sobre los principios procesales laborales tiene larga prosapia en la
dogmática nacional. Hugo Fernández Brignoni[24]
recorre la aportación de los principales referentes, todos coincidentes
en la procedencia de un proceso propio que se estructure con base en
principios tales como la “desigualdad compensatoria”[25], la “equiparación”[26] y la “indisponibilidad”[27]
Los principios adquieren un peso específico y definitivo en opinión de Rossi[28] ya que es uno de los motivos que concurren para la autonomización del sistema creado por ley 18572.
Distingue entre
expresos, consagrados en el art. 1º de la ley, y los implícitos, ya sea
en el propio texto, “pero también otros que se incorporan a éste a
través de la remisión que habilita el art. 31”. Identifica como principios implícitos en el texto al dispositivo, el de impulso y ordenación del proceso y su ordenación.
El dispositivo surge
de acuerdo a Rossi del inciso 2 del art. 1 y “comprende la iniciativa de
parte, la disposición de los derechos del proceso con la limitación que
le impone la naturaleza del derecho sustantivo que le da contenido; la
sujeción del proceso a los hechos invocados por las partes reincluye la
carga de contradicción que se deduce del art. 9 y la congruencia en el
sentido de que el límite de la dirección judicial se halla en lo pretendido, salvo los casos en los que la ley
habilita el exceso (los daños y perjuicios preceptivos, el interés y la
actualización conforme con el art. 16 y la multa prevista por el art.
29). Todo sin perjuicio de la iniciativa probatoria del tribunal
limitada al marco fáctico aportado por las partes y de la dirección del
proceso que también le competen por remisión (art. 31 ley 18572 y 2
CGP)”[29].
El impulso y ordenación del proceso y su dirección, de acuerdo a la autora, surgen implícitamente de los principios de tutela efectiva de los derechos sustanciales y de iniciativa probatoria del tribunal.
Y agrega que “también
pueden deducirse principios implícitos importados de otros cuerpos
procesales, entre ellos principios del CGP, si resultan compatibles con
los del art. 1, los del bloque de constitucionalidad (art. 72 y 332 de la Constitución) y los sustantivos del derecho del trabajo”.
Advierte que el
principio de gratuidad de las actuaciones “no encuentra similar
contenido y alcance en otros ordenamientos procesales”, y el principio
de igualdad se encuentra ausente, no reconocido siquiera implícitamente
en la sistemática de la ley 18572.
22. Puestos los principios a jugar en la cancha del proceso, en sede de interpretación dispone el art. 30[30]
que la interpretación de la disposición procesal deberá realizarse
conforme con los principios enunciados en el art. 1 y los principios y
reglas que surgen del bloque de constitucionalidad. La remisión debe
abarcar a los principios implícitos, dice Rossi.
La apertura al bloque
de constitucionalidad supone la penetración y circulación de las normas
y principios constitucionales e internacionales en el procedimiento
laboral. Coincidentemente, Rossi señala que “el diseño de los
instrumentos de aplicación del derecho procesal objetivo – reglas de
interpretación e integración de las disposiciones procesales – que
elabora la ley, ilustra la intención de lograr la máxima permeabilidad
de los valores constitucionales incluyendo entre éstos no solo los
vinculados al debate procesal – derecho de defensa, debido proceso,
legalidad – sino también a los principios y derechos sustantivos
vinculados al trabajo, que la Carta garantiza”[31].
23. El cambio así es
de veras sustantivo, puesto que el aparato normativo viene a decir que
los principios del derecho del trabajo han de operar como criterios
interpretativos e integrativos no solo de las normas de fondo, sino que
se legitima la aplicación de los mismos al derecho procesal, quebrando
así una larga posición de la jurisprudencia laboral que excluye los
principios a la hora de interpretar las disposiciones procesales[32].
