miércoles, 22 de febrero de 2012

¿Cuando debo cobrar?

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Espacio de Difusión de Derechos:

¿Cuándo debo Cobrar?:
 “Y posad en aquella misma casa, comiendo y bebiendo lo que os den; porque el obrero es digno de su salario. No os paséis de casa en casa. Lucas 10.7”
Me propongo tratar hoy  bajo este sugestivo titulo a modo de disparador, los derechos que amparan al trabajador en el cobro de sus derechos salariales e indemnizatorios fruto de una relación laboral.
El sistema de exigibilidad de los créditos emergentes de la relación laboral resulta particularmente complejo y por demás arbitraria si se deja librado a la voluntad de quien debe cumplirlas. Sin perjuicio de que aparenta ser un sistema simple y conocido la practica forense nos ha enseñado que el mismo es desconocido por los actores laborales, o por lo menos se aplica en forma defectuosa.
En esta oportunidad pretendemos plantear un comentario general y actualizado de la normativa que rige este punto, tratando de llegar particularmente al trabajador con una información veraz, práctica y útil. Obviamente que las consideraciones que se efectúen no agotaran para nada el tema.  La temática esta regulada por una normativa dispersa y temporalmente muy diferenciada.
Cuando se debe cobrar el salario: El salario razón única y eficiente por la cual trabaja una persona y elemento nuclear del contrato de trabajo esta regulado en cuanto a su pago por el decreto ley 14159 del 21 de febrero de 1974 la cual recibió modificaciones  por parte de la ley numero 16170 del 28 de febrero de 1990, ley de presupuesto nacional que estableció las modificaciones en su articulo 719. Este conglomerado normativo en vigencia dispone que para los trabajadores mensuales el salario debe pagarse dentro de los cinco días hábiles y no mas allá de los diez días corridos del mes posterior al que se generaron. Se debe tener en cuenta que el salario se cobra “a mes vencido” o sea, se trabaja y después se cobra. En el caso de que el obrero trabaje en otra forma que no sea mensual la casuística sufre otras alteraciones, si se cobra por quincena el obrero deberá recibir su salario dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento de la quincena. Si se tratare de un trabajador que cobra por semana o en forma diaria el crédito salarial se hace exigible  terminada la semana o el día de trabajo.
Fecha de cobro del jornal de licencia: Este crédito admite diferencias en cuanto a la fecha de su cobro, si trata de un trabajador mensual el mismo será de una manera y si se tratare de un trabajador jornalero la ocasión de cobro será otra. El trabajador mensual lo cobrara conjuntamente con el salario del mes en el cual gozo la licencia, posteriormente a su reintegro de la licencia anual. En el caso de un trabajador jornalero o con otro tipo o forma de remuneración el jornal de licencia deberá ser pago en forma anterior a que el trabajador se retire a gozar su licencia anual. Para este caso resultan de aplicación los extremos establecidos por la ley número 12590 del 23 de diciembre de 1958 artículo 25 así como también en lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 26 de abril de 1962.
Cobro del salario vacacional: Este rubro denominado técnicamente suma para el mejor goce de la licencia es obligatorio en su pago a todos los trabajadores del país. Se hace exigible en todos los casos antes de que el trabajador salga en el goce de su licencia anual. Se aplican en el caso lo dispuesto en el artículo 5 de la ley  16101.
Fecha para el pago del aguinaldo: El presente rubro legalmente denominado como sueldo anual complementario esta regulado por la ley 14525. El aguinaldo fue originariamente ideado para ser pago en forma anual a modo de un décimo tercer sueldo, de ahí su denominación como anual y además complementario de los doce sueldos ya pagos. La práctica laboral ha llevado a que el referido monto sea pago fraccionado en dos oportunidades a lo largo de un año. No se puede establecer con certeza las fechas en los cuales se hace exigible este crédito pues en la realidad de los hechos las fechas de pago del aguinaldo serán determinadas por el poder ejecutivo en forma anual mediante un decreto. Sin perjuicio de lo señalado, en el común de los casos las fechas de pago del aguinaldo serán comúnmente en los meses de junio y diciembre de cada año. Los días exactos de exigibilidad que funcionan a modo de límite temporal máximo serán establecidos por el decreto antes mencionado. En el caso de diciembre no se conocen casos donde esta fecha ultrapase la celebración de las fiestas tradicionales.

