lunes, 23 de septiembre de 2013


Despido en situación de accidente de trabajo

El empleador deberá reintegrar a su trabajo a aquel trabajador que haya sido víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Resulta importante señalar que es el Banco de Seguros del Estado quien calificará si estamos frente a un accidente de trabajo o no. Sin perjuicio de esto, si el Banco de Seguros entiende que no existió accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador podrá accionar ante el poder judicial a los efectos de que este constante si el trabajador puede o no acceder a la protección instaurada por la ley. Todo esto según lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 16074. En el caso de tratarse de un siniestro ocurrido en Montevideo el Banco de Seguros tiene 20 días y 30 días en interior, para rechazar en forma fundamentada la denuncia, todo esto mediante nota presentada en la Inspección General de Trabajo o ante la oficina del trabajo del interior del país. La referida exposición de fundamentos debe ser notificada al empleador y al trabajador o sus derechos habientes. Si hay oposición de cualquiera de las partes notificadas la IGTSS deberá remitir el expediente al Juzgado Competente .
Una vez que haya sido dado de alta, el trabajador debe presentarse en la empresa dentro de los 15 días, y la empresa tiene la obligación de reintegrarlo, tal como lo establece el artículo 69 de la Ley 16.074.
Podrá ser readmitido al cargo que ocupaba, o en caso de tener una incapacidad parcial permanente podrá ser reintegrada a algún cargo compatible con su capacidad limitada.
Si el trabajador no es reintegrado al trabajo, o si es despedido durante el período de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho a una indemnización triple. Es decir, la indemnización por despido común se debe triplicar (IPD x 3).
En caso de que el trabajador  no sea reintegrado en su puesto de trabajo pero no tenga derecho a despido a raíz de ser un jornalero con menos de cien jornales o un trabajadora regido por contrato de prueba esta regla no se aplica pues el trabajador no genera derecho a cobrar despido, ni simple ni mucho menos triple. La protección del despido triple solo surge en el caso de que el trabajador tenga derecho al cobro de por lo menos un despido simple.
Debemos señalar también que el trabajador goza de un período de estabilidad de 180 días, durante el cual si se lo despide, la Ley 16.074 no establece cuáles serán las consecuencias. Es decir, no se establece a texto expreso si corresponde o no abonar la indemnización especial triple.
Otra será la situación del trabajador que ha sido readmitido en su puesto de trabajo. Si el trabajador accidentado es dado de alta por el BSE, en alta total o alta franquicia la situación será diferente y no dependerá si el trabajador tiene o no derecho a cobrar despido.
Antes de avanzar sobre el punto que expliquemos de que hablamos cuando hablamos de alta franquicia. El alta franquicia es la que da el BSE a los efectos de que el trabajador se pruebe en su puesto de trabajo a los efectos de determinar si es posible que continúe realizando las tareas normales en su puesto de trabajo. En el caso del alta franquicia el amparo legal es el mismo que el previsto para el alta definitivo, tiene la particularidad de que el trabajador debe de seguir concurriendo a los médicos del BSE a los efectos de controlar la evolución de su enfermedad.
Pero, decíamos mas arriba que si el trabajador accidentado es reintegrado a su puesto de trabajo y se le permite laborar aunque sea un solo dia, probando ese extremo , se desata la estabilidad de 180 jornales prevista por la norma.
Es justamente el trabajo humano el  protegido en este caso es elevado al rango de bien jurídico protegido al momento de recogerlo la ley, el que especialmente ampara el artículo 69 de la ley 16074 desde el momento que organiza un sistema para proteger al trabajador accidentado es el trabajo humano. Nada tiene que ver acá el derecho a percibir o no despido.
La norma crea una obligación que se inserta en el contrato de trabajo en estas situaciones especiales (la del trabajador accidentado y reintegrado a su puesto de trabajo), obligación que recae sobre el integrante más poderoso del vínculo bilateral, el cual debe garantizar al trabajador después de la reincorporación a su puesto en la  empresa por lo menos 180 jornales de trabajo.
Es claro que lo que acá se quiere y se protege es la continuidad del vínculo de trabajo, en consonancia con el asentado principio de continuidad que tiene el contrato de trabajo, el cual se reafirma en este caso con el establecimiento de un plazo de duración legal. La ley no quiere, lo prohíbe, que el trabajador que reingresa a trabajar después de haber sufrido un accidente y de haber estado amparado a los servicios del Banco de Seguros del Estado sea privado de trabajar. 
