El affaire sobre la guía de carga trae al universo cognitivo del sector del transporte una norma existente en Uruguay desde 1989, pero que ha sido sistemáticamente ignorada por los operadores de las relaciones laborales. Esto incluye a los sucesivos gobiernos, por lo menos hasta octubre de 2025. Se trata del Convenio Internacional del Trabajo número 153 de la OIT (Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso en el transporte por carretera, del año 1979). Dicho convenio fue ratificado por Uruguay en el año 1989; sin embargo, su aplicación efectiva no ha sucedido. La norma permanece olvidada en su aplicación efectiva, y solo los trabajadores organizados han procurado, a través de distintas acciones gremiales, su aplicación y su reglamentación; en esa lucha quedó la vida del militante sindical Marcelo Silvera en el año 2018.
El último mes, a través de distintos mensajes,
los trabajadores han reclamado la necesidad de que se atiendan temas
fundamentales para el derecho del trabajo. Esto son cuestiones vinculadas con
la seguridad y la salud en el trabajo, y con la necesidad de controlar y
limitar el horario de trabajo en el sector. Parece claro, público y reiterado
que los trabajadores del transporte trabajan mucho más de 8 horas. Con esto se
relaciona la aplicación del Convenio Internacional 153.
Debe tenerse previamente presente que la
limitación de la jornada —el derecho a una jornada limitada— está establecida
en el Artículo 54 de la OIT. La cuestión de la limitación de la jornada ha sido
una preocupación permanente de la Organización Internacional del Trabajo desde
el antiguo Artículo 427 del Tratado de Versalles, fundador del órgano
internacional tripartito, pasando por lo que se transformó posteriormente en el
preámbulo de la Constitución de la OIT, desembocando la temática en su más alta
consideración jurídica universal en la Declaración de Filadelfia del año 1944.
Corresponde destacar que sostener, como lo sostienen los instrumentos jurídicos
antes mencionados, que el trabajo no es una mercancía implica el derecho de
todo trabajador, en este caso del sector del transporte, a tener limitada su
jornada laboral.
Esto nos conduce también al concepto de
trabajo digno establecido por la OIT en el año 1999 y reflejado claramente en
la Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo con
su actualización del año 2022. Tal ha sido la preocupación de la Organización
Internacional del Trabajo en lo referido a la limitación de la jornada, que el
tema fue objeto del primer Convenio Internacional del Trabajo en el año 1919,
el cual establece no solamente la necesidad de limitar la jornada de trabajo,
sino también la obligación del empleador de registrar el tiempo de trabajo que
cumple el trabajador, sea cual sea el establecimiento donde este labore. En
esta línea de trabajo se inscribe el Convenio 153 de la Organización
Internacional del Trabajo referente a los trabajadores del transporte; como
todos saben, los convenios internacionales son normas obligatorias una vez que
son ratificadas por el Parlamento de cada país. Esto sucede en nuestro país;
sin embargo, la norma parece haber sido ignorada por los operadores jurídicos.
Se trata de una norma vigente en nuestro país, norma sobre la cual el actual
Poder Ejecutivo ha adquirido un compromiso de reglamentar para acercar, así, y
facilitar su efectiva aplicación. Por eso es necesario impulsar por todos los
medios posibles la existencia efectiva de esa reglamentación y que la misma se
incorpore inmediatamente al ordenamiento jurídico, lo cual redundará,
seguramente, en una protección más eficaz del derecho fundamental a tener una
jornada limitada.
Pero
aún ante una ausencia de reglamentación, debe decirse claramente que existen
disposiciones del Convenio Internacional número 153 que pueden ser
perfectamente aplicables por sí mismas, de manera directa e inmediata. De esto
es el Artículo 5 del referido Convenio Internacional, que establece que ningún
conductor podrá conducir ininterrumpidamente más de 4 horas como máximo sin
hacer una pausa. Ejemplo de esto es también el Artículo 6 del Convenio
Internacional número 153, que establece la jornada de trabajo del trabajador
del transporte, la cual no deberá exceder de 9 horas diarias ni de 48 horas
semanales, con el consiguiente pago de horas extras por día de acuerdo con la
jornada que diagrama la norma internacional.
De aplicación directa también es el Artículo
7, el cual establece un descanso intermedio, un descanso de media hora después
de la quinta hora de trabajo. El Artículo 8 también puede ser aplicado de
manera inmediata y regula el descanso diario de los conductores, el cual no
será menor a 10 horas consecutivas por cada período de 24 horas; y en su
numeral 5, el mismo Artículo establece que el conductor no podrá ser obligado a
permanecer en el vehículo ni en sus proximidades durante ese tiempo de descanso
mínimo de 10 horas.
Finalmente, el Artículo 10 se refiere
específicamente al control horario y establece la obligación de llevar una
cartilla individual de registro horario. Esta norma, aplicada a la luz del
Artículo 17 del Decreto 287 del 2017, debería ser plenamente aplicada y de
manera inmediata, obligando a los empleadores a registrar el horario de los
trabajadores del transporte, particularmente de los choferes y sus acompañantes.
En definitiva, se trata de aplicar una norma
vigente en el Uruguay con el fin de que cada día tengamos trabajadores más
dignos en sus puestos de trabajo, que cada día nos alejemos más de la
mercantilización del trabajo humano, la cual parece ser el concepto reinante en
el sector del transporte. Debemos tener presente que el trabajo no es una
mercancía y que un principio básico para no mercantilizar al ser humano
trabajador es el respeto de la limitación de la jornada.
Muy buen artículo, esclarecedor y con una base de datos que fundamenta la necesidad de limitar las horas de trabajo para los trabajadores del sector. Ayuda desde el punto de vista humano, desde el legal y también a comprender en que lugar se para el sistema político para tomar decisiones sobre el problema.
ResponderEliminar