Pago de la indemnización por despido: La indemnización por despido no es nada mas ni nada menos que la liquidación de daños y perjuicios basada en el hecho de la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador. Para el caso que se señala no existe una ley especial que establezca cuando debe pagarse el despido. Obviamente que esta ausencia de norma especifica no puede dejar abierta a la voluntad del deudor la fecha de pago de este crédito.
Para solucionar el tema  la doctrina mayoritaria a recurrido a lo que dispone la normativa general que regula la teoría general de los contratos. En este entendido se dice que resulta aplicable el artículo 1440 del Código Civil el cual reza lo siguiente “ La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no
tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez días después
de la fecha.” Esto significa pura y simplemente que el trabajador deberá esperar el transcurso de diez días a los efectos de poder reclamar el pago de la indemnización por despido.
La posición descripta  no es compartida por este redactor(por muchos argumentos de los cuales se expondrán solo algunos), incluso la reputo ilógica fruto de una extrapolación normativa que no se compadece con la realidad de un trabajador que fue despedido de su trabajo, el cual no solo se ve impedido del cobro de su salario sino que además se ve sometido a tener que esperar diez días para iniciar gestiones de cobro de sus créditos. Sabemos también que esas gestiones pueden interesar un transcurso de tiempo importante que aumentan la hipo suficiencia del obrero. No creo razonable la posición comentada pues entiendo que producido el daño, emanado de la interrupción del contrato de trabajo, por tratarse de de una cifra fácilmente liquidable, por existir pautas claras de origen legal para establecer el valor económico de los daños. No existen razones lógicas para someter al trabajador a una espera innecesaria, cuando sabemos que el obrero fue despedido, sabemos que se le debe una indemnización y además podemos calcular fácilmente cuanto se le debe. Producido el daño este debe se indemnizado en forma inmediata y no es necesario que el obrero tenga que esperar diez días, racionalmente no hay otra solución que la exigibilidad inmediata del crédito.
El hecho de que el trabajador deba esperar diez días para cobrar sus rubros de egreso es tan solo un mito edificado por quienes deben pagar, no es legal. El trabajador despedido tiene derecho a reclamar en forma inmediata el pago de su crédito.
Dr. Arturo Ferrizo Izmendi
Abogado especialista en Derecho de los Trabajadores
094220692-095795155







Seguros por desempleo

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Espacio de Difusión de Derechos:

Seguros por Desempleo             


“Por que el que se cree ser algo, no siendo nada, a si mismo se engaña”