Cuando la ley quiso regular el pago de los daños y perjuicios emergentes de la ruptura del contrato de trabajo lo hizo, estableciendo una indemnización del triple de lo legal. En este caso no estamos en sede de daños y perjuicios sino que lo que la ley trata de asegurar es el trabajo, es más si existiera un despido después que el trabajador es reincorporado a su puesto, el mismo sería nulo por contrario a una ley prohibitiva.
En este sentido y a estos efectos que la ley crea un periodo de estabilidad legal.  Haciendo surgir una obligación de fuente legal que consiste en que el empleador debe garantizar al obrero un determinado tiempo de trabajo, solamente al obrero que se encuentra en las condiciones antes descriptas. En el caso se trata de 180 jornales de trabajo pues sostener lo contrario seria atentar contra el espíritu de la norma donde el bien jurídico que se protege es justamente el trabajo, el mantenimiento de este,  se deben dar al trabajador jornales efectivos, de lo contrario se burla también
el espíritu de la norma. La disposición en análisis no hace mas que cumplir con preceptos constitucionales, como lo son el  artículo 53 de la norma superior (Artículo 53.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.), la cual además lo incorpora como derecho humano y es ubicado incluso por encima del derecho de propiedad (articulo 7 de la constitución).
Partiendo de la base, que este articulo 69 particularmente en su inciso segundo protege el trabajo, en consonancia y en respuesta a la constitución de la república,  concluimos que se cierra el círculo protector del trabajador accidentado. Concluiremos que pasada la oportunidad señalada por el inciso primero del artículo 69 de la ley mencionada, la empleadora no podrá disponer a su arbitrio del contrato de trabajo pues deberá respetar un periodo de estabilidad en el trabajo que la misma impone. Cualquier acto rescisorio del contrato será nulo por oponerse a ella (artículos 8 y 11 del Código Civil) estando por imperio legal garantizada la duración del mismo por un tiempo que será de 180 jornales.
El no cumplimiento de la referida estabilidad legal por parte de la empleadora no tiene una sanción particular, más que el lógico pago de los salarios que corresponden por derecho sin perjuicio de los restantes rubros salariales que se derivan del forzoso y legal mantenimiento del vínculo.
Despido  que por otra parte resulta nulo si se realiza dentro de los 180  días establecidos por la ley, pero que perfectamente podría recobrar virtualidad jurídica una vez que culmina el amparo legal. Por nuestra parte sostenemos que en tanto y en cuanto el objeto del contrato de trabajo sea posible de cumplir (artículos 1282 . “El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren. Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los Hombres” y 1284 del Código Civil “Los hechos son imposibles física o moralmente. Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza. Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al Orden Público”.) la empleadora debe cumplir con su obligación brindándole su puesto de labor al trabajador. El objeto del contrato de trabajo no será realizable, según la ley, en una única hipótesis, solamente en el caso de que exista una causa grave superviniente con el carácter que esta debe tener de imprevisible, inevitable e irresistible (cfr Babace Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FCU  agosto de 2003 ).  Se dice que  “la fuerza mayor constituye una causa de extensión de la relación laboral cuando su consecuencia necesaria,  inmediata y directa sea el cierre definitivo de la empresa . Cuando la extensión se produce por esta circunstancia, exonera de responsabilidad al empleador por que es obra de factores ajenos a las partes que hacen imposible el cumplimiento del contrato “  Pla Rodríguez Ob. Cit.  Pag. 233. Exonerándose únicamente la empleadora de cumplir con la ley,  por las causales establecidas en la propia norma a titulo taxativo. La restante razón ni siquiera esta vinculada a la dadora de trabajo sino al trabajador, motivada en un incumplimiento del contrato por parte de este,  que lógicamente impide la continuación del vínculo por incumplimiento de sus obligaciones. 
En nada interviene acá la existencia o no del derecho al despido pues no están en juego daños y perjuicios por ruptura unilateral del contrato de trabajo sino por el contrario el bien jurídico que se debate es el empleo, la continuidad del vinculo del trabajador accidentado, al cual se le debe garantizar por ciento ochenta jornales  después de reincorporado a trabajar. Una estabilidad legal, un periodo garantizado por ley que si no se respeta deberá ser pago por la empresa, en su equivalente en salarios caídos.
Por esta razón  sostenemos que toda empleadora que viole la estabilidad deberá pagar al trabajador los salarios caídos, independientemente de si el trabajador tiene o no derecho a cobrar despido.

