Dice
Barbagelata: “Al mirar bajo esta nueva luz las disposiciones de la materia laboral inscriptas en las
constituciones de los diferentes Estados, así como en los estados
internacionales sobre derechos humanos y las propias normas de los convenios
internaciones del trabajo, quedó en evidencia que el Derecho del Trabajo se
había integrado, a todos sus efectos, en el sistema de los derechos fundamentales.
Lo cual supone reconocer su universalidad y la
integración de sus normas a la red normativa que las caracteriza. A los
instrumentos internacionales básicos, y a los complementarios , se han ido
agregando los especializados en puntos concretos, así como los producidos por
las comunidades regionales; por, tanto los primeros, como los demás , contienen
normas sobre derechos humanos laborales, a las que se le reconoce la misma
jerarquía jurídica de la constituciones a un nivel superior…El punto decisivo
ha sido la aceptación de la premisa,
según la cual el derecho del trabajo integra el sistema universal de los
derechos humanos. En tal acuerdo su validez como derecho universal deriva de su
reconocimiento por la conciencia jurídica de la humanidad. La efectividad del
derecho universal del trabajo queda asegurado en razón de que los derechos
humanos laborales, que recogen los bloques de constitucionalidad, han sido
aceptados como plenamente ejecutables y aptos para crear derechos y
obligaciones y ser invocados y cumplidos en las relaciones y en los conflictos
de toda clase de interlocutores…Las fuentes de los referidos bloques, conforman
una red bajo el signo de la idea fuerza de la Justicia Social, en la
inteligencia de que el trabajo no es una mercancía y que debe reconocerse y
respetarse en su plenitud la dignidad de la persona”. Fuente: H.H Barbagelata
“Derecho Universal del Trabajo” en Revista de la Facultad de Derecho numero 31
Págs. 52 y 60
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