Me propongo tratar hoy  algunos aspectos concernientes al seguro de paro. Desde ya adelantamos que lo que acá se exponga no dará por terminado todo lo que se puede decir sobre el tema, incluso estas paginas no serán suficiente debiendo seguramente complementarlo posteriormente. De que hablamos cuando hablamos de seguro de paro? Nos referimos a un conjunto de beneficios brindados por el instituto de previsión social  mas conocidos por el Banco de Previsión Social. Consiste básicamente en prestaciones de carácter económico sin perjuicio de algunas prestaciones de carácter material que también se prestan juntamente con la parte monetaria. Estas prestaciones son brindadas a aquellos trabajadores que o bien fueron despedidos de su trabajo o por distintas razones imputables a la empresa se los suspende en el trabajo. El sistema que en la actualidad rige estas prestaciones por concepto de seguro de desempleo tiene su origen en el decreto ley 15180 el cual data del año 1981. Pero esta norma h asido modificado lo cual ha ocasionado no pocas confusiones entre los trabajadores, quienes en forma errónea me han señalado en no pocas oportunidades que el actual formato ideado para el seguro de paro es menos beneficioso que el antiguo, cuando en realidad esto es totalmente al revés. Esta previsión me ha llevado a intentar dar algunas explicaciones sobre el punto
Marco legal:
Tal cual se viene de decir el régimen actual esta enmarcado en una norma que se puede denominar base, pues a pesar de que fue modificada por la ley numero 18399 de febrero del año 2008, se siguen manteniendo otros artículos que resultan sustanciales para este beneficio de seguridad social. A partir de febrero del año 2008 el elenco normativo aplicable a estos asuntos quedo integrado por el multicitado Decreto Ley numero 15180, por la ley 18399 y por el decreto reglamentario 162/2009.
A partir de la mencionada ley que tuvo su entrada en vigencia en el mes de febrero se han establecido una serie de modificaciones al decreto ley 15180 que dan al nuevo régimen que comentamos algunas soluciones novedosas.
Derogaciones:
Atendiendo a lo expresado es claro que el antiguo régimen ha sido cambiado, pero no alterado. A los efectos de mantener un lógico orden convendría detallar los artículos del viejo decreto ley, que hoy en día perdieron vigencia. Por disposición expresa de la referida norma se modifican los artículos 5, 6, 7, 8,9 y 10 del artículo 15180, disposición expresa del artículo 1 de la ley que se comenta. A su vez se establecen modificaciones a los artículos 3 inc. 3 del decreto ley, articulo 2. Se modifica el literal A del artículo 8 del decreto ley, agregándose al mismo artículo un literal  D. Por ultimo se modifica el inciso segundo del artículo 11 del decreto ley 15180.
Trabajadores que se pueden beneficiar de este régimen:
Que trabajadores pueden beneficiarse del seguro de paro?  Es el articulo 1 del decreto reglamentario numero 162/2009 quien en lo sustancial y con mas detalles nos informa sobre los trabajadores que podrán recibir este amparo. En primer lugar todos los trabajadores de industria y comercio tendrán derecho a este beneficio. En segundo término por una norma exógeno a este sistema el decreto 211/2001 establece que los trabajadores rurales también podrán gozar del seguro de paro en forma igualitaria y en las mismas condiciones que los otros trabajadores. En tercer lugar los trabajadores domestico por imperio de la ley 18085 y de su decreto numero 224/2007 también podrán tener acceso al seguro de paro. La ley de rendición de cuentas nuecero 17556 en sus artículos 30 a 43 garantiza el seguro de paro a aquellos trabajadores contratados a termino por el estado. En ultimo termino  el poder ejecutivo esta facultado para incluir a otros colectivos de trabajadores en este régimen de seguridad social, es así que por resolución del ministerio de trabajo 553/1987 se resolvió otorgarle este beneficio a los trabajadores de la dirección de arquitectura del ministerio de transporte y obra publicas.
Prestaciones brindadas:
La nueva ley establece en la redacción dada al articulo 2 que la prestación continuara siendo económica, consistente en un subsidio mensual en dinero que se pagara proporcionalmente a los días de desempleo.
Plazo para solicitar la prestación:
Según el articulo 2 inciso segundo, en la nueva redacción, el plazo que tiene el trabajador para solicitar el subsidio es de treinta días a partir del acaecimiento de la causal. La falta de presentación lleva a la perdida del beneficio por el tiempo transcurrido, no se pierde el beneficio en su totalidad.
 Causales para solicitar la prestación del subsidio por desempleo:
Se establece en la redacción dada por el nuevo artículo  5 de la norma en cuestión. El literal A establece como primer causal el despido del trabajador, salvo dice la norma que se trate del mencionado en el literal C del presente articulo, hipótesis nueva que oportunamente se analizara.
 El literal B establece como segunda causal de para solicitar el subsidio la suspensión total de actividades por parte de la empleadora, con la misma excepción establecida anteriormente.
Se establece en el literal C del artículo 5  que también se podrá solicitar el seguro por desempleo en los casos de reducción total  de las jornadas de trabajo, ya sea en el mes o del total de las horas trabajadas en el día. Esta reducción debe ser en un porcentaje igual o superior al 25% del régimen legal o habitual en épocas normales .Todo como consecuencia de un despido o suspensión de otro trabajo, en este caso debemos partir de la hipótesis que el trabajo tiene dos trabajos bajo el amparo de este decreto ley. En resumidas cuentas el trabajador, con la modificación establecida por la nueva ley, puede cobrar el subsidio por desempleo cuando tiene dos trabajos y es despedido o suspendido en uno de estos. La norma también prevé que el régimen  se aplique a su vez, segunda hipótesis, cuando el trabajador tiene solo un empleador y se reduce su trabajo de acuerdo a lo descripta al comienzo del párrafo. Con la salvedad en este ultimo caso de que se trate de un trabajador mensual.
Excepción a la causal del literal C:
Dentro de esta causal no se pueden incluir aquellos casos donde la reducción resultare de un pacto expreso o de las características de la profesión o empleo.
Dr. Arturo Ferrizo Izmendi
Abogado especialista en Derecho de los Trabajadores
094220692-095795155