martes, 23 de julio de 2013


SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES RURALES, VIGENTES DESDE ENERO DE 2013.
Acta de consejo de Salarios:En la ciudad de Montevideo, el día 29 de enero de 2013, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 22 “Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas”, integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: el Lic. Bolívar Moreira y las Lics. Marcela Barrios y Andrea Badolati; Delegados representantes de los Trabajadores: los Sres. Marcelo Amaya , Cristian Rodriguez y la Sra. María Celia Flores; Delegados representantes de los Empresarios: Dra. Fernanda Maldonado, Dr. Juan P. Irureta y Cra. Sandra Lómez.
ACUERDAN QUE:
PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial del 1º de enero de 2013 en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el día 3 de mayo de 2011.
SEGUNDO. Que en virtud de lo establecido en la cláusula tercera, literal C, del referido Acuerdo, el porcentaje de aumento salarial que regirá a partir del 1º de enero de 2013 es del 7,02%, sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2012.
TERCERO. Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto del Acuerdo suscrito el día 3 de mayo de 2011 y al Decreto referente al Salario Mínimo Nacional de fecha 8 de enero de 2013 que fija el salario mínimo nacional en la suma de $ 7920 se toma dicho salario como el salario mínimo para la categoría Sin especialización 1 y $8135 para la categoría de aprendiz.
CUARTO. Salarios mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1º de enero de 2013:

Mensual
Jornal
Sin Especialización 1
7920
316,8
Aprendiz
8135
325,4
Sin especialización 2
9705
388,2
Especializado
10164
406,6
Altamente especializado
10655
426,2
Capataz
11182
447,3
Capataz General
11744
469,8
Administrador
12921
516,8
QUINTO: Ficto por vivienda y alimentación. Los trabajadores que no reciban alimentación (secos) y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas en este acuerdo la suma nominal de $ 2003 (pesos dos mil tres) mensuales, o su equivalente diario de $ 80 (pesos ochenta). Dichos montos surgen de ajustar la partida vigente al 31.12.12 por un 4,92%,

lunes, 22 de julio de 2013



PROCESAMIENTOS POR EXPLOTACIÓN DE MENORES EN PAYSANDÚ
21.07.13, de DICOMI-SCJ.- La Jueza Letrada de 1º Instancia de Paysandú de 2º Turno, Dra. Karen Ramos, dictó el procesamiento con prisión de un hombre al cual le imputó reiterados delitos de retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en reiteración real con reiterados delitos de facilitación al consumo de estupefacientes.
Además, la Fiscalía solicitó el procesamiento y prisión de una funcionaria municipal de esa localidad por la comisión de un delito de contribución a la explotación sexual de menores de edad, así como de un ex jerarca[1] de la misma comuna por la comisión de un delito de promesa de retribución a menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos. La magistrada dispuso que se ponga el expediente a su despacho para resolver respecto de ambas requisitorias.
La investigación dio inicio dos meses atrás y a partir de la misma se tomó conocimiento de que en la noche del 17 de julio del corriente tendría lugar una reunión a la que habrían de concurrir menores de edad que presuntamente ejercían la prostitución.
El ex jerarca municipal, amigo personal de quien organizó la reunión y resulta ahora procesado, habría conseguido una casa de propiedad de la Comuna, ubicada en el predio del Parque Municipal, frente al zoológico, para realizar la misma. Allí concurrieron dos adolescentes de 16 años y una de 17, que estuvieron junto a los ocho indagados en esta causa. La fiesta duró unas cuatro horas, durante las cuales se compartió un asado y bebidas alcohólicas. Además, había cocaína a disposición de los concurrentes en la mesa, sin que hasta ahora existan elementos de convicción que permitan determinar quién o quiénes la llevaron al lugar.
Las tres adolescentes mencionadas y una cuarta joven de 14 años de edad declararon que el procesado les pagaba por sus servicios sexuales que coordinaba previamente, pasándolas a buscar para llevarlas a los moteles en los que se producían los encuentros pactados.
El resto de los indagados fueron puestos en libertad, quedando en calidad de emplazados a disposición de la Justicia. Asimismo se formó una pieza presumarial con testimonio de las declaraciones de las adolescentes para que se identifique a las personas mencionadas como supuestos clientes de las mismas.
La magistrada ordenó también la transcripción de las escuchas telefónicas autorizadas oportunamente, a efectos de validarlas en audiencia, y que se comunique la situación al Juzgado Letrado competente en materia de Familia según lo dispuesto por el art. 117 del Código de la Niñez y la Adolescencia (medidas a aplicar ante vulneración o amenaza de los derechos de niños o adolescentes).
Lea a continuación el auto de procesamiento:

Paysandú, 19 de julio de 2013
VISTOS: De las presentes actuaciones presumariales cumplidas en relación a S.
R. C. E..
RESULTANDO: 1) Que de autos surgen elementos de convicción suficientes acerca del acaecimiento de los siguientes hechos: como resultado de un procedimiento policial que se venía realizando desde hace dos meses atrás aproximadamente, se tuvo conocimiento de que en la noche del 17 de julio del corriente, un grupo de personas participarían en una reunión con la concurrencia de menores de edad, las que presuntamente ejercían la prostitución. El indagado H. D. L. S., hasta ese entonces Secretario General de la Intendencia Municipal de Paysandú, amigo personal del indagado S. C., consiguió una casa de propiedad de la Comuna, ubicada en el predio del Parque Municipal, frente al Zoológico, para realizar dicha reunión, que fue organizada por el indagado S. C..
A dicha fiesta concurrieron las adolescentes C. A., de 17 años de edad, M. V., de 16 años de edad, C. G., de 16 años de edad, invitadas por C., y los indagados J. L. M., C. R. R., J. G., J. M. M., R. N. A. F., G. A. F. B., H. D. D. L. S., y elorganizador de la misma, S. C..Dicha fiesta tuvo una duración de cuatro horas aproximadamente – de las 22:00 horas a las 02:00 horas -, en la que además de compartir un asado, los asistentes consumieron bebidas alcohólicas (whisky), y asimismo sustancia estupefaciente –
cocaína que se encontraba a disposición en la mesa para que los concurrentes se sirvieran, sin que existan por el momento elementos de convicción suficientes para determinar quién o quiénes la llevaron al lugar, ni la cantidad de sustancia.
Las adolescentes C. A. (17 años), M. V. (16 años), N. B. (17 años) y J. A. M. (14 años), declaran que S. C., con conocimiento de la edad de las mismas, les pagaba por la ejecución de servicios sexuales, coordinando previamente encuentros en los
que aquél las pasaba a buscar y las llevaba a Moteles de esta ciudad, ofreciéndoles cocaína en ciertas oportunidades, en las que algunas de las menores consumían.
Por su parte, la indagada R. A. declaró que desde los 14 años de edad, mantenía relaciones sexuales con S. C. a cambio de dinero y otras retribuciones en especie, haciéndolo hasta el presente.
El indagado S. R. C. E. admitió mantener relaciones sexuales a cambio de dinero con las adolescentes, negando haberles facilitado cocaína para su consumo. 2) La semiplena prueba surge de: oficios policiales N° 014, 016 y 017 de la Dirección de Investigaciones y otras actuaciones útiles verificadas en Sede
Policial, filmaciones validadas en audiencia, relevamiento fotográfico, declaraciones de funcionarios policiales de la Dirección de Investigaciones y de Radio Patrulla, declaraciones testimoniales, declaraciones de los indagados J. L. M. M., C. R. R. A., J. D. G. B., R. N. A. F., J. M. M. C., G. A. F. B., S. R. C. E., H.
D. D. L. S., verificadas en presencia de sus respectivas Defensas, con las garantías del art. 126 del Código del Proceso Penal, acta de careo, reactivo de campo de residuos de sustancia estupefaciente incautada en la finca donde se realizó la fiesta en la noche del 17 de junio del corriente.
3) En audiencia el Ministerio Público solicitó el procesamiento y prisión de: a) G. F., por la comisión de un delito de contribución a la explotación sexual de menores
de edad, b) H. D. L. S., por la comisión prima facie de un delito de promesa de retribución a menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos, c) S. R. C., por la comisión de reiterados delitos de retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales, en reiteración real con reiterados delitos
de facilitación al consumo de estupefacientes, en calidad de autor (arts. 54 y 60 del Código Penal; arts. 4 y 5 de la Ley 17.815; art. 34 de la Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 17.016).
