Publicada D.O. 10 ene/006 - Nº 26913
Ley Nº 17.940
LIBERTAD SINDICAL (NORMAS PARA SU
PROTECCIÓN)
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Nulidad de los
actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución
de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del
Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949) aprobado por la Ley Nº 12.030,
de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del
artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula
cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los
trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u
omisión que tenga por objeto:
A)
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Sujetar el empleo de un trabajador a la
condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato.
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B)
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Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
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Las garantías prescritas en la presente disposición,
también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la
constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de
trabajo.
Artículo 2º. (Procedimiento).-
1)
|
(Proceso general). La pretensión de
reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se
tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General
del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese
inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los
hechos sean notorios.
|
2)
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(Proceso de tutela especial). La tutela
especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:
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A)
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Los miembros (titulares y suplentes) de
los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel.
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B)
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Los delegados o representantes de los
trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos.
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C)
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Los representantes de los trabajadores
en la negociación colectiva.
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D)
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Los trabajadores que hubieran realizado
actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de un
sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la
organización sindical.
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E)
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Los trabajadores a los que se conceda tutela
especial mediante negociación colectiva.
|
En estos casos, se aplicará el procedimiento y los
plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia
de la existencia de otros medios jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que
fue despedido o perjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente notificado del
contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa
razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en
las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente para justificar la decisión adoptada.
Artículo 3º. (Disposiciones
comunes a ambos procedimientos):
A)
|
En todo caso que la sentencia a recaer
constate la violación a cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la presente ley, se dispondrá la
efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado,
generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la
totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar durante el
período que insuma el proceso de reinstalación y hasta que ésta se
efectivice.
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B)
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En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley, la legitimación activa
corresponderá al trabajador actuando conjuntamente con su organización
sindical.
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C)
|
El proceso se ajustará a los principios
de celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y
efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
|
D)
|
Serán competentes los tribunales que, en
su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral.
|
E)
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El tribunal dispondrá de las facultades
previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 350 del Código General
del Proceso
|
F)
|
Las sanciones o conminaciones
pecuniarias previstas en el artículo 374 del Código General
del Proceso, serán independientes del derecho a obtener el
resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte actora.
|
G)
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La parte demandante estará exonerada del pago de
tributos y costas.
|
Artículo 4º. (Licencia
sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el
ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será
reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante
convenio colectivo.
Artículo 5º. (Sanciones
administrativas).- El producido de la multa que aplique la Inspección General
del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá
destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo
infantil, a la no discriminación en el empleo, a la formación profesional
asociada a la generación de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General
del Trabajo.
Artículo 6º. (Retención de la
cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización sindical
tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el
empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma
previa.
El monto a descontar será fijado por el sindicato y
comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la
organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del
efectivo pago del mes en curso.
Artículo 7º. (Orden de retención).-
Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829,
de 18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso:
|
"La cuota sindical se ubicará, en
el orden de prioridades, inmediatamente después de las retenciones
solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de
|
Artículo 8º. (Facilidades para
el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de los trabajadores,
que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos
sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo
con la dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.
La dirección de la empresa permitirá a los
representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que
distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato
entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia
deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y
distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el
buen aspecto de los locales.
Artículo 9º. (Tripartismo).-
Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de
mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la
aplicación de la presente ley.
Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de
aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales
efectos.
Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 22 de diciembre de 2005.
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