domingo, 1 de enero de 2012

TRABAJO DOMËSTICO



Ley de trabajo domestico
(segunda parte):
 “Señor te seguiré donde quieras que vallas” Lucas 9.57
Me propongo tratar hoy  ampliar lo ya dicho sobre el trabajo domestico. La anterior entrega socio jurídica que esperamos sea de utilidad al lector, y sobre todo sea entendible atendiendo al lenguaje coloquial que intentamos utilizar, despojado de cualquier complejidad técnica  trató de llevar elementos de utilidad para el trabajador domestico. Sin perjuicio de lo dicho entendemos que el tema no se agoto con aquellas expresiones, creemos que algunas cosas más deben ser mencionadas sobre el tema. En particular temas tales como el aguinaldo, la licencia, el salario vacacional del trabajador domestico, e incluso las nuevas disposiciones contenidas en el reciente convenio colectivo del grupo 21 (trabajo domestico) no fueron comentadas, para el final haremos algunos comentarios breves sobre temas no menos importantes. Siguiendo la misma semántica ya utilizada en la anterior oportunidad pretendemos afrontar en forma breve y practica los referidos tópicos.
El derecho a cobrar aguinaldo:  El trabajador domestico como todos los trabajadores del país, por remisión de la ley de trabajo domestico   ( ley 18065) se encuentra comprendido en las disposiciones previstas en la ley numero 12840 la cual prevé la obligación del pago del aguinaldo a todos los empleadores que tengan utilicen mano de obra subordinada. En este tenor y de acuerdo con el régimen general el trabajador domestico tiene derecho a cobrar su correspondiente aguinaldo, equivalente a la doceava parte de todo lo abonado por el empleador en forma de dinero. Por disposiciones del poder ejecutivo se autoriza que este pago se realice fraccionado en dos partes, exigible la primera durante el mes de junio de cada año por el periodo diciembre- mayo, y la segunda parte exigible hasta el 24 de diciembre de cada año por el periodo comprendido entre los meses de junio –noviembre de cada año. Las fechas señaladas en las cuales se debe pagar el aguinaldo dependerán en días, no en meses, de la reglamentación que establezca el poder ejecutivo año a año. Concluimos entonces en este aspecto  que el trabajador domestico tendrá derecho como cualquier trabajador a cobrar aguinaldo.
Licencia anual: Resulta en el caso aplicable, también, la normativa general, la misma se hace efectiva por la remisión ya mencionada de la ley de trabajo domestico. Un trabajador domestico que labore  por lo menos un promedio de 25 días durante todo el año tendrá derecho a gozar de la licencia anual correspondiente por derecho. La referida licencia se genera durante un año y se goza al año siguiente, teniendo plazo la empleadora para otorgar la misma hasta fines del año en que debe gozarse. Los días en que el trabajador gozo de la licencia deben ser computados como antigüedad a los efectos del cálculo de un eventual despido.
