Hace
años, un grupo de empleadores y algunos estados decidieron impulsar a nivel
internacional el desconocimiento del derecho de huelga. Para ello, sostuvieron
un argumento que siempre resultó cuestionable: afirmaban que el principal
tratado sobre libertad sindical, el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación de 1948 (n.º 87), no contemplaba este
derecho. El debate se extendió mucho tiempo sin que se lograra un acuerdo, en
los ámbitos de dialogo social. Fue entonces cuando los trabajadores,
acompañados por algunas delegaciones de estados, decidieron tomar el camino
jurídico para despejar esta duda que consideraban ilegítima. Sin abandonar el
dialogo
Así, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo aprobó una resolución el 10 de noviembre de
2023, mediante la cual decidió formular una consulta formal a la Corte
Internacional de Justicia. La pregunta planteada (la consulta) fue la
siguiente: ¿Está el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones
protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (número 87)?
Una vez recibida la consulta, la Corte
enfrentó la oposición de distintas organizaciones empresariales y sectores
afines. Estos cuestionaron la pertinencia de la pregunta, alegaron que no
reflejaba la discusión histórica ni la práctica vigente, y acusaron (veladamente)
que su único fin era generar confusión y desprestigio en torno al tema. No
obstante, la Corte confirmó su competencia y la validez de la consulta
materializada en la pregunta, señalando que se ajustaba plenamente al alcance y
contenido requeridos. Para resolverla, escuchó las opiniones e intervenciones
de actores de todas las regiones del mundo: Estados, organizaciones de
empleadores y organizaciones de trabajadores. Además, aplicó las reglas de
interpretación de tratados establecidas en los artículos 31 y 33 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como el artículo 65, párrafo 1,
de su propio Estatuto, que le faculta para emitir opiniones consultivas sobre
cualquier cuestión jurídica a solicitud de órganos autorizados por las Naciones
Unidas —entidad de la cual forma parte la OIT—.
En su análisis, especialmente en el capítulo
4, párrafo 69, la Corte explicó que la redacción del Convenio n.º 87 indica las
formas en que se ejercen los derechos reconocidos a las organizaciones de
trabajadores y empleadores. Estos derechos no se limitan solo a la negociación
colectiva, la redacción de estatutos o la elección de representantes, sino que
incluyen facultades más amplias: la capacidad de decidir sobre su gestión
interna, las actividades que realizan y los programas que formulan y aplican,
tanto en el ámbito interno como externo. Por su parte, el artículo 10 del mismo
Convenio define a estas organizaciones como entidades cuyo objeto es fomentar y
defender los intereses de sus integrantes. La Corte señaló que la lectura
conjunta y de buena fe de estas disposiciones, según su sentido ordinario,
confirma que el Convenio garantiza el derecho a crear organizaciones con el fin
de promover y defender esos intereses, así como a definir las actividades y
programas necesarios para alcanzar dichos fines.
Como el texto del Convenio no da definición
específica de estos términos, la Corte interpretó que "actividades"
comprende cualquier acción emprendida para lograr un objetivo, mientras que
"programas" se refiere al conjunto de acciones planificadas para
obtener un resultado. Ambos conceptos son amplios y abarcan todas las
dimensiones de la actuación de las organizaciones sindicales.
También se analizó el objeto y fin del
Convenio n.º 87. La norma remite, en su preámbulo, a la Constitución de la OIT
—donde se establece que la libertad sindical es un medio para mejorar las
condiciones de trabajo y asegurar la paz universal— y a la Declaración de
Filadelfia —que forma parte de esa Constitución y reafirma que la libertad
sindical es esencial para el progreso—. Por tanto, el propósito central del
tratado es garantizar esta libertad sindical como herramienta de mejora y
avance.
En
su párrafo 73, la Corte observa que la acción reivindicativa (huelga) es una de
las principales actividades que realizan los trabajadores y sus organizaciones
para defender sus intereses y mejorar sus condiciones laborales, haciendo
efectiva la libertad sindical protegida por el Convenio. Agrega que la libertad
sindical es fundamental para facilitar las acciones colectivas, entre ellas el
ejercicio del derecho de huelga. Concluye, por consiguiente, que la protección
de este derecho es plenamente coherente con el objeto y fin del Convenio n.º
87.
Para
llegar a esta conclusión, el tribunal no solo examinó el marco normativo internacional
y regional, sino que también analizó la práctica de los Estados tras la
adopción del Convenio, así como los criterios sostenidos históricamente por los
órganos de control de la OIT, como el Comité de Libertad Sindical y la Comisión
de Expertos.
En su fallo final, la Corte establece
textualmente que, conforme a las normas y reglas de interpretación de los
artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, el derecho de huelga está
protegido por el Convenio número 87. Aclara expresamente que esta decisión no
define con exactitud el contenido, el alcance ni las condiciones para el
ejercicio del derecho, aspectos que corresponden determinar en cada país, pero
sí resuelve la cuestión de fondo. La Corte confirma así que la respuesta a la
consulta debe ser afirmativa: el derecho de huelga de los trabajadores y sus
organizaciones está protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación de 1948, convenio número 87.
En su fallo, la Corte
Internacional de Justicia concluye de manera definitiva: EL DERECHO DE HUELGA
DE LOS TRABAJADORES Y SUS ORGANIZACIONES ESTÁ PROTEGIDO POR EL CONVENIO NÚMERO
87 DE LA OIT. La sentencia aclara que esta conclusión no establece todos los
detalles, límites o condiciones para el ejercicio del derecho —aspectos que
corresponden regular a cada Estado—, pero confirma que el derecho mismo goza de
protección jurídica internacional. Además, la Corte declara que es competente
para emitir esta opinión y responde afirmativamente a la consulta planteada por
la OIT.
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