La urdimbre normativa
puede todavía complejizarse ya que debe anotarse que estamos ante un
texto breve, de poco más que una treintena de artículos, que se
complementan con las disposiciones del proceso común del CGP, del que no
se independiza, abriéndose así a una miríada de normas constitucionales
e internacionales constitutivas del llamado bloque de
constitucionalidad.
El texto es así
proclive a ser integrado por normas procedentes de diverso origen,
siempre que salven la prueba o pasen el tamiz del art. 31[33], cuestión que, como podrá comprenderse, será también
objeto de argumentación de parte de quienes convoquen esa constelación
normativa externa a los módicos contenidos de la ley 18572[34].
IV.2 La correspondencia de principios y normas. El art. 31 como guardián del acceso al sistema
24. Admitiendo la
pertinencia de la distinción entre principios y normas, hemos de
apreciar una perfecta correspondencia entre el elenco de principios del
art. 1 y las normas que responden a su inspiración.
El siguiente cuadro, inspirado en el trabajo de Racciatti ya citado, ilustra sobre la materialización de los principios en las soluciones que presenta el texto legal:
Principio
|
Norma
|
Oralidad
|
Arts. 9, 13, 14, 15, 22
|
Celeridad
|
Abreviación de los plazos y arts 26 y 6
|
Gratuidad
|
Art. 28
|
25. No hay rastros del principio de igualdad, es cierto.
Ello ha dado motivo a que se sostuviera la inconstitucionalidad de la ley. Al respecto corresponde hacer dos precisiones.
En primer término, la
eventualidad de una afectación a la igualdad constitucionalmente
reconocida, precluye si consideramos que la misma se traduce según fue
visto en habilitar instancias de bilateralidad y contradicción, las
cuales se encuentran garantizadas en los dos modelos procedimentales
previstos en la ley.
En segundo lugar,
podemos imaginar que la negación del principio de igualdad es
simplemente una situación transitoria. Lo que ha dificultado la
recepción del principio de
igualdad en la racionalidad de la ley 18572 es la linealidad de la
jurisprudencia laboral en no saber anteponer un sentido laboralista al
derecho a la igualdad, o sea, en no leer la igualdad como un término
compensador del hiposuficiente antes que la formalidad hueca del encarte
liberal de la locución.
El reingreso (expreso) del
principio de igualdad ha de esperar la evolución de la cultura jurídica
en orden a comprender que el principio de igualdad procesal laboral ha de entenderse a la luz del criterio “pro operario”, según anota Montoya Melgar[35]
comentando la ley de procedimiento laboral que rigió desde 1990 y que
fuera modificada en 1994. Recuerda que la “legislación laboral se
inspira en el sentido compensador e igualador de las desigualdades que
subyacen en las posiciones de trabajador y de empresario”.
Corresponde por tanto
acordar respecto de que tipo de igualdad estamos hablando; hasta que
ello no suceda, y a modo de resguardo luego de tanto estropicio causado
por los ritualismos formalistas de la sacralizad procesal, se continuará
evidenciando una fuerte desconfianza del derecho social respecto de toda mención a la igualdad procesal.
26. Siendo que los
mecanismos de bilateralidad y contradicción están habilitados en el
proceso laboral, y con ello el principio de igualdad, ello no inhibe de
considerar que se encuentra asimismo consagrado en su dimensión
material, o de “desigualdad compensatoria”, idea de igualdad propia del derecho del trabajo.
En efecto, las
desigualdades procesales previstas en la ley, que algunos ven como
inconstitucionalidades, no son mas que expresiones del principio de
igualdad material, sustantiva o vertical[36], un instrumento típico del Estado Social de Derecho mediante el cual se procura corregir las inequidades o desequilibrios existentes en las relaciones sociales de producción a
través de técnicas jurídicas superadoras de una concepción estática y
propia del Estado liberal clásico previo a Querétaro y Weimar. No otra
cosa dice Barbagelata cuando manifiesta que el principal particularismo
del derecho del trabajo es entender de una manera distinta a la igualdad[37].