Salario Vacacional: Según lo establece la ley 16101 y su correspondiente decreto reglamentario 615/1989 se previo una suma que técnicamente se denomina “suma para el mejor goce de la licencia” . Es un monto dinerario que tiene carácter salarial a todos los efectos y su monto se calcula teniendo en cuenta lo que se pago por concepto de licencia, a lo cual deberá restarse el porcentaje de aportes  a la seguridad social, de esa forma obtenemos el monto del salario vacacional. Resulta muy importante tener en cuenta que este monto debe ser pago al trabajador antes de que este se valla de licencia. La naturaleza del referido crédito salarial es, como lo indica su nombre, una suma para que el trabajador pueda cubrir gastos especiales que se le generan en forma natural a partir de que el mismo esta haciendo uso de sus tiempos de ocio.
Comentarios sobre el ultimo acuerdo salarial del grupo 21(servicio domestico): El grupo 21 de los consejos de salario en el marco de la cuarta ronda de negociación colectiva de los referidos consejos, dio como fruto el convenio colectivo recogido en actas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 17 de diciembre del año 2011. En el referido convenio se recogen importantes disposiciones que no solo están vinculadas a los incrementos salariales que se prevén hasta el año 2012 sino también a condiciones de trabajo puntuales.
En efecto se establece a partir de esta norma y a partir de diciembre de 2010 hasta junio de 2011 ningún trabajador domestico podrá ganar menos de $ 6591 por 8 horas de trabajo durante 25 días al mes. En este mismo marco y para el mismo periodo se establecieron los incrementos de salario según franjas salariales, para los trabajadores que la 30 de noviembre de 2010 ganara hasta $ 5792 se le debera hacer un incremento del 37,55 %. Para los trabajadores que ganen a la misma fecha un sueldo nominal de entre $ 5793 y 6792 se les deberán de realizar un incremento del 26,57 %. En último término los trabajadores cuyos salarios se encuentren comprendidos entre $ 6793 en adelante deberán recibir un incremento equivalente al 13,74 %. Todos estos incrementos de salarios deberán hacerse con retroactividad al primero de diciembre del año 2010.
En este mismo cuerpo normativo autónomo, homologado por el Ministerio de Trabajo se estableció que los trabajadores domésticos que laboren en los horarios comprendidos entre las diez de la noche y las seis de la mañana deberán recibir un aumento en su salario, sobre el base, de un 15% por concepto de nocturnidad.
Algo de sumo interés y muy importante de destacar es que cuando la empleadora decida no convocar al trabajador en el día que  le corresponde laborar, deberá pagarle igualmente el salario, todo esto de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula décimo primera del acuerdo mencionado.
Otro tema de que resulta de particular importancia, aunque no esta comprendido en el convenio colectivo que se hace referencia, por el simbolismo y significado que tiene para este grupo de trabajadores es la consagración del día del trabajador domestico como un feriado pago(o popularmente conocido como feriado no laborable) o sea el trabajador domestico en caso de ser convocado a trabajar ese día se le deberá pagar un jornal doble. El día de el trabajador domestico será el 19 de agosto de cada año (cláusula vigésima del acuerdo firmado el día diez de noviembre de 2008)
Con lo expresado creemos haber completado un elenco básico de comentarios sobre el estatuto regulatorio del trabajo domestico, restando por hacer algunas consideraciones sobre futuros incrementos salariales, que aunque ya están establecidos, por una razón cronológica aun no se encuentran vigentes.







Derechos del trabajador doméstico


Espacio de Difusión de Derechos:

Los derechos del trabajador domestico:
“El conocimiento envanece, pero el amor edifica. Y si alguno se imagina que sabe algo, aun no sabe nada como debe saberlo. Pero si alguno ama a dios es conocido por el” Corintios 8
“Pero en el señor, ni el varón es sin la mujer, ni la mujer sin el varón; “ Corinitios11.11
El trabajador domestico se destaca dentro del grupo de trabajadores mas postergados en la historia de la legislación nacional. A vía de ejemplo el trabajador domestico no tenia limitación de la jornada de trabajo, o sea podía trabajar mas de ocho horas y no tenia derecho a cobrar horas extras. Prácticamente tampoco tenia derecho a cobrar despido, pues debía trabajar un año de continuo para generar este derecho. Por supuesto que, y el lector conocerá muchos casos, el estado no se interesaba por procurar el cumplimiento de leyes sociales; es así que muchos obreros y obreras domesticas prestaban tareas por muchos años y al  final de sus vidas no recibían siquiera una pequeña jubilación. Cuando nos referimos a trabajador domestico nos referimos indistintamente a personas de distinto sexo, utilizamos esta denominación simplemente a los efectos técnicos.
La normativa que regulan el trabajo domestico: En la actualidad y por primera vez en la historia de nuestro país se promulgaron leyes reglamentan en forma especifica y concreta la realidad del trabajo domestico. Fue así que la ley numero 18065 (en adelante la ley) publicada en el diario oficial el día 5 de diciembre del año 2006 y el posterior decreto reglamentario del 25 de junio del año 2007 vinieron a reconocer con justicia derechos postergados creando una especie de estatuto del trabajador domestico . Esta norma estableció entre otros derechos la limitación de la jornada de trabajo del trabajador domestico, el descanso intermedio, se define que es un trabajador domestico, se establece el descanso semanal obligatorio y el nocturno, el derecho al despido común y especial.
Definición de trabajo domestico: La ley define al trabajo domestico en su articulo 1 como “Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa”.
Jornada de trabajo: Según lo establece el articulo 2 de la ley ya referida el trabajador domestico no podrá trabajar mas de ocho horas diarias ni mas de cuarenta y cuatro horas semanales. O sea que si el trabajador domestico trabajo por encima de estos limites deberá pagársele horas extras que tienen un valor doble al valor de la hora común.
Descanso intermedio: El trabajador domestico deberá descansar media hora por día de trabajo, la cual será paga. Esta media hora de descanso es obligatoria en todos los casos y deberá gozarse después de la cuarta hora de trabajo. En los trabajadores que se desempeñan “sin retiro” el descanso intermedio deberá ser de dos horas mínimo por día de trabajo y estas horas no serán pagas.
Descanso semanal: Tendrá derecho a descansar un día y medio por cada semana que se trabaje, articulo 4 de la ley. El descanso deberá necesariamente abarcar el día domingo, pudiendo gozarse el restante medio día o bien el sábado en la tarde o bien el día lunes en la mañana. En conclusión el trabajador domestico deberá gozar en forma obligatoria de un descanso semanal de 36 horas.
Descanso nocturno: Es importante señalar que los trabajadores “sin retiro” deberán gozar como mínimo de un descanso nocturno que al menos deberá durar nueve horas continuas, articulo 5 de la ley. Los trabajadores sin retiro  no pueden permanecer en forma continua a la orden de sus patronos, por el contrario dentro de ese periodo de tiempo no pueden recibir ordenes ni pedidos de los dueños de casa.
Salario: Existe un salario mínimo para el sector por debajo del cual no podrá ganar ningún trabajador domestico. Por lo menos una vez cada año el Estado a través del Ministerio de Trabajo emitirá los salarios mínimos que deberán percibir los trabajadores domésticos. Ningún trabajador podrá percibir mensualmente en salario menor que el mínimo establecido por los consejos de salario. En la actualidad el salario mínimo establecido para el periodo 1 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011 para el sector es de $ 6591,4(para 25 jornales y 44 horas semanales). En el caso del trabajador “sin retiro” el salario mínimo podrá estar compuesto en un 20 % por prestaciones en especie de alimentación y vivienda. Se debe de destacar que todo trabajador domestico tendrá derecho a solicitar se le exhiba la planilla de trabajo y los recibos de sueldo correspondientes.
Despido: Todo trabajador domestico tiene derecho a cobrar despido si su empleador decide no contar mas con sus servicios. En efecto el artículo 8 de la ley prevé este extremo. El derecho a cobrar despido se genera una vez que el trabajador aya completado con un mismo empleador un periodo mínimo de noventa días de trabajo continuos con el mismo empleador.
Derechos sociales: Todo trabajador domestico tiene derecho a estar afiliado al Banco de Previsión Social desde su primer día de trabajo. Tiene derecho también a gozar de licencia médica en caso de enfermedad de acuerdo a lo dispuesto a la normativa del DL 14407, y paralelamente a recibir el correspondiente subsidio por enfermedad. En caso de accidente en el trabajo el trabajador deberá concurrir al amparo del Banco de Seguros del Estado, en vez de concurrir a la mutualista a al cual se encuentra afiliado. En caso de despido el trabajador domestico tendrá derecho a gozar como cualquier otro trabajador al seguro de paro, el cual en caso de despido será de seis meses y en caso de suspensión de trabajo será de cuatro meses . En este último caso el trabajador no podrá reclamar despido hasta que finalice el periodo de amparo referido.
Este trabajo esta dedicado al hermano Ángel Leiva y a su lucha, futuro padre.