viernes, 6 de julio de 2012


Publicada D.O. 19 oct/006 - Nº 27101

Ley Nº 18.033


CIUDADANOS QUE NO PUDIERON ACCEDER AL TRABAJO POR RAZONES
POLÍTICAS O SINDICALES ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y
EL 28 DE FEBRERO DE 1985


RECUPERACIÓN DE SUS DERECHOS JUBILATORIOS Y PENSIONARIOS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


DECRETAN:




CAPÍTULO I


ÁMBITO SUBJETIVO


Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:

A)
Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995.
B)
Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.
  C)
Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente.

Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas circunstancias.

CAPÍTULO II


CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACIÓN


Artículo 2º.- Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:

A)
El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en los literales A) y B) de dicho artículo.
B)
El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal, hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación prevista por el literal C) del referido artículo.

Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente artículo.

Artículo 3º.- A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de la fecha de vigencia de la presente.

Artículo 4º.- Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y no podrán fraccionarse.

La inclusión de dichos servicios estará determinada por:

1)
La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio, clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.
2)
En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las referidas circunstancias.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.

Artículo 5º.- Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, y del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.

CAPÍTULO III


RÉGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO


Artículo 6º.- A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa, en tanto les resulte más beneficiosa.

Artículo 7º.- El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.

Artículo 8º.- Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

Artículo 9º.- Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o pensionario aplicable.

CAPÍTULO IV


EXCLUSIONES


Artículo 10.- Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 11:

A)
Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en los mismos.
B)
Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas) por las actividades a que refieren dichas normas.
C)
Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.

Quienes se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad laboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán incluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por la que no fueron reparados.

CAPÍTULO V


PENSIÓN ESPECIAL REPARATORIA


Artículo 11.- Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión especial reparatoria.

Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a lo beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.

En caso de fallecimiento del beneficiario de esta pensión especial reparatoria su cónyuge o concubino/a "more uxorio" y sus hijos menores podrán ejercer derechos de causahabiente.

Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.

El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni caduca.

El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el inciso primero de este artículo.

La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas que, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º, hayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan sido sometidas a proceso.

CAPÍTULO VI


FINANCIACIÓN


Artículo 12.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

CAPÍTULO VII


COMISIÓN ESPECIAL


Artículo 13.- Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones serán los que se expresan en los artículos siguientes.

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.

La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el primer y segundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la Asamblea General un informe evaluatorio de la aplicación de la misma y del cumplimiento efectivo de los objetivos que la promovieron.

Artículo 14.- La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:

A)
Un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá.
B)
Un delegado designado por el Banco de Previsión Social.
C)
Un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
D)
Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
E)
Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL), Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU).

Artículo 15.- La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente ley, así como al otorgamiento de los beneficios dispuestos.

A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime conveniente para contar con la más completa información, requerir los antecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana crítica.

La condición de clandestinidad se justificará mediante la acreditación fehaciente del requerimiento de la persona por las autoridades del gobierno de facto por los motivos establecidos en el artículo 1º. Para otros casos en que se invoque tal condición, la Comisión Especial a la que refiere el artículo 13 de la presente ley deberá adoptar decisión al respecto por unanimidad de sus miembros.

CAPÍTULO VIII


PROCEDIMIENTO


Artículo 16.- Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 17.- Se remitirán a la Comisión Especial creada por la presente ley las solicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte interesada:

A)
Determine la procedencia de la modificación de la prestación correspondiente a aquellos que hubieren sido amparados por dicha ley, comunicándolo en tal caso al instituto que sirva la misma.
B)
Se revisen las decisiones que hubieren sido denegatorias del derecho.
C)
Se continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.

Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la constitución de la Comisión Especial prevista en la presente ley, para presentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya ha sido tomada, así como la ampliación de prueba de sus respectivos expedientes.

Artículo 18.- El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado por esta ley será de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido el mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el artículo 11.

Artículo 19.- Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

Artículo 20.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su aplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio del derecho a solicitar la modificación prevista en el literal A) del artículo 17 de la presente ley.

En ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la que percibe el titular al momento de solicitar la revisión.

Artículo 21.- Derógase el régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.

JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS


Montevideo, 13 de octubre de 2006.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.



miércoles, 4 de julio de 2012


Publicada D.O. 10 ene/006 - Nº 26913

Ley Nº 17.940

LIBERTAD SINDICAL (NORMAS PARA SU PROTECCIÓN)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.

En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:

A)
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
B)
Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.

Artículo 2º. (Procedimiento).-

1)
(Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios.
2)
(Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:




A)
Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel.

B)
Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos.

C)
Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.

D)
Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical.

E)
Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva.

En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.

El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales.

Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Artículo 3º. (Disposiciones comunes a ambos procedimientos):

A)
En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice.
B)
En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando conjuntamente con su organización sindical.
C)
El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
D)
Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral.
E)
El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso
F)
Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte actora.
G)
La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.

Artículo 4º. (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.

Artículo 5º. (Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 6º. (Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa.

El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del efectivo pago del mes en curso.

Artículo 7º. (Orden de retención).- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso:


"La cuota sindical se ubicará, en el orden de prioridades, inmediatamente después de las retenciones solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto".

Artículo 8º. (Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.

La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.

Artículo 9º. (Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.

Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos.

Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2005.

 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Convenio Numero 87)
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950 .)
Lugar:(San Francisco)
Fecha de adopción:09:07:1948
Sesion de la Conferencia:31
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en:  Ingles   Frances
Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" ;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Cross references
CONSTITUCION:Preambulo preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
CONSTITUCION:19 artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo






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