Resulta
bastante común que los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo,
incluso cuando dicho siniestro se encuentra amparado por el Banco de Seguros
del Estado, pretendan reclamar por los daños sufridos a través de juicios
ordinarios laborales. Debe tenerse presente que dicho reclamo debe estar
inspirado en el dolo o la culpa grave del empleador, o en el incumplimiento de
las normas de seguridad y prevención, identificando claramente la norma
incumplida.
No
todo accidente de trabajo —por más gravoso que sea para la persona accidentada,
ya sea desde el punto de vista físico o desde el punto de vista moral— puede
ser objeto de reclamo en aplicación del derecho común. Debe existir, como ya se
ha dicho, dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de las normas
de seguridad y prevención. El derecho laboral no cuenta con una regulación
propia respecto a la culpa del empleador; por ello, en este punto se comparte
la posición consolidada de la jurisprudencia, que se adhiere a la tesis que
establece que la culpa grave es aquella grosera e inexcusable. Esta
inexcusabilidad se refiere al incumplimiento de las normas de seguridad y
prevención, como ya se ha indicado y tal como lo establece el artículo 7 de la Ley
N.º 16.074.
Se ha considerado que la culpa grave implica
negligencia, imprudencia o impericia, así como la inobservancia de obligaciones
legales o reglamentarias en circunstancias extremas; supone no prever ni
comprender lo que cualquier persona habría podido prever y comprender, omitir
los cuidados más elementales o la diligencia más básica, o ignorar los
conocimientos más comunes. La gravedad del incumplimiento se medirá en función
del peligro de daño, la probabilidad de producción del evento dañoso y la
entidad del perjuicio que pueda causar.
La importancia que tienen estas
especificaciones a la hora de encuadrar adecuadamente los hechos tenidos por
acreditados dentro del concepto de culpa grave es fundamental: pues para
encajar los hechos con las descripciones de la culpa, estos deberán estar
precisamente redactados en la eventual demanda, la cual deberá indicar además
las normas violentadas.
Conforme a todo lo dicho, la conducta se
compara con el supuesto fáctico de la situación que habría observado una
persona prudente o descuidada; ante dicha hipótesis, se responde por la omisión
de cuidados y de diligencias elementales. Se trata de una situación
excepcional, de especial gravedad, que excede lo regular; por ello hablamos
siempre de una culpa grosera, cuya gravedad se manifiesta de forma patente. No
puede tratarse de algo sutil que solo se descubre luego de un pormenorizado
análisis de los hechos: el empleador debe haber incurrido en una conducta que,
a priori y de forma palpable, determine la calificación de la conducta como
culposa, al adoptar una actitud claramente contradictoria con aquella que
habría adoptado una persona con la diligencia de un buen padre de familia; es
decir, una diligencia media. Además, debe tenerse presente que la culpa del
empleador puede ser activa o pasiva; esto es, puede manifestarse en actos
positivos o en omisiones. Si el empleador no vigila que sus trabajadores
utilicen adecuadamente los medios de producción, o no les proporciona estos
recursos con la finalidad de evitar el siniestro, se entiende que su actitud es
culposa, y que reviste el carácter de culpa grave.
Es por esto que no cualquier accidente se
ajusta a los cánones del dolo o de la culpa grave, que constituye la llave que
habilita la responsabilidad del empleador a través del derecho común y, con
ello, la eventual reparación integral del daño que el trabajador sufre en el
marco de un accidente de trabajo.
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