La
relación entre el derecho del trabajo y la propiedad privada ha sido
históricamente una cuestión de conflicto, lo sigue siendo. En épocas
anteriores, ante la falta de una normativa específica, imperaba el poder
absoluto del propietario (el derecho preferido de los empleadores); el orden
jurídico vigente en ese entonces respaldaba la autoridad del patrón, quien,
dentro de su ámbito delimitado por la propiedad privada, imponía sus propias
reglas a mansalva. Esta realidad no ha desaparecido del todo en la actualidad,
y la lucha del derecho del trabajo por regular y establecer límites en los
espacios donde rige la propiedad privada (a veces desenfrenada) sigue siendo
constante y difícil.
El
dinero (mercancía y representación de mercancía) ha funcionado siempre como un
poder que condiciona al trabajador, que se vuelve contra el mismo a pesar de
que él es quien lo produce; tanto en su dimensión individual como colectiva. La
posición del trabajo dependiente (ajeno) está definida, fundamentalmente, por
esta confrontación permanente con la propiedad privada: el trabajador se
encuentra ligado y condicionado por una relación de ajenidad, sujeción y
entrega a un interés y a una riqueza ajena. Sin embargo, este vínculo ha
sufrido transformaciones a lo largo de la historia, que podemos dividir en tres
etapas principales:
En una
primera etapa, la relación se basaba exclusivamente en el derecho de
propiedad, el cual se ejercía no solo sobre los medios de producción, sino
también sobre las personas mismas. Se trataba de un poder absoluto que recaía
tanto sobre la persona como sobre las cosas. Ejemplos claros de esta etapa son
la esclavitud y la servidumbre, donde los hombres y mujeres que trabajaban eran
considerados objetos o bienes.
En una
segunda etapa, ese dominio directo sobre la persona fue sustituido por el
dominio sobre la fuerza de trabajo, bajo la figura del "contrato libre de
trabajo". El vínculo jurídico pasó a regirse por las normas de las obligaciones
civiles; podríamos decir que se rompió la propiedad sobre la propia persona
humana: el dueño de los medios de producción ya no es dueño del trabajador,
pero sí se convierte en dueño de la energía que esa persona produce (a pesar de
que el hombre de da a si mismo cuando trabajo). No obstante, aunque cambió la
forma de dominio, la supremacía sobre la persona continúa, pues “Quien presta
trabajo no da ningún objeto patrimonial, sino que se da a sí mismo. El trabajo
es el hombre mismo en situación de actuar” según nos indica Hugo Sinzheimer. Quien
necesita trabajar depende de los bienes y medios de producción que pertenecen a
otro, y para subsistir, está obligado a vender su fuerza de trabajo. Quien
posee los medios de producción compra esa capacidad laboral y, al hacerlo,
mantiene una gran cuota de poder sobre quien la vende.
En teoría, el contrato de trabajo ya no recae
sobre una cosa, pero en la práctica, el derecho ignora la condición humana del
trabajador. Lo único que importa para quien contrata es el uso y consumo de esa
fuerza laboral; al capitalista no le interesa la persona, sino únicamente la
energía que esta puede aportar para generarle más riqueza. El viejo derecho de
contratos no establece ninguna diferencia entre la energía que brinda un animal
y la que brinda un ser humano. Se trata de una relación regida por el derecho
privado, donde el poder no nace de un acuerdo igualitario, sino de la posición
ventajosa que otorga ser dueño de los medios de producción. La fuerza de
trabajo debe venderse, y esa transacción se ajusta a las reglas del derecho
civil, sin mirar ni considerar al ser humano que está detrás. Al decir de
Radbruch “El constreñimiento, que la propiedad ejerce sobre los que no tienen, se
cumple ahora en el marco jurídico del libre contrato. La libertad jurídica el
contrato se convierte, en la realidad social, en la dictadura del socialmente
poderoso y la servidumbre socialmente débil”.
La tercera etapa de
esta relación está marcada por la aparición plena del derecho del trabajo. Aquí,
el ordenamiento jurídico ya no se conforma con la igualdad formal que surgió
tras la Revolución francesa, sino que empieza a reconocer y proteger la
dimensión humana de quien trabaja. Este cambio está ligado directamente al
surgimiento del movimiento obrero. La incorporación de la dimensión colectiva
al derecho del trabajo trajo dos consecuencias fundamentales: por un lado, la
creación de un sistema jurídico protector; y por otro, el reconocimiento de que
la venta de la fuerza de trabajo —necesaria para la subsistencia de quien la
vende y necesaria para permitirle generar riqueza al propietario de los medios
de producción— implica necesariamente una persona humana con derechos. Por eso,
la dimensión colectiva es central en el derecho del trabajo: no solo defiende
el derecho al trabajo, sino que garantiza que ese trabajo se desarrolle
respetando la dignidad humana, hoy erigida en principio.
Bibliografía:
- Barbagelata
H-H (2009) “Curso sobre la evolución del pensamiento juslaboralista” páginas
139 a 142
-
Radbrch
G. (1931) “Du droit individualiste au droit social”
- Sinzheimer
H. (1922) “La democratizzazione del rapporto di laboro”
- Sinzheimer
H. (1927) “La esencia del derecho del trabajo”