27. Corresponde ahora interrogarse sobre el juego de interferencias entre normas y principios procesales.
Los principios procesales laborales incidieron decisivamente en la conformación de la nueva ley de procedimiento laboral.
Han estado antes que la norma.
Los principios
precedieron a las soluciones; las normas procesales laborales se
explican y justifican por la existencia de unos principios propios de la
materia procesal laboral. Son un a priori. La ley 18572 existe y está
modulada de la forma en que lo está porque el legislador se inspiró en
los principios para encontrar las soluciones adecuadas.
Es por esta razón,
por la precedencia de los principios respecto de las normas, que estas
calzan perfectamente y sin contradicciones. Habiendo estado en la
génesis de la ley, y habiendo por tanto operado como informadores según
la clásica expresión de Plá Rodríguez, los principios juegan ahora el
papel de criterios de interpretación e integración.
28. La norma esta
imbuida de los principios y no puede escapar a su lógica, y toda
solución que pretenda ingresar a ese universo debe, como el guardián de
la ley en el cuento de Kafka, ser admitida si cuenta con ciertos
perfiles. Vale la pena transcribir brevemente un fragmento por lo
ilustrativo que resulta:
“Ante las puertas de la ley hay un guardián.
Un campesino se llega hasta este
guardián y le pide le permita entrar en la ley, pero el guardián le
dice que por ahora no se lo puede permitir.
El hombre reflexiona y entonces pregunta si podría entrar después.
- Es posible – dice el guardián -; pero no ahora.
La puerta de entrada a la ley
está abierta como siempre. El guardián se hace a un lado. El hombre se
agacha para mirar hacia adentro. Cuando el guardián lo advierte se ríe y
dice:
- Si
tanto te atrae intenta entrar a pesar de mi prohibición. Soy poderoso, y
soy solamente el último de los guardianes, pero ante la puerta de cada
una de las sucesivas salas hay guardianes siempre más poderosos; yo
mismo no puedo soportar la vista del tercer guardián.
¿ cuales son los perfiles, las cualidades que han de presentar las normas externas a la ley procesal laboral como para contar con la llave de acceso y poder ingresar y superar los escollos del art. 31, un verdadero guardián de la ley?
A nuestro juicio, ha
de tratarse de una norma que no altere el carácter tuitivo del
ordenamiento laboral, cristalizado por el art. 53 de la Constitución. La
integración normativa debería superar la “vigilancia” del guardián del
art. 31 de la ley 18572, justipreciando y leyendo los textos desde los
criterios y valores superiores establecidos constitucionalmente.
En situación similar, el art. 769 de la CLT
brasileña habilita integrar el derecho procesal laboral con normas del
derecho común, “excepto en aquello en que fuera incompatible” con las
normas del título X sobre proceso laboral. La norma constituye una
salvaguarda y “no comporta una puerta abierta a la invasión de
institutos del proceso civil incompatibles con la sistemática
laboralista”[38]
29. La doctrina ya se
ha preguntado, según vimos, si el texto del art. 1 agota el elenco de
principios procesales previstos, y ha respondido que existen unos
principios implícitos de diversa procedencia.
Atento a lo expresado
en la parte general de esta aportación, los principios no tienen porqué
estar positivizados y ni siquiera ello es preferible, según las
opiniones ya glosadas de Plá Rodríguez y De Buen. Por otra parte, y
atendiendo a la genealogía de la formación de los principios, los mismos
se originan mediante un proceso de mutuas interferencias e
interrelaciones entre doctrina y jurisprudencia, de tal modo que, llegado
a cierto punto de esa evolución, se identifican mediante una labor de
indagación y de inducción jurídica, que finalmente cumple su ciclo
cuando la jurisprudencia acude a la solución refiriéndola como
“principio”.
