Introducción:
Ha sido
aprobado el Convenio Nacional del Trabajo N.º 193, el cual regula de manera
genérica el trabajo en plataformas. Se trata —según señala la doctrina y los
análisis— de un convenio de principios que rehúye los detalles en la
reglamentación, estableciendo de manera genérica determinadas garantías para el
trabajador de plataformas.
Parte de
la doctrina ha opinado favorablemente sobre el otorgamiento de garantías hacia
los trabajadores de este ecosistema, mientras que otros han considerado que se
trata de una norma que en nada mejora lo ya existente a nivel nacional. Sobre
estas cuestiones versan los presentes apuntes, recogiendo apuntes de la
exposición que el catedrático de Derecho del Trabajo Hugo Barretto realizó, en
una jornada académica realizada el miércoles 29 de julio de 2026.
Ámbito
objetivo:
Comprende
un universo amplísimo de plataformas digitales, no se circunscribe solo al
reparto o transporte de personas. El art. 1.a define las plataformas como
servicios que organizan o facilitan el trabajo. El art. 2.1 establece: «el
convenio se aplica a todas las plataformas digitales de trabajo». La expresión
«organizan o facilitan el trabajo» fue agregada por acuerdo entre trabajadores
y empleadores: organizar se vincula al trabajo dependiente, facilitar al
autónomo. La Oficina de la OIT consideró la fórmula ambigua, pero se mantuvo
por voluntad de la comisión tripartita.
Ámbito
subjetivo
El art.
1: «trabajador de plataformas digitales» designa a toda persona que esté
empleada o contratada —ambas situaciones—, independientemente de su
clasificación jurídica. La OIT usa un lenguaje propio: «en situación de empleo»
= dependiente; «no vinculados por relación de trabajo» funciona como autónomos.
Que el convenio alcance a ambos grupos no significa que todas las normas se
apliquen a todos: hay que analizar cada artículo para determinar su alcance.
Derechos
fundamentales
Están referidos
en el artículo 3 del Convenio. Se aplican a través de esta norma los cinco
derechos fundamentales de la Declaración de 1998 (actualizada 2022) sin
condicionarlos a la legislación nacional. La Oficina de la OIT reafirmó
la doctrina del Comité de Libertad Sindical: los trabajadores autónomos también
tienen derecho a organizarse y negociar colectivamente, aunque puedan
requerirse mecanismos específicos. Esto guarda relación con la solución
uruguaya (art. 19)
Derechos
concretos
El
artículo 5 establece el derecho del trabajador a alejarse del trabajo ante
peligro grave e inminente para la vida o salud, sin sufrir consecuencias
sancionatorias injustificadas. Aplica a todos, autónomos y dependientes. El
artículo 6 establece una protección eficaz contra violencia y acoso, incluido
el ejercido en línea o por terceros (clientes). Respecto al salario mínimo y
compensación de gastos: sólo se aplican a trabajadores en situación de empleo.
Se descartó extenderlos a autónomos. El derecho al salario mínimo y la compensación
de gastos quedaron circunscritos al vínculo de ajenidad. El artículo 9, refiere
a la determinación de la relación de trabajo: todo miembro adoptará medidas
para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores, basándose
principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la
remuneración, entre otros elementos. Se vincula con la Recomendación n.º 198.
El articulo 10 se refiera a la remuneración o pago. El párrafo 1: pago
puntual e íntegro para todos. El párrafo 2: salario mínimo y compensación de
gastos solo para dependientes. El párrafo 3: los Estados considerarán si pueden
extender el salario mínimo a los autónomos. El artículo 16 refiere a privacidad
y datos a través de garantías efectivas y apropiadas. Los trabajadores tienen
derecho a acceder, rectificar y suprimir sus datos personales procesados por la
plataforma, con sujeción a la legislación nacional de protección de datos. Se
argumentó que la recopilación continua de datos es característica estructural
del modelo de plataformas, justificando una norma específica. El artículo 17
refiera a la suspensión/desactivación de cuenta; se establece que se prohíbe
suspender, desactivar la cuenta o terminar la contratación por motivos
discriminatorios u otros motivos ilegales. Aplica a todos los trabajadores. El
artículo 19 refiere a la legislación aplicable, estableciéndose que las
condiciones se rigen preferentemente por la ley del país donde se realiza el
trabajo, salvo instrumentos internacionales o acuerdos que dispongan otra cosa.
El artículo 21 refiere a mecanismos de solución de conflictos, los cuales deben
ser seguros, equitativos, eficaces, con vías de recurso y reparación
apropiadas. Esto limita las cláusulas contractuales de sumisión a
jurisdicciones lejanas. El artículo 24 refiere a las vías de aplicación de la
norma internacional; para este fin se establece que la legislación, convenios
colectivos, decisiones judiciales y otras medidas apropiadas para la
instrumentación del, se adoptarán previa consulta a organizaciones de
trabajadores y empleadores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario