martes, 26 de mayo de 2026

LA HUELGA ESTÁ PROTEGIDA POR EL CONVENIO N.º 87. Opinión consulta de la Corte Internacional de Justicia del 21 de mayo de 2026

 

Hace años, un grupo de empleadores y algunos estados decidieron impulsar a nivel internacional el desconocimiento del derecho de huelga. Para ello, sostuvieron un argumento que siempre resultó cuestionable: afirmaban que el principal tratado sobre libertad sindical, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948 (n.º 87), no contemplaba este derecho. El debate se extendió mucho tiempo sin que se lograra un acuerdo, en los ámbitos de dialogo social. Fue entonces cuando los trabajadores, acompañados por algunas delegaciones de estados, decidieron tomar el camino jurídico para despejar esta duda que consideraban ilegítima. Sin abandonar el dialogo

 Así, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo aprobó una resolución el 10 de noviembre de 2023, mediante la cual decidió formular una consulta formal a la Corte Internacional de Justicia. La pregunta planteada (la consulta) fue la siguiente: ¿Está el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87)?

 Una vez recibida la consulta, la Corte enfrentó la oposición de distintas organizaciones empresariales y sectores afines. Estos cuestionaron la pertinencia de la pregunta, alegaron que no reflejaba la discusión histórica ni la práctica vigente, y acusaron (veladamente) que su único fin era generar confusión y desprestigio en torno al tema. No obstante, la Corte confirmó su competencia y la validez de la consulta materializada en la pregunta, señalando que se ajustaba plenamente al alcance y contenido requeridos. Para resolverla, escuchó las opiniones e intervenciones de actores de todas las regiones del mundo: Estados, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores. Además, aplicó las reglas de interpretación de tratados establecidas en los artículos 31 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como el artículo 65, párrafo 1, de su propio Estatuto, que le faculta para emitir opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica a solicitud de órganos autorizados por las Naciones Unidas —entidad de la cual forma parte la OIT—.

 En su análisis, especialmente en el capítulo 4, párrafo 69, la Corte explicó que la redacción del Convenio n.º 87 indica las formas en que se ejercen los derechos reconocidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores. Estos derechos no se limitan solo a la negociación colectiva, la redacción de estatutos o la elección de representantes, sino que incluyen facultades más amplias: la capacidad de decidir sobre su gestión interna, las actividades que realizan y los programas que formulan y aplican, tanto en el ámbito interno como externo. Por su parte, el artículo 10 del mismo Convenio define a estas organizaciones como entidades cuyo objeto es fomentar y defender los intereses de sus integrantes. La Corte señaló que la lectura conjunta y de buena fe de estas disposiciones, según su sentido ordinario, confirma que el Convenio garantiza el derecho a crear organizaciones con el fin de promover y defender esos intereses, así como a definir las actividades y programas necesarios para alcanzar dichos fines.

 Como el texto del Convenio no da definición específica de estos términos, la Corte interpretó que "actividades" comprende cualquier acción emprendida para lograr un objetivo, mientras que "programas" se refiere al conjunto de acciones planificadas para obtener un resultado. Ambos conceptos son amplios y abarcan todas las dimensiones de la actuación de las organizaciones sindicales.

 También se analizó el objeto y fin del Convenio n.º 87. La norma remite, en su preámbulo, a la Constitución de la OIT —donde se establece que la libertad sindical es un medio para mejorar las condiciones de trabajo y asegurar la paz universal— y a la Declaración de Filadelfia —que forma parte de esa Constitución y reafirma que la libertad sindical es esencial para el progreso—. Por tanto, el propósito central del tratado es garantizar esta libertad sindical como herramienta de mejora y avance.

 

En su párrafo 73, la Corte observa que la acción reivindicativa (huelga) es una de las principales actividades que realizan los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses y mejorar sus condiciones laborales, haciendo efectiva la libertad sindical protegida por el Convenio. Agrega que la libertad sindical es fundamental para facilitar las acciones colectivas, entre ellas el ejercicio del derecho de huelga. Concluye, por consiguiente, que la protección de este derecho es plenamente coherente con el objeto y fin del Convenio n.º 87.

Para llegar a esta conclusión, el tribunal no solo examinó el marco normativo internacional y regional, sino que también analizó la práctica de los Estados tras la adopción del Convenio, así como los criterios sostenidos históricamente por los órganos de control de la OIT, como el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos.

 En su fallo final, la Corte establece textualmente que, conforme a las normas y reglas de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, el derecho de huelga está protegido por el Convenio número 87. Aclara expresamente que esta decisión no define con exactitud el contenido, el alcance ni las condiciones para el ejercicio del derecho, aspectos que corresponden determinar en cada país, pero sí resuelve la cuestión de fondo. La Corte confirma así que la respuesta a la consulta debe ser afirmativa: el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, convenio número 87.

En su fallo, la Corte Internacional de Justicia concluye de manera definitiva: EL DERECHO DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES Y SUS ORGANIZACIONES ESTÁ PROTEGIDO POR EL CONVENIO NÚMERO 87 DE LA OIT. La sentencia aclara que esta conclusión no establece todos los detalles, límites o condiciones para el ejercicio del derecho —aspectos que corresponden regular a cada Estado—, pero confirma que el derecho mismo goza de protección jurídica internacional. Además, la Corte declara que es competente para emitir esta opinión y responde afirmativamente a la consulta planteada por la OIT.

 

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