Desde luego que los
contextos normativos y culturales, las tradiciones y la enseñanza misma
del derecho tienen un papel fundamental en estos procesos. En
nuestro caso, la secular obra de Plá Rodríguez hace proclive a concebir
la existencia de unos principios que no están contemplados en la norma
de manera expresa. Obran, reitero, una serie de condicionamientos de
diversa índole, para que sea aceptable por la comunidad jurídica la recepción de principios no incluidos en un listado legal.
30. Por otro lado, la
negativa a concebir otros principios no contemplados en la ley parte de
una premisa insuficiente (falsa, a esta altura del desarrollo de la
teoría del derecho) de identificar derecho y ley, un resabio formalista y
exegético ya abandonado.
El derecho no está escrito e interpretado de una vez y para siempre, sino que se recrea constantemente[39]
encontrando su justificación en la necesidad y en la práctica social de
arbitrar en los conflictos humanos. En definitiva, el derecho es lo que
se dice sobre el derecho, y su continua recreación y justificación
hacen parte del fenómeno jurídico[40].
La identificación de derecho/ley se sostuvo en el pasado mediante “una
formidable construcción metonímica” que exhibía “uno de sus aspectos (la
norma) como si fuera la totalidad”[41].
31. El análisis de la
ley 18572, sin embargo, da buenos motivos para estudiar el derecho del
trabajo a partir de otros intersticios, como lo son los silencios – y la
omisión al principio de igualdad es muy sugestiva – e indeterminaciones
y ambigüedades del lenguaje. En esta dirección, la teoría de los
principios no es un metadiscurso sobre el derecho, no es un espejo del
derecho, sino que es parte de su configuración[42].
Es así inevitable
incluir los principios no escritos sin atentar contra la seguridad
jurídica, objeción que mas tarde o mas temprano los espíritus
formalistas, contraatacando, podrán formular.
V. Los principios procesales no escritos pero actuantes: la protección del hiposuficiente
32. La cuestión se desplaza así a indagar cuales son efectivamente esos principios no escritos pero actuantes.
Ya hemos hecho
mención a la existencia de un principio de igualdad material de las
partes. Resta ahora por indagar sobre si podemos hablar de un principio
protector en materia procesal laboral.
33. No estamos ante una cuestión baladí sino ante un problema relevante, de acuerdo a los presupuestos señalados por Atienza[43],
ya que el tema reúne los indicadores necesarios para ser considerado
como tal: presenta una incidencia apreciable en la práctica, afecta a
algún valor constitucional, o a valores a los que se atribuye gran
importancia, ha sido ya anteriormente objeto de tratamiento, y su aclaración es también relevante para otros problemas.
34. El dato básico de la realidad muestra que el trabajador es desigual desde el punto de vista económico, social y probatorio[44].
El proceso agrava la hiposuficiencia del trabajador.
Arrastra los déficit
por todos conocidos de la relación laboral, que seguramente haya
impedido que se hiciera de la prueba necesaria[45],
la cual, muchas veces, ha estado preconstituida por el empleador de
mala fe (firma de recibos en blanco, constancias irreales colocadas en
documentación laboral, etc); tiene
dificultades para obtener testimonios válidos por la negativa y el
temor de sus compañeros en declarar contra el empleador; el escenario
judicial le es totalmente ajeno (lejos de la cotidianeidad del ámbito de
la empresa), y es absolutamente común que no sepa cómo conducirse en la
audiencia. El entorno le genera una muy previsible desconfianza, que a
veces alcanza a su propio defensor; el empleador cuenta casi siempre con
un aparato administrativo – judicial preexistente, que ha previsto la
posibilidad de acabar una relación en los tribunales: está mejor y más
permanentemente asesorado.
La práctica conoce estas y otras dificultades de la abogacía laboralista de defensa de trabajadores.