En relación a los restantes indagados solicitó el cese de su detención, debiendo quedar debidamente emplazados, y en forma previa a expedirse sobre su eventual responsabilidad penal, peticionó el diligenciamiento de las siguientes pruebas: la
citación a audiencia de las adolescentes G., R. y S., de M., M. D. H. R., J. Z. y D(acompañantes estas dos últimas de J. L. M.), y a G. S..
Solicitó asimismo la formación de pieza por separado con testimonio de las declaraciones de las adolescentes, y se identifique a las personas mencionadas como supuestos clientes de las mismas. Asimismo solicitó la remisión de testimonio de las declaraciones efectuadas por las adolescentes, al Juzgado competente en materia de Familia, a los efectos previstos en el art. 117 del Código de la Niñez y Adolescencia.
CONSIDERANDOCONSIDERANDO:
I) Que atento a lo que surge de las actuaciones verificadas en autos, y en coincidencia con los términos de la requisitoria fiscal en relación al indagado S. C.
E., existen elementos de convicción suficientes para juzgar la ocurrencia de
hechos “prima facie” que encuadran en las figuras delictivas tipificadas por los arts. 4 de la Ley 17.815 y 34 del Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 17.016: Reiterados delitos de Retribución a personas menores de
edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en reiteración
real con Reiterados delitos de Facilitación al consumo de estupefacientes, en los
que S. C. E. tuvo participación en calidad de autor responsable (art. 60 del C.P.), sin perjuicio de las ulterioridades del proceso penal.
II) Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por los art. 15 y 16 de la Constitución de la República; arts. 72, 125 y concordantes del Código del Proceso Penal; arts.
54 y 60 del Código Penal; art. 4 de la Ley 17.815; art. 34 de la Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 17.016.
RESUELVORESUELVO:
1) Decrétase el procesamiento con prisión de S. R. C. E., por la comisión, en calidad de autor, de REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS
MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS DE CUALQUIER TIPO, EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS
DE FACILITACIÓN AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES.
2) Dispónese el cese de detención de L. M. M., C. R. R. A., J. D. G. B., J. M. M. C. y R. N. A. F..
3) Comuníquese al Instituto Nacional de Rehabilitación y a la Jefatura de Policía de Paysandú, a sus efectos.
4) Agréguese la planilla de antecedentes judiciales.
5)Ténganse por incorporadas al sumario las presentes actuaciones presumariales, con noticia Fiscal y de la Defensa.
6) Téngase por designado Defensor del imputado, al de su particular confianza, Dr. Marcelo González.
7) Cítese a audiencia a las adolescentes G., R. y S., y asimismo a las personas
nombradas en las actas de declaraciones como M., M. D. H. R., J. Z. y D. (acompañantes estas dos últimas de J. L. M.), y a G. S., cometiéndose el señalamiento de audiencia.
8) Fórmese pieza presumarial con testimonio de las declaraciones de las adolescentes e identifíquese a las personas mencionadas como supuestos clientes de las mismas, oficiándose a la autoridad policial.
9) Extráigase testimonio de las actas de declaración de las adolescentes, fórmese pieza y remítase al Jugado Letrado competente en materia de Familia, a los
efectos previstos en el art. 117 del Código de la Niñez y Adolescencia.
10) Proceda la Oficina Actuaria a la transcripción de las escuchas telefónicas oportunamente autorizadas, contenidas en soporte CD, a efectos de validarlas en audiencia.
11) Respecto de los indagados G. F. y H. D. L. S., y teniéndose presente la requisitoria fiscal formulada en audiencia a su respecto, pónganse los autos al despacho para resolución.
Dra. Karen Ramos Tort
Juez Letrado


