Resulta
bastante común que los trabajadores que han sufrido accidentes laborales
—incluso cuando el siniestro está amparado por el Banco de Seguros del Estado—
pretendan reclamar los daños sufridos a través de juicios ordinarios. Debe
tenerse presente que dicho reclamo debe fundarse en el dolo o la culpa grave
del empleador, o bien en el incumplimiento de las normas de seguridad y
prevención, identificando claramente la disposición infringida.
No
todo accidente de trabajo, por más gravoso que sea para la víctima desde el
punto de vista físico o moral, puede ser objeto de reclamo bajo el derecho
común. Como se mencionó, es indispensable la existencia de dolo o culpa grave
patronal. Dado que el derecho laboral no cuenta con una regulación propia
respecto a la culpa del empleador, se comparte la postura consolidada de la
jurisprudencia, la cual se adhiere a la tesis de que la culpa grave es aquella
grosera e inexcusable. Esta inexcusabilidad refiere específicamente al
incumplimiento de las normas de seguridad, tal como lo establece el artículo 7
de la Ley N.º 16.074.
En
este sentido, se ha considerado que la culpa grave implica una negligencia,
imprudencia o impericia extrema, así como la inobservancia de obligaciones
legales o reglamentarias. Supone no prever ni comprender lo que cualquier
persona habría previsto, omitir los cuidados más elementales o ignorar los
conocimientos más comunes. Así, la gravedad del incumplimiento se medirá en
función del peligro, la probabilidad de que ocurra el evento dañoso y la entidad
del perjuicio latente.
La
importancia de estas especificaciones es fundamental a la hora de encuadrar los
hechos acreditados dentro del concepto de culpa grave: para que encajen en
dicha calificación, estos deberán ser descritos con precisión en la demanda,
indicando además las normas violentadas.
Conforme
a lo expuesto, la conducta del empleador se compara con el estándar del sujeto
prudente; ante tal hipótesis, se responde por la omisión de diligencias
básicas. Se trata de una situación excepcional y de especial gravedad que
excede lo ordinario; por ello se habla de una culpa grosera, cuya gravedad se
manifiesta de forma patente. No puede tratarse de un matiz sutil que solo se
descubra tras un pormenorizado análisis: el empleador debe haber incurrido en
un comportamiento que, a priori y de forma palpable, sea calificado como
culposo, al adoptar una actitud claramente contradictoria con la de un
"buen padre de familia" (es decir, una diligencia media).
Además,
la culpa del empleador puede ser activa o pasiva, manifestándose tanto en actos
positivos como en omisiones. Si el empleador no vigila que sus dependientes
utilicen adecuadamente los medios de protección, o directamente no proporciona
los recursos necesarios para evitar el siniestro, su conducta reviste el
carácter de culpa grave.
Es
por esto que no cualquier accidente se ajusta a los cánones de la culpa grave,
la cual constituye la llave que habilita la responsabilidad del empleador a
través del derecho común y, con ello, la eventual reparación integral del daño
sufrido por el trabajador.
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