35. Si la hiposuficiencia se ve agravada, el principio protector aparece como justificado.
Pasco[46]
define el principio protector en la esfera laboral como “la ruptura
deliberada de la isonomía procesal, la provocación de privilegios a
favor de la parte más débil de la relación jurídico – procesal que
eliminen o, al menos, atenúen el desequilibrio interpartes, al provocar
desigualdades de signo inverso”.
Advierte sin embargo
que no es absolutamente pacífica la recepción de este principio
protector en lo procesal, porque rompe o debilita el principio
contradictorio, aunque aduce que la oposición entre ambos es más
aparente que real, ya que resulta inevitable que el juez, siendo
imparcial, aplica una ley parcial, que se proyecta sobre el
procedimiento. Esa tensión dialéctica inevitable debe encontrar modos de
síntesis siempre diversos de acuerdo a cada situación concreta.
36. Retomando el
método inductivo para descubrir el sustrato protector de la ley procesal
uruguaya, podemos verificar que muchas de las disposiciones se
encuentran inspiradas en este principio, a saber:
- la
opción al trabajador de interponer la demanda si en los treinta días de
iniciada no ha concluido la instancia de conciliación administrativa
(art. 6);
- la abreviación de los plazos procesales de contestación de la demanda (art. 8) y de fijación de la audiencia (art. 9);
- la
mayor benevolencia ante la incomparecencia del actor a la audiencia
única (art. 14) respecto de la normativa del derecho procesal común;
- los poderes inquisitivos del juez para el pago de las sumas no controvertidas antes de la sentencia definitiva (art. 14.2);
- la instauración de un proceso de menor cuantía (art. 19 y ss);
- la gratuidad de las actuaciones para el trabajador (art. 28).
Fuera de estos aspectos de detalle, quedan por reseñar otros pilares de magnitud de la tutela del trabajador en la ley procesal:
- la elevación a la categoría de principio el de efectividad de los derechos sustantivos;
- los instrumentos de interpretación e integración basados en el bloque de constitucionalidad (arts. 30 y 31).
Otras manifestaciones
más “fuertes” del principio protector en materia procesal han quedado
fuera de la ley uruguaya. Tal el caso de la iniciación de oficio del
proceso, como ocurre en ciertas hipótesis en la CLT brasileña (art. 39) o el establecimiento de presunciones como las señaladas en la Recomendación núm. 198 de la OIT sobre determinación de la relación de trabajo.
37. El principio protector se trasunta entonces en el derecho procesal del trabajo, según esta breve indagación.
Los principios del art. 1º de la ley serían una especie de “reglas” o desarrollos de este verdadero metaprincipio
protector, inspirador y orientador del resto, operando como norma
fundamental ubicada por encima del ordenamiento. Esta solución se
entronca con la cosmovisión de Plá Rodríguez que prefería la no
positivización de los principios[47].
VI. Síntesis
38. La ley uruguaya de 2009 crea un proceso laboral autónomo del proceso común y completa así el ciclo de autonomía de la disciplina del derecho del trabajo en su faz sustantiva y procesal.
39. El art. 1º
establece los principios procesales a que ha de ajustarse el proceso,
pero el elenco no se agota en los enunciados expresamente, sino que,
siguiendo a Plá Rodríguez, es posible descubrir otros principios “por
medio de un esfuerzo de indagación de lo esencial”.
40. El principio de igualdad formal no está incluido de manera expresa en el plexo normativo. Pese a ello, no se excluye el bilateralismo y la contradicción –
datos fundamentales del principio de igualdad – por lo cual el
litigante se encuentra en condiciones de “ser oído y de ejercer sus
derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes
procesales”. Con ese alcance debe entenderse el principio de igualdad
contenido en la ley 18572. En consecuencia, toda pretensión de
inconstitucionalidad se revela como inconsistente.
41. Por
otra parte, las desigualdades procesales previstas, que algunos ven
como inconstitucionalidades, no son mas que expresiones del principio de
igualdad material, sustantiva o
vertical, típico del Estado Social de Derecho mediante el cual se
procura corregir (jurídicamente) las inequidades o desequilibrios
existentes en las relaciones sociales de producción.