[1] Se debe de destacar que el jerarca de origen blanco era el secretario general de la intendencia , o sea quien sigue al intendente en importancia jerárquica. Fue forzado a renunciar una vez que el intendente Bentos tomo conocimiento de los hechos.

lunes, 15 de julio de 2013


Despidos: por enfermedad y por maternidad


A.  Apuntes previos, sobre el despido en general.


 El despido es un modo de extinción de la relación laboral que se mantiene entre dos partes desiguales, o sea el trabajador y el empleador o patrono. Es un acto unilateral de la empresa que sin justificación alguna puede dejar sin trabajo a su empleado, que vive de su salario. La imponente perdida que significa para un trabajar el quedarse sin trabajo puede ser sin embargo injustificado e incluso intespectivo, la buena conducta del trabajador no impide- lamentablemente- que opere el despido. Afortunadamente en los últimos tiempos algunos jueces uruguayos han exigido a los patronos la justificación del despido, si no lo hacen son sancionado económicamente por una cifra superior a la que marca la ley. Como consecuencia del despido, el trabajador deberá ser indemnizado. La indemnización va de una a seis mensualidades por cada año o fracción de año trabajado y para el caso del trabajador jornalero una indemnización que va de ocho a cien jornales según la cantidad de tiempo que trabajo. Pero esta indemnización varía cuando estamos frente a un despido especial.

Los despidos especiales son aquellos que se producen en situaciones especiales, tales como enfermedad, maternidad y/o accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el caso de los despidos especiales, el monto de la indemnización aumentará si el despido se produce dentro de lo que se denomina “período de estabilidad”.

B. Despido de personas afectadas por una enfermedad común


Estamos hablando en estos casos de aquellos trabajadores que adquieren cualquier tipo de enfermedad que no este relacionada con el ejercicio de su profesión. Para que surja el amparo el trabajador debe atenderse en la mutualista en la cual se encuentre afiliado, el facultativo que lo atienda debe de expedir un certificado médico, esa situación de enfermedad debe haber sido validado por el Banco de Previsión Social, quedando entonces el trabajador amparado por la cobertura de la ex DISSE. Es importante que el trabajador tome conocimiento del estado de enfermedad del trabajador por cualquier medio. Lo más efectivo es enviar al empleador un telegrama colacionado (TCCPC) informando del hecho.

Una vez que el trabajador se recupere de su afección tiene 24 horas para reincorporarse a sus tareas habituales. Según lo dispone el artículo 23 del Decreto-Ley 14.407, el empleador está obligado a reincorporar a sus tareas habituales al trabajador que se haya ausentado del trabajo por razones de enfermedad, es importante reiterar que la enfermedad debe estar certificada por la ex DISSE.

Al trabajador deben dársele tareas efectivas para hacer, en principio las mismas tareas que venia haciendo antes de la enfermedad.

Asimismo, a partir del momento de su reincorporación, comienza a correr el plazo de 30 días de protección del trabajador. Al trabajador debe de permitírsele trabajar treinta días efectivos.

Ello significa que durante ese período de treinta dias el empleador que decida despedir a su trabajador deberá pagar una indemnización por despido doble de la normal. Lo mismo sucede si decide no reincorporarlo a su trabajo al momento de la reincorporacion. De éste modo, el monto de indemnización por despido común se deberá multiplicar por dos.

Para no recibir esta sanción la empresa deberá justificar que el despido no esta ligado a la enfermedad o debió haber el trabajador incurrido en notoria mala conducta.

C. Despido de la trabajadora grávida o en caso de post parto


La trabajadora grávida no puede ser despedida, si lo es el patrono deberá abonar la cantidad de seis sueldos mas la indemnización por despido. En el caso de la trabajadora en estado de gravidez, tiene derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo que dure la licencia por maternidad o por el tiempo que su medico le ordene la certificaron por la ex DISSE

Finalizada la licencia por maternidad, el empleador tiene el deber de reintegrarla efectivamente a sus tareas habituales, según lo dispone el artículo 16 de la ley 11577.