42. Las normas
procesales deben integrarse de acuerdo a los contornos que prevé el art.
31, verdadero “guardián” de las puertas de la ley. Las normas que
ingresen deberán respetar el carácter tuitivo del ordenamiento laboral.
43. El conflicto
laboral llevado a los tribunales, agrava la posición de hiposuficiencia
del trabajador, por lo cual la materialización del principio protector
en el plano procesal aparece como justificada.
44. La indagación de
los elementos esenciales de la ley procesal permite “descubrir” la
presencia del principio protector en múltiples disposiciones. Visto el
principio protector como inspirador y orientador de las soluciones
legales positivas, los llamados “principios” del art. 1º de la ley
serían una especie de “reglas” o desarrollos de este verdadero metaprincipio actuante.
[1] Foucault, Michel. La Verdad
y las Formas Jurídicas. Gedisa, 2001. Para el autor, el procedimiento
racional de indagación sustituyó las viejas pruebas del derecho feudal
empleadas para dirimir las querellas. En caso de una reivindicación o
acusación de hurto, por ejemplo, el litigio se resolvía mediante una serie de pruebas aceptadas por las partes y a las que ambas se sometían, como el caso de las ordalías. Ver pp. 63 a 88
[2]
Aunque se pregunta si desde el punto de vista del trabajador existen
acciones de pequeño valor: “si el obrero recurre a procedimientos
judiciales, enfrentando inevitables dificultades, ¿ no existirá,
siempre, de su parte, una grande y efectiva valoración económica (o
moral) de su pretensión?”. En VV.AA. “Procedimientos laborales” en el
vol. Estudios de procedimiento laboral en Iberoamérica. Homenaje a don
Rafael Alburquerque. M.R. Herrera Carbuccia (coord.) , 2007, p. 10
[3]
Da Silva Marques, Rafael. “O processo como ciência para a concretizaçâo
dos directos fundamentais dos trabalhadores”. En Cadernos da AMATRA IV,
num. 10 p. 41
[4] Dice Supiot que “para concebir que el trabajo pueda ser objeto de un contrato y en consecuencia de un mercado, hay
que tratarlo de forma ficticia, como una cosa separable del trabajador”
pero como ello no es posible en tanto el trabajo es indisociable de la
persona que lo realiza y tampoco es posible entrar en posesión de la
cosa sin rozar la libertad humana, “la subordinación del asalariado a la
voluntad del empleador viene a compensar la imposibilidad de este
último a entrar en posesión de la fuerza de trabajo de la que ha
adquirido el uso por convención”. Ver del autor Derecho del Trabajo. Heliasta. 2008, p. 68
[5]
El art. 2º de la ley de proceso laboral núm. 18572 prescribe que “Los
Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos
originados en conflictos individuales de trabajo”
[6] VVAA. Derecho Procesal del Trabajo. FCU, 2005
[7]
Dice en concreto la norma que “La inasistencia no justificada del actor
a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su
pretensión”.
[8] Las referencias a Los Principios del Derecho del Trabajo se harán con base en la tercera y última edición de la obra (1998) de la editorial Depalma.
[9] Ob cit. p. 14
[10] Ob cit. p. 17
[11] Dworkin, Ronald. Los Derecho en Serio. Ariel, 1999
[12] O. cit. p. 25
[13]
Y agrega: “esa labor realizada por la doctrina, de extracción de las
líneas permanentes que se descubren por debajo de la pluralidad de
normas y del elevado número de
fallos, no se puede considerar definitiva hasta que no haya sido
reconocida por la jurisprudencia, lo que le da no solo mayor difusión,
sino también mayor respaldo, prestigio y consagración. Hay pues una
interacción entre doctrina y jurisprudencia, de la cual resulta el
surgimiento y el reconocimiento de los principios. Todo ese proceso
recíproco de retroalimentación marca uno de los niveles más altos de la
recepción de la doctrina. Es el ejemplo paradigmático de la doctrina más
recibida o más admitida” (p. 25 – 26)
[14] Ob cit p. 27
[15] Ob cit. p. 92
[16] Las referencias al autor serán tomadas de su obra Manual de Derecho Procesal T. I Idea, 1984
[17] Ob cit p. 60 - 61
[18] Ob cit p. 68
[19] En
la novela de Kafka “El Proceso”, su protagonista Josep K. culpabilizado
por un delito nunca explicitado, frente al tribunal y en una audiencia
pública, ensaya su defensa de modo altisonante, y recibe el efecto de su
discurso, lo evalúa y fija sus propósitos, a la vez que reconoce la
profesionalidad de la función judicial:
“sin querer había elevado el tono de voz. Alguien en la asamblea, agitando los brazos, aplaudía mientras gritaba:
- ¡ Bravo! ¿ Por qué no? ¡Bravo! ¡ Bravo!
Algunos
de los hombres de la primera fila se acariciaban la barba, pero nadie
se volteó hacia donde provenían las exclamaciones. K tampoco dio
importancia al hecho, pero se sintió estimulado. No consideraba
necesario el aplauso de todos. Bastaba con que la mayoría de los
presentes reflexionaran sobre el particular, de modo que entre ellos
cundiera la persuasión.
-
No busco éxito oratorio – dijo K siguiendo el curso de sus ideas -, ni
lo conseguiría si lo deseara. El señor juez de instrucción, sin duda,
habla mucho mejor que yo, pues el hacerlo es parte de su profesión”.
[20] Ob cit. p. 69
[21] Ob cit. p. 73
[22]
De Buen, Néstor. “Los principios del derecho procesal del trabajo” en
el vol. En torno a los principios del derecho del trabajo. Homenaje al
Dr. Américo Plá Rodríguez. Mario Pasco (coord..). Porrúa, 2005
[23] Ob cit. p. 212
[24] Fernández Brignoni, Hugo, ob cit p. 776
[25] Plá Rodríguez, Américo. “Visión crítica del derecho procesal del trabajo”, rev. Der. Lab. T. XXXIV, núm. 163.
[26] Sarthou, Helios. “Proposiciones sobre un derecho procesal laboral autónomo”, rev. Der. Lab. T XIX, núm. 104
[27] Barbagelata, Héctor – Hugo. “Los medios de prueba en el procedimiento laboral”, rev. Der. Lab. T. XXIII, núm. 119
[28] Rossi, Rosina. Ob cit. p. 445 p. 445
[29] Ob cit. 453
[30] Dice la norma: “Artículo 30. (Interpretación).-
Las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los
principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los
principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución)”.
[31] Ob cit. p. 457
[32] Ob. Cit. 459 ver cita al pié de página núm. 39
[33] Dice la norma: Artículo 31. (Integración).-
Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo
dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el
Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo
dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los
principios del Derecho del Trabajo.
[34] Cabe
preguntarse, por ejemplo, si ante la inexistencia de normas en materia
de carga de la prueba, ha de acudirse al art. 139 del CGP que acoge el
criterio de la distribución con base en los dichos de cada parte, o si
debemos reparar en la locución del art 31 y acudir a “las disposiciones
especiales en materia laboral” -
expresión colocada antes de la referencia al CGP - lo que reconduciría
la búsqueda hacia la aplicación analógica de las normas procesales del
derecho laboral (art. 2º de la ley 17940, art. 10 de la ley 12597, etc) y
por tanto a un cambio en el orden de los medios probatorios.
[35]
Montoya Melgar, Alfredo. “El proceso laboral y sus reformas en España”
en el vol. Estudios de Procedimiento Laboral citado, p. 40
[36]
Hepple, Bob. “Igualdad, representación y participación para un trabajo
decente”. Revista Internacional del Trabajo, vol. 120 núm. 1/2001 p. 5.