Si el empleador no la reintegra, se deberá abonar una indemnización especial de 6 meses de sueldo más la indemnización por despido común que corresponda, tales extremos  los establece el artículo 17 de la Ley 11.577.

Cabe señalar que, existe independencia entre la indemnización por despido común y los 6 sueldos, a diferencia de lo que sucede en el caso de enfermedad común donde según algunas opiniones jurisprudenciales no se podrían acumular ambos rubros; lo cual no significa que no se pueda hacer un reclamo alternativo .

Para que opere dicho amparo la trabajadora debe haber sido despedida[1].Siendo además la norma de referencia una sanción al empleador, por su carácter de tal, deber ser aplicada en forma estricta. Se entiende pacíficamente que es necesario el conocimiento del embarazo por parte del empleador para que surja la sanción se debe de entender con el mismo criterio que debe existir técnicamente el despido para que la misma opere, pues la misma ley exige tal extremo en forma clara. El conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora[2] y la existencia jurídica del despido son cuestiones que deben estar presentes para que opere el amparo especial.

Una vez reintegrada a su puesto de trabajo, no se ha establecido el plazo durante el cual el empleador no puede despedir a la trabajadora, o en caso contrario quedará obligado a abonar la indemnización especial ya mencionada. Se entiende también en forma pacifica que el plazo de protección se debe de extender por el plazo de 180 días efectivamente trabajados, todo esto por asimilación a la ley de accidentes de trabajo. Esta tesis ha sido refrendada por el articulo 8 de la ley de trabajo domestico (ley 18065). La solución implementada por la ley de trabajo domestico resulta absolutamente asimilable al caso en cuestión, se puede aplicar en forma analógica y solucionar la cuestión en una interpretación garantista y en consonancia con el principio protector.

 

 

 

 

 

 



[1] La existencia de la figura del despido es absolutamente necesaria para que opere la protección, eso surge claramente expresado en el articulo 11 de la ley 11577 “Artículo 17.- En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.”
 
[2] “ La jurisprudencia en forma unánime sostiene que para que se genere el derecho a la indemnización por  despido especial  de la ley 11577 es imprescindible el conocimiento del hecho por el empleador …si se parte de la imposibilidad jurídica del despido de la trabajadora en estado de gravidez, la sanción solo puede aplicarse cuando el empleador transgrede la norma, lo que esta condicionado al conocimiento del embarazo” Larrañaga Zeni en La seguridad Social Uruguaya AMF setiembre de 2012
 

viernes, 28 de junio de 2013


PROCESAN A MADRE POR ASFIXIAR A SUS DOS HIJOS CON UNA BOLSA

26.06.13, de DICOMI-SCJ.- La Jueza Letrada de 1º Instancia de 1º Turno de Durazno, Dra. Mirtha Bobadilla, dictó el procesamiento de una madre por su responsabilidad en la asfixia de sus dos hijas de 1 y 5 años con sendas bolsas de nylon en su domicilio en Villa del Carmen.
El hecho ocurrió el día 13 de julio del año 2011. Interrogada la madre relató que sus dos hijas se encontraban jugando dentro de su habitación como lo hacían usualmente, mientras ella estaba tomando mate en el frente de su casa. En determinado momento entró a la casa y las llamó. Las niñas no respondieron, por lo que fue hasta ellas para saber lo ocurrido y las encontró con sendas bolsas de nylon en la cabeza, pidiendo ayuda a una amiga que en ese momento ingresaba a su domicilio.
Un vecino trasladó a las niñas en su auto particular hasta la policlínica local, donde el médico de guardia constató que habían fallecido.
El forense explicó que es posible que las niñas se hubieran colocado las bolsas sobre sus cabezas por juego o imitación, produciéndose en pocos segundos la depresión de conciencia que lleva al fallecimiento en alrededor de cinco minutos.
La madre, una mujer de 28 años, estableció un vínculo de pareja con el padre de sus primeros cuatro hijos y se trasladó a vivir en Villa del Carmen, en una relación que se prolongó por siete años. Uno de sus hijos falleció al año y medio por aspiración del contenido de una mamadera. Posteriormente mantuvo una relación de concubinato por cinco año con el padre de sus dos hijas fallecidas en 2011. Actualmente vive con una nueva pareja en otra localidad y no presenta afección mental que amerite un tratamiento específico ni que le impida actuar con conciencia y voluntad.
La jueza Bobadilla estableció en su resolución que "el accionar imprudente de la encausada, frente a un hecho previsible y evitable, provocó un riesgo al haber dejado solas tanto tiempo a niñas de tan corta edad y pese a que manifestó que había ocurrido una situación parecida hace un tiempo atrás".
La magistrada decretó el procesamiento de la mujer sin prisión y bajo caución juratoria, imputándole la comisión de un delito complejo de homicidio culposo, en grado de autoría.
Como medida sustitutiva de la prisión, se le impuso arresto en horas de descanso, debiendo presentarse y permanecer los días laborables, durante su tiempo de descanso, en la Seccional Policial de su domicilio, de lunes a viernes por el término de tres horas por día y por un lapso de 120 días.