[37] Barbagelta, Héctor – Hugo. El Particularismo del Derecho del Trabajo. FCU, 1995
[38]
Deszuta, Joe Ernando. “Da comunicaçâo dos atos processuais no processo
do trabalho: especificidades e procedimentos”. En Cadernos da AMATRA IV,
núm. 12, p. 117.
[39] Algunos
refieren al derecho como fenómeno “autopoiético” en referencia a la
peculiaridad del discurso jurídico de retroalimentarse y extenderse más
allá de las fuentes formales. Aherrojar el sistema jurídico laboral a
todo progreso y a toda referencia “externa” comporta una especie de
mutilación del cuerpo normativo y de la función pragmática que debe
presidir toda consideración del derecho.
[40]
García Amado, Juan Antonio. “Sobre los modos de conocer el derecho, o
de cómo construir el objeto jurídico”. Doxa 11 (1992) p. 193
[41] Ruiz, Alicia. “Derecho, democracia y teorías críticas al fin del siglo”. En el vol. Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho. Eudeba, 2001, p. 12
[42] Martyniuk, Claudio. “Sobre la narración hermenéutica de la normatividad”. En el vol Desde otra mirada cit. p. 67
[43] Atienza, Manuel. “Diez consejos para escribir un buen trabajo de dogmática”. Isonomía, num 3, p. 223
[44]
Sarthou, Helios. “Proposiciones sobre un Derecho Procesal laboral
autónomo”. En el vol. Trabajo, Derecho y Sociedad. T II, FCU, 2004, p.
109
[45]
Esto sin desmedro que la oralidad favorece el sentido de realidad de la
producción de la prueba. Ver: Rossal de Araújo, Francisco. “O principio
da oralidade no proceso do trabalho (Uma análise comparativa dos
sistemas normativos no Brasil e da Espanha). En Cadernos da AMATRA IV,
NUM. 9 P. 48
[46] Pasco, Mario. “Principio protector en el proceso laboral” en el vol. Estudios de procedimiento laboral cit. p. 75
[47] Queda
por desbrozar las consecuencias procesales que comporta la asunción de
este partido. No es posible imaginar la totalidad de las derivaciones
que puedan devenir.
A modo de adelanto, podemos consignar:
a) la
interpretación de las normas sobre prueba debería hacerse en el marco
del concepto de cargas probatorias dinámicas, según la cual se impone la
carga probatoria a aquella de las partes que se encuentra en mejores
condiciones de producirla;
b) pero
como se ha adelantado, es posible ensayar una interpretación más a
fondo de las soluciones procesales laborales de la ley 18572. En
concreto, las cargas procesales pueden regirse por un criterio todavía
más riguroso para el empleador, atento a que, ante la inexistencia de
una norma precisa sobre cargas probatorias, el art. 31 prescribe la
integración con “disposiciones especiales en materia laboral”. Estas
disposiciones procesales del derecho laboral son las previstas en el
art. 2º de la ley 17940, el art. 6º de la ley 18251, el art. 10º de la
ley 12597 y el art. 2º de la ley 13556. Todos establecen una carga más
gravosa para el empleador, y esa debería ser la fuente normativa que
integre el vacío que presenta la ley 18572 en materia probatoria;
c) por último, el ejercicio de las facultades inquisitivas[47]
dispuestas por el art. 1º de la ley tiene un alcance mayor al previsto
en el art. 137 del CGP, ya que nada impide que el juez disponga de
prueba no ofrecida e inclusive traiga
al proceso “hechos nuevos” dentro de lo controvertido. En particular,
ha de observarse la fuerza semántica que tiene el término “averiguar”
estampado en el art. 1º, y que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española significa “inquirir la verdad hasta descubrirla”.
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