domingo, 2 de junio de 2013


 Prisión para al hombre que se quitó dispositivo electrónico de seguimiento. Texto del procesamiento.




13.05.13, de DICOMI-SCJ.- El Juez Letrado de 1º Instancia en lo Penal de 1º Turno, Dr. Juan Carlos Fernández Lecchini, dictó el procesamiento y prisión de un hombre sobre el cual pesaban denuncias de violencia doméstica y que, desoyendo el mandato judicial, se quitó el dispositivo de seguimiento electrónico que se le había impuesto y se fue de la ciudad de Montevideo.

Ya en el mes de febrero el Juez Letrado de 1º Instancia en lo Penal de 4º Turno lo había procesado por el mismo delito (art. 173 del Código Penal: desacato) en el marco de su problemática relación con la denunciante.

Se ha determinado incluso que el procesado viajó a la Argentina y que mantuvo permanente contacto con la denunciante, en contravención con lo dispuesto por el Juzgado de 1º Instancia de Familia Especializado de 2º Turno.
Fernández Lecchini entendió que el procesamiento debía acompañarse con la medida cautelar de prisión porque es la única vía para salvaguardar la integridad física y moral de la denunciante y el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Procesamiento Nº 1004/2013

Montevideo, 12 de Mayo de 2013.

Estos obrados presumariales de los cuales surgen elementos de convicción

suficientes como para sostener que en el mes de febrero de 2013 el indagado fue

procesado por la sede de 4º turno por un delito de desacato en el marco de su

problemática relación con la denunciante P. B..

Surge que se dispuso a su respecto en el mes de febrero, marzo y abril

distintas medidas tendientes a proteger a la denunciante y a lograr la efectividad de

las resoluciones judiciales, lo que no ha sido posible en definitiva, por la actitud

recalcitrante del denunciado. Se han dispuesto medidas de retiro del hogar,

prohibición de relacionamiento, comunicación y acercamiento por 90 días. Se

dispuso la colocación del dispositivo electrónico, por parte de Sede de Familia

Especializada en Violencia Doméstica. Esto ocurrió el 14 de febrero de 2013 por

parte de la sede de Familia de 2º turno.

El 30 de abril se quitó la tobillera y se fue de Montevideo. Incluso llegó a

viajar a Argentina. Mientras tanto mantuvo permanente contacto con la denunciante

en contravención con lo dispuesto por los magistrados.

El 10 de mayo fue detenido en virtud del seguimiento que se hizo de sus

comunicaciones con la víctima. Surge de los testimonios vertidos en sede judicial,

de los documentos agregados.

El tipo es del art. 173 del CP. Existe un abierto desconocimiento a las

medidas dispuestas por la justicia. El procesamiento debe ser con prisión ya que es

la única vía para salvaguardar la integridad física y moral de la denunciante y el

cumplimiento de las resoluciones judiciales.

SE RESUELVE:

EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN DE M. D. B. E. COMO AUTOR DE UN

DELITO DE DESACATO.

AGRÉGUESE LA PLANILLA DE ANTECEDENTES JUDICIALES.